Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 00453-2018-SAN MARTÍN

Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en contra del señor Genaro Román Córdova, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por Oficio N° 1144-2018-ODAJUP-CSJSM/PJ del 7 de agosto de 20181 emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se remitieron al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, copias certificadas de la Resolución Administrativa N° 338-2018-P-CSJSM/PJ, del 6 de agosto de 20182; así como los respectivos medios probatorios.

Mediante Resolución N° 01 del 15 de agosto de 20183, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Genaro Román Córdova, en su desempeño como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, atribuyéndole el cargo de “Abandono de cargo en su condición de Juez de Paz y por estar ejerciendo el cargo de alcalde en el Centro Poblado José Olaya, sin haber renunciado al cargo de Juez de Paz Titular”.

Siendo así, por Resolución N° 03 del 3 de diciembre de 20184, emitida por la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se citó al investigado para las 9:00 am del 15 de mayo de 2019 a la diligencia de audiencia única; siendo que la misma se reprogramó por Resolución N° 04 del 14 de marzo de 20195, para el 17 de mayo a la misma hora.

Culminada la etapa de investigación, luego de la audiencia única del 17 de mayo de 20196, la magistrada sustanciadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por informe final emitido por la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas, se opinó por la imposición de la medida disciplinaria de destitución, documento que se cita en el acta del 14 de junio de 20197.

Ahora bien, por Resolución N° 09 del 13 de marzo de 20238, emitida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se propuso a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Genaro Román Córdova, al haber incurrido en falta muy grave.

En este contexto, mediante Resolución N° 11 del 1 de agosto de 20239, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga al señor Genaro Román Córdova la medida disciplinaria de destitución, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, por la comisión de faltas muy graves contenidas en los numerales 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz.

Mediante Oficio Expediente N° 453-2018-JN-ANC/PJ del 7 de diciembre de 202310, emitido por el Jefe de la Autoridad de Control del Poder Judicial, se remitió la Investigación Definitiva N° 453-2018-San Martín, en mérito a la Resolución N° 11 del 1 de agosto de 2023, por la cual se dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución del señor Genaro Román Córdova, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

Continuando con la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que mediante Correlativo N° 5831-2023-OFICIO EXPEDIENTE N° 453-JN-ANC/PJ11, cursado por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la Investigación Definitiva N° 453-2018-San Martín. Asimismo, se remitió a la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la mencionada investigación para que en el plazo de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo.

Finalmente, mediante Informe N° 000084-2023-ONAJUP-CE-PJ del 23 de octubre de 202312, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en faltas muy graves.

Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se tiene que el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia a nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; lo cual es concordante con el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en !os distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera.

Asimismo, el numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 321-2021-CE-PJ, establece que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Aunado a ello, el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, establece que: “(…) la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad de número total de sus integrantes”.

En mérito a la normatividad indicada, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Genaro Román Córdova, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 11 del 1 de agosto de 202313, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la que se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Genaro Román Córdova, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

En cuanto a la imputación fáctica, se tiene que el cargo atribuido al investigado está contenido en la Resolución N° 01 del 15 de agosto de 2018, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por la que se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Genaro Román Córdova, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, de la referida Corte Superior, por el siguiente cargo:

“Abandono de cargo en su condición de Juez de Paz y estar ejerciendo el cargo de alcalde en el Centro Poblado José Olaya, sin haber renunciado al cargo de Juez de Paz Titular”.

En lo relativo a la imputación jurídica, cabe precisar que con su conducta el investigado habría inobservado la prohibición prevista en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe:

“Artículo 7.- Prohibiciones

El Juez de Paz tiene prohibido:

1) Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2) Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”.

Siendo causales para el término del cargo de juez de paz, conforme al numeral 6) del artículo 9 de la Ley de Justicia de Paz, las siguientes:

“Artículo 9.- Terminación del cargo.

El cargo de juez de paz termina por:

(…)

6) Abandono del cargo por más de quince (15) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie”.

