Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, Corte Superior de Justicia del mismo nombre
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 125-2021-HUÁNUCO
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en contra del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, Corte Superior de Justicia del mismo nombre.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el señor Víctor Espinoza Rivera, representante de la Comunidad Campesina de Quicacán y Anexos Oyón Cauri, Huancahuasi y Mitotambo, del distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, con fecha 27 de abril de 2021 presentó denuncia1 contra el juez de paz del distrito de Tomay-Kichwa, por cuanto estaría emitiendo constancia de posesión de terrenos correspondientes a un distrito que no es de su competencia territorial.
En mérito a ello, por Resolución N° 01 del 25 de mayo de 20212, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región de Huánuco, porque presuntamente habría incurrido en infracción a los deberes respecto a la emisión de constancia de posesión de terrenos correspondientes a un distrito que no es de su competencia territorial.
Siendo así, mediante Resolución Nº 02 del 25 de junio de 20213, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huánuco, se dispuso correr traslado al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, para que en un plazo de cinco días emita su informe de descargo debidamente detallado y documentado; y se le cita a audiencia única para el 16 de agosto de 2021, a las 8:30 am.
En este contexto, mediante escrito de descargo del 22 de julio de 20214, presentado por el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, solicitó se admita su descargo en la queja formulada por el señor Víctor Espinoza Rivera, sobre la emisión de constancia de posesión de terrenos correspondientes a un distrito que no es de su competencia territorial.
Asimismo, la señora Ethel Leoncio Mayes Echevarría, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2021, con sumilla “Ameritar alegato, previo emitir resolución final”, solicitó que se tenga presente sus alegatos, en los cuales arguye que la localidad de Quicacán y sus Anexos de Oyón Cauri, Huancahuasi, Mitotambo y otros, geográficamente pertenecen al distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. También alega que la localidad de Quicacán debería pertenecer a Tomay-Kichwa porque sus autoridades son más útiles que las autoridades de Conchamarca.
Por otro lado, mediante Informe N° 006-2022-JLCR-JEFATURA-ODECMA-CSJH/PJ del 25 de abril de 20225, emitido por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se propuso la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, por el hecho y los cargos materia del procedimiento administrativo disciplinario, en merito a los fundamentos expuestos en el referido informe.
Además, se tiene que por Resolución N° 10 del 15 de mayo de 20236, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su condición de Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, la medida disciplinaria de destitución, por la comisión de falta muy grave contenida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.
Mediante Oficio Nº 125-2021-OCMA/PJ del 2 de junio de 20237, emitido por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial , se remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la Investigación Definitiva Nº 125- 2021-Huánuco, en mérito de la Resolución Nº 10 del 15 de mayo de 2023, por la cual se dispuso elevar la propuesta de destitución del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su condición de Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, Corte Superior de Justicia de Huánuco.
En este contexto, mediante Correlativo Nº 3783-2023-Oficio Expediente Nº 125-2021-J-OCMS/PJ8 cursado por el Juez Supremo Titular - Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avoca al conocimiento de la Investigación Definitiva N° 125-2021- Huánuco, y asimismo se dispuso que se remita los actuados a la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo; lo cual se materializó mediante Informe N° 00055-2023-ONAJUP-CE-PJ del 24 de agosto de 20239, en el que la Jefatura de la referida dependencia opinó que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se tiene que el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia a nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; lo cual es concordante con el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en !os distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, establece que: “(...) la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como juez de paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 10 del 15 de mayo de 202310, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huánuco; por la que, se propuso al Consejo Ejecutivo del PoderJudicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
En cuanto a la imputación fáctica, se tiene que el cargo atribuido al investigado está contenidos en la Resolución Nº 01, del 25 de mayo de 2021, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por la que se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario, y amplió el mismo contra el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como juez de paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, por el siguiente cargo:
“Haber otorgado una constancia de posesión el 30 de diciembre de 2020, a favor del señor Erasmo Bryson Alvarado Huaranga, en el que hace constar que el referido es posesionario de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Mz. A Lote 23 predio Chacra Grande, en el Pueblo de Quicacán, distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, cuando lo cierto es que la referida localidad se encuentra en el distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, departarmento de Huánuco; por lo que en ese sentido no tenía competencia territorial para poder efectuar constatación alguna o facultad para poder emitir constancia de posesión sobre un predio ubicado en la localidad de Quicacán. Asimismo, se tiene que en la citada constancia de posesión, en la parte final se señala: “se expide la constancia de posesión para los trámites oficiales de regularización del predio Chacra Grande”, sin embargo de conformidad a la Resolución Ministerial Nº 0029-MINAGRI del 27 de enero de 2020, por el cual se aprueba los lineamientos para el otorgamiento de constancias de posesión con fines de formalización de predios rústicos, se deja establecido: “Artículo 4.- Autoridades competentes para expedir constancias de posesión: Son competentes para otorgar las constancias de posesión con fines de formalización de predios rústicos, las agencias agrarias y las municipalidades distritales, correspondientes al ámbito territorial en la que se ubique el predio rústico”.
