Confirman el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0174-2024-JNE

Expediente Nº EMC.2024000265

PION - CHOTA - CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (EMC.2024000259)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS

2024

APELACIÓN

Lima, seis de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, Acta de Proclamación de Resultados), emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024 (EMC 2024).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Acta de Proclamación de Resultados, del 30 de mayo de 2024, el JEE declaró, por mayoría, la nulidad de las EMC 2024, en el distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, al haberse configurado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a la inasistencia al acto electoral del más del 50 % del total de electores hábiles.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.2. El 3 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación de Resultados, solicitando la inaplicación de la causa de nulidad de las elecciones por inasistencia del 50 % de los votantes al acto electoral a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de LEM, se revoque la referida acta, se declare la validez de los resultados electorales y se ordene la proclamación como ganadores de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.3. Fundamenta su pedido, principalmente, en lo siguiente:

a) El artículo 6 de la Resolución Nº 941-2021-JNE, dispone que después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados, esta solo puede ser cuestionada bajo un sustento numérico con la finalidad de que se declare la nulidad de las elecciones; sin embargo, los hechos suscitados en las EMC 2024, en el distrito de Pion, repercutieron directamente en el ausentismo electoral, es decir, incidieron en el margen numérico mínimo que se requería para que el JEE no declare la nulidad de la elección municipal. En ese sentido, el cuestionamiento numérico no es limitante para la interposición del recurso, toda vez que en este caso se vulneró el derecho al sufragio pasivo, el principio democrático y de alternancia, resultando necesario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se pronuncie en última instancia.

b) El Pleno del JNE debe aplicar el precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012-JNE (caso Huacachi), en el que, optimizando los principios constitucionales, inaplicó el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, a la luz de una serie de circunstancias acaecidas en las elecciones municipales complementarias realizadas el año 2012, en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, circunstancias que también se presentan en este caso.

c) En el 2019, en la Resolución Nº 0103-2019-JNE (caso Chipao), el Pleno del JNE realizó una interpretación de la que se concluye que sí es posible la inaplicación del artículo 36 de la LEM, siempre y cuando se acredite los siguientes supuestos: a) un nexo causal entre la existencia de irregularidades en el proceso electoral y el ausentismo; b) se corrobore una situación de conflictividad existente en el distrito; c) se corroboren amenazas, actos de violencia, contra los organismos electorales; y d) se determine que las acciones desplegadas por los organismos electorales no resultaron suficientes para lograr la asistencia de los electores. No obstante, el recurrente considera que en dicho pronunciamiento no se realizó una correcta lectura del precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012- JNE, ya que está última no exige acreditar el nexo causal, sino que, únicamente determinó la existencia de ciertos supuestos fácticos que debían analizarse en el caso concreto.

d) En ese sentido, solicita la aplicación del precedente del caso Huacachi, pues las circunstancias acaecidas durante el proceso electoral complementario del 2012, también se configuran en el presente caso, tales como:

- El incremento de ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio respecto a los procesos anteriores.

- Hay organizaciones políticas que disputan continuamente los cargos de autoridades del distrito, y el actual alcalde se mantiene en el cargo producto de las nulidades de las elecciones, además de haber tenido participación en actuales o anteriores procesos electorales.

- La lista que obtuvo el primer puesto marcó una amplia diferencia respecto a otras opciones, lo que permite sostener la existencia de una convalidación en la decisión de la ciudadanía en torno a su marcada preferencia por una organización política.

- Que el JNE haya establecido que el JEE competente se ubique más cerca del distrito, lo que supone la descentralización de la jurisdicción electoral y un acercamiento a la problemática del distrito, en razón de las constantes nulidades.

- Las EMC 2024 se llevaron a cabo en menos distritos electorales, lo que implica una mayor concentración de esfuerzos y tiempo, personal y recursos por parte de los organismos electorales, destinados a generar condiciones favorables al libre ejercicio de la ciudadanía y validación del proceso electoral.

- Descontando del padrón electoral a los ciudadanos mayores de 70 años, el porcentaje de electores hábiles que sí tenían el deber de votar seguiría siendo alto respecto al total de electores hábiles, siendo incluso un porcentaje mayor al del caso Huacachi.

