Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero legal de la organización política en proceso de inscripción Partido Político Popular Voces del Pueblo y revocan la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE

Resolución Nº 0153-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000691

ROP

APELACIÓN

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de mayo de 2024, debatido y votado en la misma fecha1, el recurso de apelación interpuesto por don Junior Bryand Velazco Palomino, personero legal de la organización política en proceso de inscripción Partido Político Popular Voces del Pueblo (en adelante, señor personero) en contra de la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE, del 7 de marzo de 2024, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró el retiro de la solicitud de inscripción de la citada organización política y dio por concluido el procedimiento.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio de 2023, don Junior Bryand Velazco Palomino, personero legal de la organización política en proceso de inscripción Partido Político Popular Voces del Pueblo (en adelante, señor personero), solicitó la inscripción de dicha organización política

1.2. El 13 de junio de 2023, el señor personero presentó un escrito para subsanar el incumplimiento de requisitos de forma de su solicitud, advertido por la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.3. Mediante la Resolución Nº 000264-2023-DNROP/JNE, del 28 de agosto de 2023, la DNROP observó la solicitud de inscripción de la organización política en proceso de inscripción Partido Político Popular Voces del Pueblo (en la adelante, OP), y le otorgó un plazo de noventa (90) días calendario para que subsane las observaciones advertidas. Dicha resolución fue notificada el 31 de agosto de 2023.

1.4. El 29 de noviembre de 2023, el señor personero presentó un escrito con el fin de subsanar las observaciones.

1.5. Mediante la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE, del 7 de marzo de 2024, la DNROP declaró el retiro de la solicitud de inscripción de la OP y dio por concluido el procedimiento, debido a que subsistieron determinadas observaciones. Al respecto, expuso los siguientes fundamentos:

a) El 31 de agosto de 2023, la DNROP notificó a la OP la Resolución Nº 000264-2023-DNROP/JNE, que contenía las observaciones realizadas a la solicitud de inscripción de la OP, y le otorgó 90 días calendario para la subsanación correspondiente.

b) El 29 de noviembre de 2023, el señor personero presentó un escrito pretendiendo subsanar las observaciones advertidas. Cabe precisar que la OP utilizó la totalidad de días otorgados para tal fin.

c) La OP presentó, junto a su solicitud de inscripción, un total de 25400 afiliados en su padrón, y 4193 afiliados contenidos en sus comités partidarios. Remitidos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para la verificación de firmas; dicho organismo informó que la OP solo alcanzó 6212 afiliados. Por ello, la DNROP informó a la OP que necesitaba 19076 afiliados para cumplir con el requisito legal.

d) La OP anexó a su escrito de subsanación una segunda entrega de 22400 afiliados adicionales a su padrón y 2027 afiliados a sus comités provinciales, los cuales fueron remitidos al Reniec para la verificación de firmas. No obstante, como resultado, solo alcanzó un total de 16653 afiliados.

e) De ahí que la OP no obtuvo el número mínimo legal de afiliados para continuar con su procedimiento de inscripción; en consecuencia, no ha subsanado la observación formulada.

f) De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias. Además, la Resolución Nº 0136-2020-JNE fijó el número mínimo de comités partidarios en sesenta y cinco (65) en un total de veinte (20) departamentos.

g) La OP presentó junto a su solicitud de inscripción un total de 4193 afiliados en sus comités partidarios. Remitidos al Reniec, este informó que la OP alcanzó 2475 afiliados, advirtiéndose que únicamente dieciocho (18) comités provinciales distribuidos en doce (12) departamentos cuentan con igual o más de cincuenta (50) afiliados.

h) Por otro lado, luego de las verificaciones respecto al funcionamiento de los comités partidarios, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) constató que solo cincuenta y nueve (59) comités provinciales existían y se encontraban en funcionamiento. En ese sentido, la OP únicamente logró acreditar la existencia y funcionamiento de dieciocho (18) comités provinciales en doce (12) departamentos que cuenten con 50 o más afiliados, lo que fue materia de observación.

i) Con su escrito de subsanación, la OP presentó una segunda entrega de 2027 afiliados a sus comités partidarios, los cuales fueron remitidos al Reniec para la verificación de firmas, que informó que solo alcanzó 1152 afiliados, los que sumados a la primera entrega le permitió obtener únicamente cincuenta y dos (52) comités partidarios distribuidos en veintiún (21) departamentos con igual o más de cincuenta (50) afiliados.