En lo relativo a la imputación jurídica, es de indicar que con su conducta, el investigado habría inobservado el deber previsto en los numerales 1) y 5) del artículo 5 de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz:
“Artículo 5.
Deberes
El Juez de Paz tiene el deber de:
1) Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de funciones.
(…).
5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”.
Asimismo, ha inobservado la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe:
“Artículo 7°. Prohibiciones
El Juez de Paz tiene Prohibido:
6) Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Subsumiéndose así su conducta, en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, que señala:
“Artículo 50.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves
3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Sobre la base de dicha normativa, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco.
Cuarto. Que, el juez de paz investigado, mediante escrito del 22 de julio de 2021, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
1) El quejoso, supuesto representante de la Comunidad Campesina de Quicacán y Anexos Oyón Cauri, Huancahuasi y Mitotambo, del distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, aduce que la comunidad habría sido creada el 10 de febrero de 2005, conforme la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24565, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 088-1991-TR, y la sentencia N° 066-2006-PC/TC del Tribunal Constitucional de acuerdo a los artículos 70, 88 y 89 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, en la que no se ha anexado documento que acredite la existencia legal y ancestral con el mejor derecho de posesión, ni tampoco se ha adjuntado la Sentencia N° 64-2014 del 3 de marzo de 2014 del Juzgado Mixto de Ambo y la Sentencia N° 20-15 del 8 de enero de 2014 de la Sala Civil de Huánuco, que acrediten que se ha haya declarado infundada la nulidad de la constitución de la comunidad campesina, instaurada por los representantes legales de la Cooperativa Agraria de Producción de Quicacán N° 11.
2) Es cierto que en algunas oportunidades expidió certificados de posesión a algunas personas que disponen de sus respectivos lotes de terreno, ubicados en la jurisdicción de la Cooperativa Agraria de Producción de Quicacán N° 11, lo que efectuó de buena fe y sin ningún propósito de lucro, porque al margen que geográficamente Quicacán pertenece al distrito de Conchamarca, i) las personas que solicitaron ese certificado sufragan en el distrito de Tomaykichwa; ii) esas mismas personas sostuvieron que les genera gasto económico constituirse a la sede del Juzgado del distrito de Conchamarca, por existir mucha distancia entre las localidades de Quicacán y Conchamarca y viceversa; y iv) el Juez de Paz de Conchamarca cobra muy caro por concepto de expedición del certificado de posesión.
3) Casi el 90% de las personas que radican en la jurisdicción de Quicacán, pese a que geográficamente no pertenece al distrito de Tomay-Kichwa, durante las elecciones municipales, regionales y generales, sufragan en la localidad de Tomaykichwa, por lo que todos los residentes en Quicacán acuden ante el Juez de Paz de Tomay-Kichwa para obtener los certificados de posesión de sus respectivos lotes de terreno que continúan siendo de propiedad de la Cooperativa Agraria y Anexos Oyón Cauri, Huancahuasi, Mitotambo, que fueron adjudicados por el Ministerio de Agricultura a la Cooperativa Agraria de Producción Quicacán N° 11, en aplicación de la Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria y cuya cooperativa aún no ha sido liquidada.