- Existe un reiterado incumplimiento por parte de la mayoría de los electores hábiles del distrito de cumplir con su deber de sufragar, lo que resulta lesivo del derecho a elegir a sus representantes de aquella minoría que sí cumplió con emitir su voto en las continuas elecciones, lo que se condice con la institucionalidad democrática, la renovación del mandato de las autoridades y la necesidad del Estado de verse siempre representado por funcionarios elegidos por el pueblo.

- Se acredita el fracaso que han tenido las normas positivas que regulan la materia electoral, al resultar insuficientes e incapaces de resolver la situación de anormalidad que se presenta en el distrito, puesto que, a pesar de haber ejercido de manera legítima sus competencias constitucionales, los organismos electorales no pudieron generar las condiciones e incentivos suficientes para que los ciudadanos ejerzan de manera espontánea, decidida e informada su derecho-deber de sufragio y se convalide, mediante mecanismos normativos regulares y no extraordinarios ni jurisdiccionales, la elección complementaria.

- Aunado a ello, en el distrito de Pion se advirtieron una serie de irregularidades, conforme fue expresado y detallado en el voto en minoría de la presidenta del JEE.

1.4. Por otro lado, el señor recurrente solicita que el JNE incorpore de oficio los informes elaborados por la Dirección Nacional de Fiscalización del JNE, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022), Elecciones Municipales Complementarias 2023 (en adelante, EMC 2023) y EMC 2024, los cuales deben ser publicados con antelación al desarrollo de la audiencia, a fin de que el recurrente pueda revisarlos y expresar lo que corresponda, informes de la Central de Operaciones del Proceso Electoral (COPE), informe final del JEE, informes de las gestoras comunicacionales de la Oficina Desconcentrada de Cajamarca del JNE, actas del Comité de Coordinación Electoral, informe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), sobre las dificultades en la realización de las EMC 2024, sobre las labores de fiscalización del padrón electoral, en razón de que el JNE está en mejores condiciones de solicitar dicha información en el plazo más breve, Informe de la Policía Nacional del Perú (PNP) respecto a las dificultades en la realización de las EMC 2024 en el distrito de Pion.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 176 y 177, precisan la finalidad y funciones del sistema electoral, así como su conformación, respectivamente:

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Artículo 177.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. El artículo 5 prevé lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 2 determina:

Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.

c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.

d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.

e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

f) Participar en procesos electorales.

g) Contribuir a la gobernabilidad del país.

h) Realizar actividades de cooperación y proyección social.

i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.

En la LEM

1.5. El segundo párrafo del artículo 36 indica que “[e]s causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.” [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre el recurso de apelación formulado en contra del Acta de Proclamación de Resultados, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca.

2.2. El artículo 5 de la LOJNE dispone que este órgano electoral resuelve las apelaciones que se interpongan en contra de los pronunciamientos que emiten los Jurados Electorales Especiales (ver SN 1.3.), como lo es el Acta de Proclamación de Resultados.

2.3. De los actuados, se advierte que el señor recurrente cuestiona la citada acta solicitando que el Pleno del JNE inaplique el primer supuesto del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.5.), y consecuentemente se proclamen a las autoridades electas en las EMC 2024, esencialmente, sustentando que el JNE, en el año 2012, mediante la Resolución Nº 650-2012-JNE, inaplicó la citada norma, cuando se produjo la nulidad consecutiva de un proceso electoral municipal que afectó la regularidad del periodo de ejercicio de las autoridades municipales, y que en este caso también se produjeron las mismas circunstancias.

2.4. En ese sentido, resulta necesario analizar el contexto en el que se emitió la Resolución Nº 650-2012-JNE, a fin de determinar si en este caso también corresponde proceder de la misma manera.

2.5. Así, en las elecciones municipales en el distrito de Pion, se observa que:

a) En las ERM 2022, el Jurado Electoral Especial de Chota declaró la nulidad de las elecciones por la causa prevista en el artículo 36 del LEM, debido a la inasistencia del más del 50 % de electores hábiles al acto de sufragio2.

b) En las EMC 2023, el Jurado Electoral Especial de Lima emitió la Resolución Nº 00695-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de julio de 20233, por medio de la cual declaró, de oficio, la nulidad de las elecciones en el distrito de Pion, porque la inasistencia de los electores fue del más del 50 % del total de electores hábiles4.

c) En las EMC 2024, el JEE declaró la nulidad de las Elecciones, por la insistencia del más del 50% de electores hábiles al acto de sufragio, en aplicación del artículo 36 de la LEM5.