j) Por su parte, la DNFPE comunicó que no se acreditó la existencia y funcionamiento del Comité Provincial de San Martín, obteniéndose finalmente que solo logró acreditar la existencia y funcionamiento de cincuenta y dos (52) comités partidarios.

k) De ahí que la OP no acreditó el número mínimo de comités partidarios con cincuenta (50) o más afiliados para continuar con su procedimiento de inscripción; por lo tanto, no ha subsanado la observación realizada.

l) Por otro lado, se observó que la OP adjuntó a su solicitud de inscripción dos (2) actas de fundación: una del 27 de mayo de 2022 y otra del 16 de junio de 2022, lo cual fue materia de observación.

m) Con su escrito de subsanación, la OP señaló que su fundación ocurrió el 16 de junio de 2022, por lo que el acta de esta fecha constituiría su acta fundacional; sin embargo, también mencionó que el acta del 27 de mayo de 2022 contiene acuerdos válidos, lo cual resulta confuso, puesto en esta última acta se adoptó como acuerdo fundar el partido político; por lo tanto, nos encontramos ante información inexacta sin tener certeza respecto del acto fundacional de la OP.

n) El artículo 6 de la LOP señala que el acta de fundación debe contener la relación de órganos directivos y de los miembros que la conforman. No obstante, se advirtió que, dentro de la estructura orgánica de la OP, esta cuenta con un Comité Electoral Nacional y un Tribunal Nacional de Disciplina y Ética; sin embargo, la designación de sus miembros no constaba en el acta de fundación.

o) En el escrito de subsanación, la OP designó a los miembros de los precitados órganos partidarios; sin embargo, el ciudadano Juan Aníbal Barrantes Serrano, designado como miembro suplente del órgano electoral, se encuentra afiliado al partido político Renovación Popular, por lo que no se ha levantado la observación formulada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de marzo de 2024, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE, alegando lo siguiente:

a) El 31 de agosto de 2023, se notificó de manera física la Resolución Nº 000264-2023-DNROP/JNE, anexándose 65 libros de actas de los comités provinciales, un libro de actas del Comité Ejecutivo Nacional y un CD, el cual contenía las observaciones a la solicitud de inscripción.

b) El 21 de noviembre de 2023 (Expediente Nº 0062672-2023), se solicitó la programación de fecha y hora de entrega del escrito de subsanación a las observaciones advertidas, para el 27 de noviembre del mismo año.

c) Con el Oficio Nº 000699-2023-SC/JNE, se concede la cita para el 29 de noviembre de 2023, a las 08:30 horas, fecha en que se entregó los descargos a las observaciones.

d) El 7 de marzo de 2024, se notificó a la OP la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE, “en la cual señala que han vencido los plazos para realizar otras subsanaciones”.

e) Lo que es materia de cuestionamiento es el cómputo del plazo otorgado. No obstante, ello no significa que se esté de acuerdo con las observaciones planteadas, las cuales serán subsanadas una vez repuesto el plazo para subsanar las observaciones.

f) El artículo 15 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 señala que los plazos se computan a partir del primer día hábil siguiente de la notificación del pronunciamiento de la DNROP, virtual o física, según corresponda, al cual se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda.

g) El plazo de 90 días calendario que dispone el artículo 65 del Reglamento del ROP3 para presentar las subsanaciones, presuntamente vencía el miércoles 29 de noviembre de 2023, pero no se ha considerado el plazo adicional del término de la distancia que establece el artículo 15 del citado reglamento, pues el suscrito señaló como domicilio real y procesal en el A. H. Huáscar, grupo 6, sector A, mz. 55 lt. 01, distrito de San Juan de Lurigancho.

h) En ese sentido, la DNROP debió aplicar el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Así, correspondía que se adicione un (1) día al plazo que tenía para absolver las observaciones realizadas por la mencionada dirección.

i) Por lo tanto, el día adicional deberá ser repuesto a fin de absolver las observaciones subsistentes.

j) Por otro lado, aun cuando la normativa vigente regula el plazo para la subsanación de las observaciones subsistentes (diferencia entre el plazo inicialmente otorgado y el utilizado por la organización política al presentar su escrito de subsanación), no regula la forma de solicitar y presentar aquellas subsanaciones, pues no se precisa si esta debe ser atendida en la fecha en que se pide subsanar las observaciones.