Subsumiéndose así su conducta en faltas muy graves tipificadas en los numerales 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que dispone:

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

10) Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo.

12) Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalado en los artículos 2, 3 y 7 de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

Sobre la base de dicha normativa, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

Cuarto. Que, de la revisión de los actuados, se advierte que el investigado no presentó informe y/o escrito de descargo. Sin perjuicio de ello, en la audiencia única del 17 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente:

1) Que desempeñó el cargo de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, desde julio de 2014 al 15 o 20 de diciembre de 2014, entregando el cargo al señor José Perea de manera verbal por estilarse de dicha forma en esa localidad, aludiendo que a su persona tampoco le entregaron cargo cuando asumió funciones.

2) La culminación de sus funciones de juez de paz se debió a que participaría en las elecciones como candidato a Alcalde del Centro Poblado José Olaya, al haber recibido la propuesta de un grupo de ciudadanos, por lo que viajó a la ciudad de Moyobamba para consultar si podía o no participar en dichas elecciones. Para ello se entrevistó con el señor Martín Peña, Jefe de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, quien de manera verbal le mencionó que sí podía participar en las elecciones, pero que antes debía presentar su carta de renuncia en la Corte Superior de Justicia de San Martín, y con fecha 17 de diciembre de 2024 presentó su carta de renuncia, haciendo entrega de cargo al señor José Perea como primer accesitario con carta de encargatura, y desde tal fecha no tuvo participación en el juzgado, teniendo conocimiento que el señor José Perea tiene carné y ha participado en capacitaciones.

3) Los primeros días de enero de 2015 se avocó a dar a conocer su candidatura a la alcaldía, realizándose las elecciones del 10 al 15 de enero, juramentando el 26 de enero de 2015, y en el año 2017 nuevamente le notificaron por supuestamente no devolver cédulas, acudiendo a la Corte Superior de Justicia de San Martín donde brindó su declaración en la secretaría, en el sentido que ya no era juez de paz, y que tiene unas copias del documento en su domicilio, solicitando se le autorice para hacerlo llegar, ofreciéndolo como medio probatorio en el acto de notificación.

Quinto. Que, el numeral 57.2) del artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre 2015, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe N° 000084-2023-ONAJUP-CE-PJ del 23 de octubre de 202314, en el cual concluye que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en los numerales 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. No obstante, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración del debido proceso.

Sexto. Que, en lo concerniente a la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que por Resolución N° 01 del 15 de agosto de 201815, emitida por la Magistrada Calificadora de Quejas y Denuncias contra Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Genaro Román Córdova, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, por la presunta comisión de la falta muy grave regulada en los numeral 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que dispone: “De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 10) Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo; 12) Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalando en el artículo 2, 3 y 7 de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

Sobre el particular, el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que estas se identifiquen en la etapa indagatoria.

Por otro lado, el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ, establece que: “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano de control del Poder Judicial. Sus facultades son las previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Carrera Judicial, y el presente Reglamento, así como lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente. Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo, su actividad de control comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la Ley configuran supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”; de lo que se advierte que la Oficina de Control de la Magistratura tiene la labor de control, consistente en supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante el control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del mencionado Reglamento.

Del mismo modo, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del numeral 5) del artículo 1216 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el numeral 14) del mismo artículo17. Sumado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, o el Jefe de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o al Jefe de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados”.

Siendo así, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder a habilitar a un magistrado de control a fin que asuma las funciones descritas en el numeral 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ del 14 de diciembre de 2012, se resolvió que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas o denuncias a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. Asimismo, en dicha resolución se ordenó que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, sean se conocimiento exclusivo de magistrado calificador, siendo la jefatura de este órgano contralor, quien revisará dichas quejas o denuncias en segunda y última instancia.