2.6. En el caso del distrito de Huacachi, se observa que:

a) Se declaró la nulidad de las Elecciones Municipales 20106, debido a que los votos nulos y en blanco superaron los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.

En aquel año se suscitaron hechos de violencia en circunstancias en que se iba a realizar el repliegue electoral, y producto de ello cinco actas de electorales fueron siniestradas, llegándose a contabilizar únicamente tres actas electorales con un total de 616 votos. Debido a que se anularon las votaciones de cinco mesas, los votos nulos más los votos en blanco (de las actas contabilizadas) ascendieron a 1269 (de un total de 1978 electores hábiles), produciéndose de esa manera la nulidad de las elecciones en el citado distrito.

b) Como consecuencia, se llevó a cabo el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del 3 de julio de 20117, en el que, una vez más, se declaró la nulidad de las elecciones en dicho distrito, puesto que se configuró la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LEM.

En dicha oportunidad, se registraron 2178 electores hábiles, de los cuales acudieron a votar 843 ciudadanos (representando el 38.705%), y de estos 799 votaron por la única lista participante (lista del entonces alcalde distrital). No obstante, dado que existieron acusaciones de presencia de “electores golondrinos” para votar en favor de la lista, se puso en conocimiento del Ministerio Público y del Reniec, para que procedan conforme con sus atribuciones, y se garantice la nueva elección con la participación de electores legítimamente constituidos8.

c) Posteriormente, se realizaron las Elecciones Municipales Complementarias del 20 de noviembre de 20119, en las que también se declaró la nulidad de las elecciones en el distrito de Huacachi, por el supuesto de ausentismo de los electores10.

d) En mérito de ello, se llevaron a cabo las Elecciones Municipales Complementarias 201211, en las que, aun cuando se evidenció la inasistencia del más del 50 % de los electores, el Pleno del JNE inaplicó, de manera excepcional, el supuesto de nulidad de elecciones del artículo 36 de la LEM12.

En estos comicios, se registraron 1882 electores hábiles, acudiendo a sufragar 811 ciudadanos que representaron el 43,092 % de la primera cifra, por lo que el ausentismo representó el 56.908% del total de electores hábiles.

No obstante, los hechos que motivaron la decisión del Pleno no fue únicamente el ausentismo electoral, sino que fue la comprobación, a lo largo de las diferentes elecciones municipales complementarias, de una serie de irregularidades.

Así, se comprobó la existencia de ciudadanos fiscalizados y ubicados en la dirección anterior a sus cambios de domicilio al distrito de Huacachi para favorecer a un candidato, pues en este último proceso electoral, producto de la labor de fiscalización conjunta entre el Reniec y el JNE, se depuró a un total de 507 ciudadanos respecto del padrón electoral. Del mismo modo, se corroboró una situación de conflictividad existente en el distrito, las amenazas, los actos de violencia, que no permitían que los organismos electorales pudieran realizar su labor de manera adecuada. Esta circunstancia se pudo superar luego de que se les proporcionó resguardo policial y apoyo militar para las actividades programadas; aun así, el personal del JNE sufrió agresión por parte de los pobladores de dicho distrito13.

Aunado a ello, en tal ocasión, se tomó en cuenta las actividades que se implementaron para difundir el proceso electoral y su importancia, siendo que resultaron insuficientes las acciones desplegadas para lograr la asistencia de los electores. Consecuentemente, en aras de no afectar la vigencia del principio democrático, de manera excepcional, por las circunstancias debidamente acreditadas, no se aplicó el artículo 36 de la LEM y se proclamó a la lista con mayor votación.

2.7. Por tanto, se evidencia que la inaplicación excepcional del artículo 36 de la LEM, se debió, principalmente, a los hechos irregulares comprobados que desencadenaron en tres nulidades sucesivas previas al proceso electoral del 2012, a pesar de los esfuerzos desplegados por el sistema electoral para revertir dicha situación14. Es por ello que, en la Resolución Nº 650-2012-JNE, primeramente, se reconoció que en las anteriores elecciones complementarias se había precisado que la finalidad constitucional del sistema electoral es el aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, por lo que no podría convalidarse procesos electorales con un alto grado de ausentismo, correspondiendo que se convoquen a elecciones complementarias las veces que sean necesarias hasta que se cumpla la finalidad constitucional de los procesos electorales; luego, debido a los diversos acontecimientos suscitados en el distrito, el Pleno del JNE se vio en la necesidad de identificar los hechos que diferenciaban el último proceso electoral de su antecesora (segunda elección complementaria) y que permitieron la inaplicación de la causa de nulidad por ausentismo electoral, establecida en el artículo 36 de la LEM.