k) En ese contexto, se debe tener en cuenta los principios de informalismo y de predictibilidad, establecidos en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir, que las normas de procedimiento sean interpretadas en forma favorable a la admisión o decisión final de las pretensiones.

l) En el caso, se solicitó presentar la subsanación para el 27 de noviembre de 2023; sin embargo, la DNROP respondió que, según la disponibilidad operativa, tal presentación se programó para el 29 de noviembre de 2023, lo cual generó una demora de dos (2) días por causa de la propia administración pública.

m) Dicha demora no es imputable a la OP; por el contrario, la DNROP ha generado una dilación en su agravio, pues en su resolución ha considerado que la OP presentó las subsanaciones el 29 de noviembre cuando la OP la solicitó para el 27 de noviembre.

2.2. Con el escrito presentado el 9 de mayo de 2024, el señor personero designó como su abogado a don Ronald Darwin Atencio Sotomayor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 103 prescribe que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

1.2. El artículo 109 establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En el TUO de la LPAG

1.3. En el numeral 1.4. del artículo IV del Título Preliminar indica que:

Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 325-2019-JNE

1.4. En el artículo VI del Título Preliminar se menciona la siguiente definición:

Término de la Distancia

Es la adición en días al plazo legal establecido para los distintos procedimientos registrales tramitados ante la DNROP. Para su cálculo se aplica el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuyo cómputo se efectúa en días calendario y rige solo en aquellos casos en los que esté expresamente establecido en el presente Reglamento.

1.5. En los artículos 11 y 12 se regulan las notificaciones dispuestas por la DNROP:

Artículo 11.- Modalidades de Notificación

Las notificaciones dispuestas por la DNROP se realizan en el siguiente orden de prelación, según corresponda, mediante:

1. Casilla Electrónica proporcionada por el JNE

2. Domicilio procesal

3. Domicilio legal

4. Domicilio señalado en el DNI

5. Correo electrónico, de acuerdo con el Anexo 11 del presente reglamento

Artículo 12.- Notificación

1. Toda comunicación que dirija la DNROP de oficio a una organización política o como resultado de una solicitud que esta haya presentado, se notifica en la casilla electrónica otorgada por el JNE. De existir imposibilidad de realizar esta o no se haya implementado la casilla, se notifica de acuerdo con el orden de prelación señalado en el artículo anterior.

2. En todo procedimiento iniciado a instancia de parte por un ciudadano a título personal, se notifica en la casilla electrónica otorgada por el JNE, en caso de que lo haya solicitado. De existir imposibilidad de realizar esta o no se haya implementado la casilla, se notifica de acuerdo con el orden de prelación señalado en el artículo anterior.

En el caso de la notificación en la casilla electrónica, se aplica lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE. En el caso de una notificación personal, se aplican las normas y formalidades establecidas en la LPAG.

1.6. El artículo 15 prescribe que los plazos señalados en el presente Reglamento se computan a partir del primer día hábil siguiente de la notificación del pronunciamiento de la DNROP, al cual se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda.

En el nuevo Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 045-2024-JNE

1.7. El artículo 65 contempla lo siguiente:

Artículo 65.- Observaciones subsistentes y denegatoria de la solicitud de inscripción

Si el escrito de subsanación de observaciones se presentara antes del vencimiento del plazo otorgado y este resultara insuficiente para subsanar las mismas, se comunicarán las observaciones que subsistan y se otorgará a la organización política el plazo que resulte de la diferencia entre el plazo inicialmente otorgado y el utilizado por la organización política al presentar su escrito de subsanación.

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas del JNE4 (en adelante, Reglamento de Audiencias)

1.8. El numeral 9.2. del artículo 9 determina:

Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas

[…]

9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares.

b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior.

1.9. El numeral 17.3. del artículo 17 establece:

Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

[…]

17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue notificada a ambas partes el 30 de abril de 2024, tal como consta en la Notificación Nº 2670-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 6 de mayo de 2024; sin embargo, el señor personero solicitó el uso de la palabra a través de su escrito del 9 de mayo de 2024 (ver SN 1.8. y 1.9.), esto es, de manera extemporánea.