4) Los terrenos ubicados en Quicacán y Anexos Oyón Cauri, entre otros, nunca fueron ni son de propiedad de la Comunidad Campesina de Quicacán, sino que continúan siendo de propiedad de la Cooperativa Agraria de Producción de Quicacán N° 11, hecho por el que el Presidente y Gerente de la referida cooperativa los están vendiendo o donando.
Asimismo, el investigado ha señalado en su declaración indagatoria del 17 de agosto de 202111, señaló que como juez de paz, su jurisdicción es todo el distrito de Tomay-Kichwa, pero que la Ley de Justicia de Paz ordena que donde no hay juez puede actuar, por lo que en el caso de Quicacán siempre los jueces de paz anteriores han emitido constancias de todo Quicacán y anexos, y sobre la base de tales documentos ha emitido la constancia de posesión y no ha tenido ningún problema.
Quinto. Que, el numeral 57.2) del artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Siendo así, dicha Oficina remitió el Informe N° 00055-2023-ONAJUP-CE-PJ del 24 de agosto de 202312, en el cual concluyó que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, debido a que no se reúnen las evidencias que desvirtúen la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración al debido proceso.
Sexto. Que, en lo concerniente a la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que por Resolución N° 01 del 25 de mayo de 202113, emitida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, por la presunta comisión de la falta muy grave regulada en el numeral 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, referida a “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria especial”.
Sobre el particular, el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que estas se identifiquen en la etapa indagatoria.
Por otro lado, el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ, establece que: “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano de control del Poder Judicial, la ley de la Carrera Judicial y el presente reglamento, así como lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente. Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo, su actividad de control comprende a los Auxiliares Jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la Ley configurarían supuesto de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”; de lo que se advierte que la Oficina de Control de la Magistratura tiene la labor de control, consistente en supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del referido Reglamento.
Del mismo modo, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del numeral 5) del artículo 1214 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el numeral 14) del mismo artículo15. Sumado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, o el Jefe de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o al Jefe de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según sea el caso para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados”.
Siendo así, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder a habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el numeral 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 2012, se resolvió que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas o denuncias a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
Por ende, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia Oficina de Control de la Magistratura, a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, el numeral 3), del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas a tal efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.
Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que con Resolución N° 01 del 25 de mayo de 202116, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, y fue emitida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; designándose a la señora Nelly Fonseca Livias, como magistrada instructora integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que dicho magistrado se encuentra asignado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N° 001-2021-SP-CSJH/PJ.
Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción. Sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Sétimo. Que, en relación a la determinación de responsabilidad del investigado, en el presente caso se le imputa haber otorgado una constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 202017, a favor del señor Erasmo Brayson Alvarado Huranga, a pesar de carecer de competencia territorial, corresponde evaluar los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad del investigado. Así, se tiene lo siguiente:
a) Constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020, expedida por el Juez de Paz investigado, en la que se precisa: “El Juez de Paz titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región Huánuco, certifica que: El señor Erasmo Brayson Alvarado Huranga (…) es posesionario de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Mz. A, lote 23, Predio Chacra Grande, en el pueblo de Quicacán, distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, que lo conduce y lo posesiona sin interrupción de terceros, cuyas medidas perimétricas y colindantes son:
Por el Este: a lado del frente, colinda con el jurón Los Girasoles con una distancia de 7.50 metros lineales.
Por el Oeste o lado del fondo, colinda con el terreno del señor Miguel Ángel Valle Velásquez con una distancia de 7.50 metros lineales.
Por el Norte o lado de la izquierda: Colinda con el terreno de la señora Elvira Fretel Martel con una distancia de 20 lineales.
Por el Sur o lado de la derecha, colinda con el señor Miguel Efraín Alvarado Huaranga, con una distancia de 20 metros lineales, haciendo un área de 150 m2 y un perímetro de 55 ml.