2.8. Es por ello que en la citada resolución se precisó:

6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas –entiéndase, las normas sometidas a control– resulten inconstitucionales per se, de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica, como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso específico podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales. […] [resaltado agregado].

7. Situación similar se presenta con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, dado que en situaciones de normatividad y normalidad constitucional –lo que comprendería los procesos de calendario fijo y las primeras elecciones municipales complementarias–, sería calificada como válida, legítima, constitucional y hasta necesaria, pero que, en un escenario de “anormalidad” constitucional, que implique el incumplimiento de los principios democráticos o una amenaza o desafío a la propia democracia representativa –lo que se podría presentar, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, a partir de una segunda elección municipal complementaria–, podría conducir a la conclusión de que dicho artículo 36 de la LEM produzca efectos contrarios a los deseados por la Constitución; en consecuencia, debe inaplicarse al caso concreto.

2.9. En ese sentido, se advierte que las circunstancias comprobadas que se suscitaron en el distrito de Huacachi y que motivaron la inaplicación del artículo 36 de la LEM, no se enmarcan únicamente al ausentismo electoral ni a los sucesos ocurridos solo en el último proceso electoral complementario, sino que parte de un análisis contextual de todos los procesos electorales llevados a cabo desde la elección ordinaria del 2010, para recién analizar el resultado de la última elección complementaria.

2.10. A diferencia del caso expuesto, en el distrito de Pion, se advierte que en todos los procesos electorales (a partir de las ERM 2022, en el que se produjo la primera nulidad) se inscribió únicamente una lista electoral; en la segunda elección –EMC 2023– el ausentismo fue abismalmente mayor al nivel de participación ciudadana, y los votos obtenidos por la única lista inscrita no permiten sostener la existencia de una convalidación en la decisión de la ciudadanía en torno a su marcada preferencia por dicha organización política, toda vez que, de los 33 votos emitidos, solo 20 fueron a favor de la OP y 13 votos resultaron blancos y nulos, aunado a que no se evidencian sistemáticas situaciones de anormalidad debidamente comprobadas similares a las suscitadas en el distrito de Huacachi.

2.11. Así las cosas, el precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012-JNE no resulta aplicable al presente caso.

2.12. Por otro lado, se tiene que el señor recurrente adjuntó una serie de medios probatorios, con la finalidad de demostrar los presuntos hechos irregulares que habrían incidido en el margen numérico para que se declare la nulidad de estas elecciones. De su evaluación, se advierte que no es posible identificar que alguno de ellos esté referido a la elección complementaria precedente –EMC 2023–, en la que, como ya se mencionó, se produjo el mayor porcentaje de ausentismo electoral (97.19 %); y respecto a las amenazas que habría recibido el personal de la ONPE en este proceso electoral –EMC 2024– por parte de una persona en estado de ebriedad –según el Acta de Constatación policial del 15 de mayo de 2024–, no se evidencia que tal hecho haya impedido la labor de dicho órgano electoral, y que, además, igual o similares situaciones también se hayan producido en las anteriores elecciones (ERM 2022 y EMC 2023).

2.13. Con relación al video en el que se escucha a una ciudadana señalar que no hay pase en el puerto Recodo y el acta de constatación suscrita por el subprefecto de Pion, “el 26 de mayo [sic]”, a las 11:30 horas, en el que señala que recibió una llamada telefónica sobre la falta de un balsero en el puerto El Recojo, hecho que impedía que 30 electores lleguen al centro de votación, y constituido al lugar de los hechos verificó la no presencia del balsero; se debe precisar que por sí solos, tales medios probatorios no permiten determinar irregularidad alguna, ni que haya incidido directamente en la configuración de la causa de la nulidad de las elecciones (ausentismo de electores), por varias razones, entre ellas, que el acta de constatación no consigna el año de su emisión, ambos medios probatorios no determinan con exactitud la cantidad ni la identificación de los ciudadanos presuntamente afectados, menos aún permiten determinar si se superó o no las circunstancias adversas; por otro lado, en el supuesto negado de que se haya podido superar el ausentismo con la presencia de los electores presuntamente afectados por la falta de transporte fluvial15, tampoco es posible determinar la opción que cada uno de ellos pudiera haber expresado en las urnas, y que sus votos no sean suficientes para que se configure el supuesto de nulidad total, por causa numérica diferente al ausentismo, esto es, que los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.