Del caso concreto

A. Sobre la aplicación del término de la distancia al plazo concedido para subsanar observaciones a la solicitud de inscripción de una organización política

2.3. El señor personero cuestiona que la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE, emitida por la DNROP, haya considerado que la OP utilizó la totalidad de los noventa (90) días calendario otorgados para subsanar las observaciones advertidas, sin haber aplicado el término de la distancia que establece el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que, al momento de presentar su solicitud de inscripción, al formularse las observaciones y al momento de presentar el escrito de subsanación, se encontraba vigente el Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución Nº 325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, resultaba aplicable para las situaciones jurídicas antes mencionadas.

2.5. En dicho reglamento, se establecían las siguientes reglas para la notificación de los pronunciamientos emitidos por la DNROP y para el cómputo de los plazos:

a) Las notificaciones dispuestas por la DNROP se realizan de acuerdo a un orden de prelación: casilla electrónica proporcionada por el JNE, domicilio procesal, domicilio legal, domicilio señalado en el DNI, correo electrónico, de acuerdo con el Anexo 11 del citado reglamento (ver SN 1.5.).

b) Las comunicaciones que dirija la DNROP a una organización política como resultado de una solicitud que esta haya presentado, se notifica en la casilla electrónica otorgada por el JNE. Sin embargo, de existir imposibilidad de realizar esta, se notifica de acuerdo con el orden de prelación antes mencionado (ver SN 1.5.).

c) Los plazos señalados en el reglamento se computan a partir del primer día hábil siguiente de la notificación del pronunciamiento de la DNROP, al cual se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda (ver SN 1.6.). Para calcular el término de la distancia se aplica el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (ver SN 1.4.).

2.6. Por su parte, el artículo 60 del precitado reglamento establece los plazos que se otorga a las organizaciones políticas para subsanar las observaciones advertidas en la solicitud de inscripción. En el caso de partidos políticos, el plazo es de noventa (90) días calendario si la materia de observación se refiere al número de integrantes del padrón de afiliados; y de cuarenta y cinco (45) días calendario si la observación se trata de la existencia, funcionamiento y/o número de miembros de los comités partidarios. En caso de concurrencia de observaciones, se otorga el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días.

2.7. En el caso concreto, se observa lo siguiente:

a) Aun cuando la OP cuenta con casilla electrónica proporcionada por el JNE, la Resolución Nº 000264-2023-DNROP/JNE, que contenía el listado de observaciones a la solicitud de inscripción, fue notificada de manera física el 31 de agosto de 2023 en el domicilio procesal de la OP, ubicado en el A. H. Huáscar, grupo 6, sector A, mz. 55 lt. 01, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Ello debido a que, junto con la mencionada resolución, se estaban devolviendo los libros de actas (físicos) y un (1) CD (físico) con los anexos referidos a los comités partidarios y el padrón de afiliados.

b) En esa medida, correspondía verificar en el Cuadro de Término de la Distancia para determinar si debía adicionarse días para el cómputo del plazo de subsanación. Para tal efecto, el Poder Judicial ha implementado un Sistema de Término de la Distancia6, a fin de facilitar a los operadores jurídicos el cálculo correspondiente.

c) En este caso, debe tenerse en cuenta que el domicilio procesal de la OP se encuentra ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, mientras que la DNROP funciona en el distrito de Jesús María, ambos en la provincia y departamento de Lima:

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2.8. De ahí que, al plazo de los noventa (90) días calendario otorgados para subsanar las observaciones, debía adicionarse un (1) día calendario en aplicación del término de la distancia, toda vez que, la notificación de la Resolución Nº 000264-2023-DNROP/JNE fue realizada de manera física. Siendo así, el plazo para que la OP subsane las observaciones vencía el 30 de noviembre de 2023, y no el 29, tal como lo determinó la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE.

B. En cuanto a la presentación del escrito de subsanación de observaciones a la solicitud de inscripción de una organización política

2.9. El señor personero alega que hubo una demora de dos (2) días calendario para presentar el escrito de subsanación, pero que dicha situación es imputable al JNE.

2.10. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:

a) El 31 de agosto de 2023, la OP fue notificada con la resolución que contenía las observaciones realizadas a su solicitud de inscripción.

b) El 21 de noviembre de 2023, el señor personero presentó un escrito dirigido a la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano (SC) solicitándole que para el 27 de noviembre de 2023 se fije la hora en que podía presentar la subsanación a las observaciones.

c) Con el Oficio Nº 000699-2023-SC/JNE, del 24 de noviembre de 2023, SC indicó que, según disponibilidad operativa, se procedía a programar la fecha y hora para la recepción presencial para el 29 de noviembre de 2023, a las 08:30 horas.