Por ende, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que es el órgano de control del Poder Judicial, para delegar a otros magistrados de la propia Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas a tal efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que con Resolución N° 01 del 15 de agosto de 201818, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Genaro Román Córdova, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, del distrito de Aito Bravo, provincia de Bellavista, la cual fue emitida por la Magistrada Calificadora de Quejas y Denuncias contra Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín; designando también a la magistrada que se encargará de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que dicha magistrada, conforme a lo estipulado en la Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, está facultada para conocer el procedimiento administrativo disciplinario.

Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al juez de paz de su circunscripción. Sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma oficina desconcentrada de control, que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Sétimo. Que, atendiendo a que mediante Resolución N° 11 del 1 de agosto de 202319, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del investigado Genaro Román Córdova, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín; y considerando lo expuesto en el informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado efectivamente incurrió o no en las faltas muy graves atribuidas en su contra.

De acuerdo a la Resolución N° 01 del 15 de agosto de 2018, que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Genaro Román Córdova, en su desempeño como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, se le atribuyó: “Abandono de cargo en su condición de Juez de Paz y por estar ejerciendo el cargo de alcalde en el Centro Poblado José Olaya, sin haber renunciado al cargo de Juez de Paz Titular”.

Al respecto, se tiene la siguiente documentación:

a) Oficio N° 1144-2018-OSAPUJ.CSJSM/PJ, del 9 de agosto de 201620, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín remitió copia de la Resolución Administrativa N° 338-2018-P-CSJSM/PJ, del 6 de agosto de 201821, que resolvió declarar la vacancia definitiva del señor Genaro Román Robles, por causal de abandono de cargo, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista. Asimismo, dispuso temporalmente la suspensión del Juzgado de Paz del Centro José Olaya, y que el Juez de Paz del distrito Nuevo Lima asuma competencia sobre los procesos en giro y en ejecución que se tramitan ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado José Olaya, hasta que se realicen nuevas elecciones.

b) Conforme a la Resolución Administrativa N° 114-2012-P-CSJSM/PJ, del 31 de enero de 201222, se designó como Juez de Paz del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, a los señores Genaro Román Córdova y José Perea Cárdenas, como primer y segundo juez de paz accesitarios.

c) Mediante Resolución Administrativa N° 309-2014-P-CSJSM/PJ del 7 de julio de 201423, el investigado Genaro Román Córdova fue designado para ejercer funciones como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

d) Acta Informativa del 8 de marzo de 201724, el investigado Genaro Román Córdova fue designado para ejercer funciones como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín.

e) Informe N° 01-2018-ODAJUP-CSJSM, del 2 de enero de 201825, emitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo de Justicia de Paz de San Martín, en el que concluye:

“a. Que, según los actuados el Juez de Paz Titular designado por la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia de San Martín, es el señor Genaro Román Córdova y su designación sigue vigente, al haber hecho caso omiso a la Convocatoria de Elección de Juez de Paz”

b) Que del legajo obra que el señor Genaro Román Córdova, no ha emitido ninguna renuncia, por tanto seguiría en la calidad de Juez de Paz y al haber ejercido un cargo político en estas condiciones, correspondería abrirle proceso ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y suspenderle en el cargo, y si es posible suspender el despacho hasta nuevas elecciones (…)”.

f) Informe N° 01-2018-PJ-CSJSM-Bellavista, del 24 de enero de 201826, emitido por el Juzgado Mixto Unipersonal de Bellavista, que puso en conocimiento de la Jefatura de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín, sobre las acciones realizadas en la visita al Juzgado de Paz del Centro Poblado San José, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, indicando: “(…) se encontró al señor José Perea Cárdenas (…) con 74 años de edad, quien ejerce las funciones de Juez de Paz, desde aproximadamente enero del año 2015, debido a que el titular Moisés Torres Paredes y el primer accesitario del señor Genaro Román Córdova postularon al cargo de alcalde delegado del Centro Poblado José Olaya, renunciando ambos a sus funciones como jueces de paz, ocupando el cargo al ser segundo accesitario, debido a una encargatura que le dio el señor Genaro Román Córdova.