2.14. Respecto a la solicitud de incorporar medios probatorios de las diferentes áreas del JNE, de la ONPE, Reniec y PNP, este órgano electoral precisa que no puede atenderse tal petición, en la medida en que el señor recurrente no ha detallado en forma específica, clara y concreta lo que se quiere probar con dichos informes y la vinculación directa que estos tendrían con la causa de nulidad por ausentismo de los electores del distrito. No obstante, ello no es óbice para que este órgano electoral tenga en cuenta cualquier información relevante, referida a las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Pion, a fin de formular estrategias que permitan superar las dificultades que pudieron haberse presentado y, de ese modo, lograr la concreción de las elecciones en el distrito.

2.15. Así las cosas, en este caso no puede procederse de la misma forma que en el caso del distrito de Huacachi, siendo correcta la declaración de la nulidad de las elecciones en el distrito de Pion, conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la LEM; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el Acta de Proclamación de Resultados, cuya consecuencia es que se lleve a cabo una nueva elección complementaria en el citado distrito, a fin de que los ciudadanos con el deber-derecho al voto elijan democráticamente a sus nuevas autoridades.

2.16. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario recordar a las organizaciones políticas con capacidad de participación en los procesos electorales en el distrito de Pion, que cumplan con la finalidad para la que fueron constituidas (ver SN 1.4.); sin perjuicio de las acciones que tengan que desplegar los organismos que conforman el sistema electoral en la siguiente elección complementaria, con el propósito de garantizar el fin constitucional del proceso electoral (ver SN 1.1.).

2.17. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 El número de electores hábiles fue de 1269, de los cuales acudieron a votar 570, que representó el 44.92%, por lo que el ausentismo de electores fue de 699, que representó el 55.03% del total de electores hábiles.

3 Expediente Nº EMC.2023000345

4 Según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, del 11 de julio de 2023, el número de electores hábiles fue de 1176, de los cuales acudieron a votar 33, que representó el 2.81%, por lo que el ausentismo de electores fue de 1143, que representó el 97.19 % del total de electores hábiles. La única lista participante obtuvo 20 votos válidos.

5 El número de electores hábiles fue de 1143, de los cuales acudieron a votar 464, que representó el 40.595 %, por lo que el ausentismo de electores fue de 679, que representó el 59.405 % del total de electores hábiles.

6 En estas elecciones se inscribieron 4 listas de candidatos.

7 En estas elecciones solicitaron su inscripción 3 listas de candidatos, pero solo una llegó a inscribirse.

8 Resolución Nº 0639-2011-JNE, del 14 de julio de 2011.

9 Para esta elección se registró un total de 2114 electores hábiles y el total de votos emitidos fue de 805, que representó el 38,080% del total de electores hábiles.

10 Se inscribieron 4 listas de candidatos.

11 En estas elecciones se inscribieron 2 listas de candidatos.

12 Resolución Nº 650-2012-JNE, del 13 de julio de 2012.

13 Se corroboró que el distrito de Huacachi no contaba con ninguna comisaría o puesto policial, y en las elecciones municipales complementarias de 2012, días antes de la elección, se instaló un puesto policial con aproximadamente 16 efectivos; no obstante, dicho número fue insuficiente, pues, el 5 de julio de 2012, el personal del JNE sufrió agresiones durante la suscripción del Pacto Ético Electoral, a pesar de que en dicha actividad se contó con 21 efectivos policiales

14 En la tercera elección municipal complementaria, se realizó las elecciones únicamente en el distrito de Huacachi, centrando los esfuerzos del sistema electoral en este único distrito.

15 Se requería que 108 ciudadanos más acudan a votar para superar la causa de nulidad por ausentismo electoral.

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