Modifican el Anexo III de la Resolución de Superintendencia N° 014-2018/SUNAT para la presentación del sustento técnico por el uso de un método distinto al precio comparable no controlado en operaciones de exportación o importación de los bienes comprendidos en el Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000123-2024/SUNAT
MODIFICA EL ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2018/SUNAT PARA LA PRESENTACIÓN DEL SUSTENTO TÉCNICO POR EL USO DE UN MÉTODO DISTINTO AL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO EN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO Nº 2 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Lima, 13 de junio de 2024
CONSIDERANDO:
Que el inciso g) del artículo 32-A de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, dispone que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las dos mil trecientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto.
Que, por su parte, el inciso a) del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, señala la información mínima que debe contener la declaración jurada informativa Reporte Local.
Que la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 333-2017-EF, dispone que la SUNAT podrá dictar las disposiciones que resulten necesarias para efecto de la presentación de las declaraciones juradas informativas.
Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2018/SUNAT se regularon las normas para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local (Formulario Virtual Nº 3560). El Anexo III de dicha Resolución contiene la estructura de la parte descriptiva del Reporte Local en cuyo punto 5.2 de la sección 5 se consigna el análisis de precios de transferencia de operaciones controladas.
Que, de otra parte, el sétimo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley de Impuesto a la Renta señala que en caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones de exportación o importación de los bienes comprendidos en el Anexo N.º 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente, así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.
Que el numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que el contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método distinto.
Que, en ese sentido, el inciso a) del referido numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que dicho sustento técnico debe evidenciar que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método; lo que debe ser informado en la declaración jurada informativa Reporte Local, señalando la fecha y número (o código) que identifique la comunicación o comunicaciones de todas las operaciones, indicando las DAM y serie, a las que se refiere la transacción.
Que, por su parte, el inciso b) del citado numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el indicado sustento técnico debe evidenciar que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.
Que, por lo expuesto, resulta necesario incorporar el ítem 7 en el punto 5.2 de la sección 5 del Anexo III de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2018/SUNAT, a efecto de adecuar la declaración jurada informativa Reporte Local e implementar la forma y condiciones establecidas en el Reglamento para la presentación del referido sustento técnico.
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario toda vez que solo se adecúa la declaración jurada informativa Reporte Local a fin de implementar la forma y condiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la presentación del referido sustento técnico.
En uso de las facultades otorgadas por el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta; la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 333-2017-EF; el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución tiene por objeto modificar el punto 5.2 de la sección 5 del Anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2018/SUNAT para incluir el ítem 7 referido al sustento técnico que deben informar los contribuyentes por el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado en operaciones de exportación o importación de los bienes comprendidos en el Anexo Nº 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en la declaración jurada informativa Reporte Local.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de la presente resolución es implementar la forma y condiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para que los contribuyentes informen el sustento técnico por el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado en operaciones de exportación o importación de los bienes comprendidos en el Anexo N.º 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 3.- Modificación del Anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2018
Incorporar el ítem 7 en el punto 5.2 de la sección 5 del Anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2018/SUNAT, de conformidad con el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GERARDO ARTURO LOPEZ GONZALES
Superintendente Nacional
ANEXO
ANEXO III
ESTRUCTURA DE LA PARTE DESCRIPTIVA DEL REPORTE LOCAL
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(…)
5. OPERACIONES CONTROLADAS
(…)
5.2. ANÁLISIS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
(…)
7. Sustento de uso de un método distinto al del precio comparable no controlado en operaciones de exportación o importación de bienes comprendidos en el Anexo Nº 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de otro método. 7.1. Sustento técnico cuando el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método, de acuerdo con el inciso a) del numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A tal efecto, el referido sustento técnico debe realizarse por cada operación de exportación o importación, salvo que las operaciones puedan agruparse por tener el mismo sustento. Por cada operación o grupo de operaciones, deberá señalar:
/1 De haber presentado comunicación modificatoria, señalar en líneas separadas tanto original como modificatoria. /2 En tanto no entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, informar el nombre del archivo Excel de comunicación original y modificatoria regulado por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 340-2018-EF y modificatoria. |
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Asimismo, se deberá indicar la documentación que acredite el sustento técnico, tales como informes de valorización, tasaciones u otros elementos con un breve resumen de su contenido y las cuantificaciones correspondientes. 7.2. Señalar las transacciones realizadas por terceros independientes analizadas y que no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, de acuerdo con el inciso b) del numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A tal efecto, las transacciones de terceros independientes deben ser analizadas y comparadas con cada operación de exportación o importación, salvo que las operaciones puedan agruparse por haberse comparado con las mismas transacciones, al tener las mismas características. Por cada operación o grupo de operaciones deberá señalar:
/1 De haber presentado comunicación modificatoria, señalar en líneas separadas tanto original como modificatoria. /2 En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, informar el nombre del archivo Excel de comunicación original y modificatoria regulado por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 340-2018-EF y modificatoria. Se deberá: i) Mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad al usar los comparables entre terceros independientes. ii) Adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado. iii) El análisis de comparabilidad debe acreditar que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto. El desarrollo de i), ii) y iii) podrán ser incorporados como parte del análisis de elección del mejor método, previsto en el ítem 1 del punto 5.2 de la sección 5 de este Anexo, siempre que se identifiquen las operaciones de exportación o importación por cada transacción indicando entre otros, los números de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías correspondientes. El contribuyente deberá conservar la documentación que sustenta la información declarada tanto en los numerales 7.1. y 7.2. y deberá presentarla a la SUNAT, en la oportunidad, forma y condiciones que la requiera, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. |
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