(…)

En vista la información brindada, se procedió a buscar al señor Genaro Román Córdova, identificado con DNI N° 33645845, Alcalde Delegado de la Municipalidad del Centro Poblado José Olaya, encontrándolo en su despacho, quien nos informa que ejerció el cargo de Juez de Paz desde junio a diciembre de 2014, ahí decide postular para Alcalde delegado, ganando dichas elecciones, en consecuencia presenta su renuncia en la mesa de partes de la sede del Poder Judicial en Moyobamba. Posteriormente, al seguir llegándole oficios como Juez de Paz, nuevamente se apersona a la ciudad de Moyobamba y presenta en la Oficina de la ODECMA una nueva renuncia con fecha 8 de marzo de 2017”.

De la documentación antes descrita, queda comprobado que el investigado fue designado como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, al tener la calidad de primer Juez de Paz accesitario conforme lo señala la Resolución Administrativa N° 114-2012-P-CSJSM/PJ; siendo que por Resolución Administrativa N° 309-2014-P-CSJSM/PJ del 7 de julio de 2014 se aceptó la renuncia del juez de paz anterior, señor Moisés Torres Paredes y el investigado es designado para ejercer funciones como juez de paz titular del Centro Poblado José Olaya, con lo que queda acreditado que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento y/o comprensión de la existencia de las formalidades para la designación y aceptación de renuncia, y que esta se concreta con la emisión de la resolución administrativa de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y está reconocido por el propio investigado en la audiencia del proceso disciplinario del 17 de mayo de 2019, al manifestar que:

“(…) Para que diga: Ante la carta de renuncia que usted menciona haber presentado en diciembre de 2014, usted fue notificado con alguna resolución al respecto?.

Dijo: Ese fue mi error, yo no recibí ningún documento que diera respuesta a mi carta de renuncia. Ese fue mi error de no haber esperado mi respuesta a la carta de renuncia donde dejaba mi carta de renuncia. Ese fue mi error por desconocimiento”; no siendo suficiente una simple afirmación de haber presentado una carta de renuncia y no adjuntar documento fehaciente que acredite lo alegado; y el Acta Informativa del 8 de marzo de 2017, que deja constancia que el investigado manifestó que ya no ejerce el cargo de juez paz, no fue puesta en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín y/o la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por lo que la supuesta renuncia no ha sido aceptada mediante resolución administrativa, tal como lo establece el numeral 2) del artículo 9 de la Ley de Justicia de Paz. Por ello, carece de sustento una simple declaración de desconocimiento, y teniendo en cuenta que su propia designación como juez de paz derivó de una previa aceptación formal de renuncia de otro juez de paz, constando ambos actos en una resolución administrativa de completa comprensión y conocimiento del investigado.

Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que se designó al investigado como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya desde el 7 de julio de 2014, conforme lo señala la Resolución Administrativa N° 309-2014-P-CSJSM/PJ, del 6 de agosto de 2018, conforme se describe en la Resolución Administrativa N° 338-2018-P-CSJSM/PJ, al no existir a la fecha la respectiva resolución administrativa de aceptación de renuncia y/o licencia que acredite y/o justifique el no ejercicio de sus funciones y obligaciones. Por ello, en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 ostentaba el cargo de juez de paz y se encontraba en ejercicio de funciones. En ese sentido, el investigado ha inobservado la prohibición tipificada en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El Juez de Paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. 2. Ausentarse de su jurisdicción, sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”; concordante con el numeral 10) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala: “De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

Igualmente, con Informe N° 01-2018-PJ-CSJSM-BELLAVISTA, del 24 de enero de 201827, emitido por el Juzgado Mixto Unipersonal de Bellavista, está acreditado que el investigado durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, ejerció el cargo político de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado José Olaya, distrito y provincia de Bellavista, región San Martín, lo que se confirma con la Resolución de Alcaldía N° 044-2015-MPB del 4 de febrero de 201528, y la credencial de la municipalidad provincial de Bellavista, región San Martín29.