2.11. De lo expuesto, en atención al principio de razonabilidad (ver SN 1.3.), debió considerarse que la OP se encontraba expedita para presentar las subsanaciones para el 27 de noviembre de 2023 –pues así lo solicitó de manera expresa–, toda vez que si bien la presentación recién se produjo el 29 de noviembre de dicho año, ello se debió a aspectos operativos de la entidad que no son imputables a la OP, máxime si nos encontramos ante el cumplimiento de plazos previamente establecidos, cuyo incumplimiento tenía como consecuencia el retiro de la solicitud de inscripción, que limitaría la participación política de la OP.

C. Respecto al pedido de reposición de plazos para subsanar las observaciones subsistentes efectuadas a su solicitud de inscripción

2.12. Como se mencionó en el considerando 2.3. del presente pronunciamiento, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, al formularse las observaciones y al presentarse el escrito de subsanación, se encontraba vigente el Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución Nº 325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2.13. No obstante, durante el periodo en que la DNROP contaba para evaluar las subsanaciones presentadas por la OP y emitir un pronunciamiento, entró en vigencia el nuevo Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 045-2024-JNE, publicada el 24 de febrero de 2024 en el diario oficial El Peruano, el cual entró en vigencia el 25 del mismo mes y año (ver SN 1.1.).

2.14. Esta situación podemos ilustrarla de la siguiente manera:

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2.15. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.16. En este contexto, el nuevo Reglamento del ROP entró en vigencia cuando la DNROP aún se encontraba en el periodo de evaluación de las subsanaciones presentadas por la OP y aún no expedía el pronunciamiento correspondiente. Por lo tanto, las disposiciones del nuevo reglamento, relacionadas con la etapa de evaluación de las subsanaciones a las observaciones realizadas a la solicitud de inscripción, debían ser aplicadas para este caso.

2.17. Sobre el particular, el artículo 65 del nuevo Reglamento del ROP (ver SN 1.7.) establece que, si el escrito de subsanación de observaciones se presentara antes del vencimiento del plazo otorgado y este resultara insuficiente para subsanar las mismas, se comunicarán las observaciones que subsistan y se otorgará a la organización política el plazo que resulte de la diferencia entre el plazo inicialmente otorgado y el utilizado por la organización política al presentar su escrito de subsanación.

2.18. Así las cosas, al subsistir observaciones con relación a los requisitos para la inscripción de la OP, la DNROP debió aplicar el artículo 65 del nuevo Reglamento del ROP y otorgarle un plazo para que las levante:

1. Plazo inicialmente otorgado: 90 días calendario más un (1) día calendario por el término de la distancia. Total: 91 días calendario.

2. Plazo utilizado por la OP al presentar su escrito de subsanación: 88 días calendario –al 27 de noviembre de 2023, fecha en que la OP solicitó expresamente presentar su escrito de subsanación–, pues si bien la presentación se concretó el 29 de noviembre de 2023, ello se debió a la disponibilidad operativa de la entidad, lo cual no puede atribuirse a la OP.

3. Diferencia entre el plazo inicialmente otorgado y el utilizado por la OP: 91 días calendario menos 88 días calendario da como resultado 3 días calendario.

2.19. De lo expuesto, se concluye que la DNROP debió otorgarle el plazo de tres (3) días calendario a la OP para que, una vez comunicadas, subsane las observaciones subsistentes, lo que no sucedió en el presente caso.

2.20. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión de la DNROP, y disponer que dicha dirección continúe el procedimiento señalado en los considerandos 2.17. y 2.18. de la presente resolución.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Junior Bryand Velazco Palomino, personero legal de la organización política en proceso de inscripción Partido Político Popular Voces del Pueblo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000078-2024-DNROP/JNE, del 7 de marzo de 2024, y DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, continúe el procedimiento señalado en los considerandos 2.17. y 2.18. de la presente resolución.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Votación ratificada en sesión privada del 29 de mayo de 2024.

2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE.

3 Aprobado por Resolución Nº 045-2024-JNE.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

6 Disponible en el portal electrónico institucional del Poder Judicial: https://sistedi.pj.gob.pe/sistedi/faces/page/index.xhtml

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