En ese contexto, está demostrada la participación e intervención del investigado en actividades político-partidarias al ejercer el cargo político de alcalde del Centro Poblado José Olaya durante los años 2015, 2016, 2017 hasta el 6 de agosto de 2018, fecha en la que se declaró su vacancia definitiva por causal de abandono del cargo, pues se encontraba vigente su designación en el cargo de Juez de Paz del Centro Poblado José Olaya, con lo que queda igualmente acreditada la ausencia injustificada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, abandono de cargo, al no haber sido formalmente aceptada su renuncia y/o dejado sin efecto su designación, encontrándose vigente la designación como juez de paz del investigado, tal como lo establece el numeral 2) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, conforme al cual: “El Juez de Paz tiene prohibido: 2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”; concordante con el numeral 6) del artículo 9 de la acotada Ley, en virtud del cual: “El cargo de juez de paz termina por: 6. Abandono del cargo por más de quince (15) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie”.

Por ende, se verifica la conducta disfuncional del investigado, al intervenir y/o participar en actividades político-partidarias y ausentarse en el ejercicio de su cargo (abandono de cargo) siendo pasible de sanción disciplinaria, que no se soslaya por su condición de lego en derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya que ello garantiza un correcto desempeño, y prevén aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado Genaro Román Córdova indudablemente infringió la prohibición prevista en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz, e incurriendo en faltas disciplinarias muy graves previstas en los numeral 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, la cual conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Justicia, es la destitución.

Octavo. Que, se imputa al investigado la comisión de falta muy grave prevista en los numerales 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; así como en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la destitución.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Expediente N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Expediente N° 0008-2023-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)”30.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”31.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.

Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así, correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; por lo que bajo estas premisas se observa lo siguiente:

a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción primaria completa, y al participar en el proceso de elección de juez de paz y ser designado como primer accesitario en el 2012, y posteriormente en el 2014 como juez de paz titular, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado al no haber tramitado su renuncia al cargo de juez de paz y ejercer cargo político, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

Ahora corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes sub principios:

a) Idoneidad o adecuación, según el cual, se indagará si la restricción constituye un medio idóneo adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis de considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

En ese sentido, en atención al sub principio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, al intervenir y/o participar en actividades político-partidarias y ausentarse en el ejercicio de su cargo (abandono de cargo). Siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha incidido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida debido a que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.

Por tanto, considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, se concluye que el investigado efectivamente infringió la prohibición prevista en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es, “Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”, y “Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”, e incurrió en falta disciplinaria muy grave establecida en los numerales 10) y 12) del artículo 24 de la Ley de Justicia de Paz; por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 045-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Genaro Román Córdova, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Folio 74.

2 Resuelve la vacancia definitiva del señor Genaro Román Robles, por causal de abandono de cargo, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista.

3 Folios 76 a 83

4 Folios 95 a 97.

5 Folio 102.

6 Folios 108 a 112, y 133 a 140.

7 Folios 133 a 140.

8 Folios 152 a 160.

9 Folios 175-186.

10 Folio 204.

11 Folio 205.

12 Folios 208 a 217.

13 Folios 175 a 186.

14 Folios 208 a 217.

15 Folios 76 a 83.

16 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA. - Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento disciplinario”.

17 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA. - Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 14. Designar a los magistrados o profesionales encargados de la dirección de los Órganos de Apoyo de la OCMA”.

18 Folios 76 a 83.

19 Folios 175 a 486.

20 Folio 74.

21 Folio 1.

22 Folio 42 a 43.

23 Folios 126 a 128.

24 Folio 71.

25 Folios 55 a 59.

26 Folios 66 a 67.

27 Folios 66 a 67.

28 Folio 129.

29 Folio 130.

30 Expediente N° 2192-2004-AA/TC.

31 Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

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