Se expide la constancia de posesión para los trámites oficiales de regularización del predio Chacra Grande”.
b) Resolución Administrativa N° 020-2016-JP-CSJH/PJ, del 2 de febrero de 201618, con la que se designó al investigado Marco Antonio Céspedes y Barrueta como Juez de Paz Titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por el período de cuatro años.
c) Resolución Administrativa N° 000191-2021-P-CSJHN/PJ del 26 de mayo de 202119, mediante la cual se prorrogó la designación del investigado Marco Antonio Céspedes y Barrueta como Juez de Paz Titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco.
d) Informe N° 400-2021-GRH-GRPPAT/SGOT, del 20 de julio de 202120, emitido por la Sub Gerencia de Acondicionamiento Territorial de la Gerencia General de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Huánuco, en el que se indica: “De acuerdo al Censo Nacional 2017 (INEI), el centro poblado de Quicacán se encuentra registrado en el distrito de Conchamarca y cuenta con una población de 589 habitantes, el cual tiene el potencial de catalogarlo como caserío, acorde al artículo 4, inciso 11) del Decreto Supremo N° 191-2020 “Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial”. Es preciso señalar que los límites que usa el Instituto Nacional de Estadística e Informática para determinar los límites de las circunscripciones, son de uso exclusivo para sus propias funciones, no teniendo efectos demarcatorios, acorde a lo establecido en la quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 30913 “Ley que fortalece los mecanismos para el tratamiento de las acciones de demarcación territorial”.
e) Ley N° 8155, que crea el distrito de Tomay-Kichwa en la provincia de Ambo21, departamento de Huánuco; el cual está constituido por el pueblo del mismo nombre que es la capital, por el de Conchamarca y por los caseríos de Las Pampas, Waccha-Cancha, Amatanga y Lucanas que se elevarán a la categoría de pueblos.
f) Declaración indagatoria del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta del 16 de agosto de 202122, en la que se señala: “(…) Como juez de paz cuál era la jurisdicción de trabajo, distrito y anexos que corresponde a tu competencia?. Dijo, todo el distrito de Tomay-Kichwa, pero en este caso yo de acuerdo a la Ley de Justicia de Paz, donde no hay juez podemos actuar en este caso lo que es Quicacán, siempre los jueces de paz anteriores han emitido constancias de todo Quicacán y anexos, yo me he basado en los documentos anteriores y no hemos tenido problemas, siempre hemos dado, por eso yo doy, ahora en el sentido que Quicacán pertenece o no a Tomay-Kichwa se está viendo este caso en el Congreso, y va a salir la resolución, este año de solucionarse eso (…) Para que diga: a la fecha no es tu competencia?. Dijo: incluso el alcalde de Tomay-Kichwa siempre ha hecho obras, incluso RENIEC tiene trámite con documentos de Tomay-Kichwa, y por afinidad siempre hacemos en Tomay-Kichwa (…)”.
g) Escrito de descargo del 16 de agosto de 202123, en el que se alega: “Es cierto que el recurrente en algunas oportunidades, expidió Certificados de Posesión a algunas personas que disponen de sus respectivos lotes de terrenos, ubicados en la jurisdicción de la Cooperativa Agraria de Producción Quicacán N° 11; lo hizo porque las personas que solicitaron el documento aludido, al margen que geográficamente Quicacán pertenece al distrito de Conchamarca, sufragan en el distrito de Tomay-Kichwa, y porque sostuvieron irrogarle gasto económico constituirse a la sede del juzgado del distrito de Conchamarca, por existir mucha distancia entre la localidad de Quicacán y la localidad de Conchamarca, no existir vehículo - colectivo que traslade y retorne con cierta facilidad desde Quicacán hasta Conchamarca y viceversa; y por cobrar muy caro el señor Juez de Paz No Letrado de Conchamarca, por concepto de expedición de documento aludido, razón por la cual procedí de buena fe y sin ningún propósito de lucrar económicamente a expensas de las personas que solicitan el documento aludido”.
De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su descargo y la constancia de posesión son contradictorios, pues al expedir la constancia de posesión cuestionada afirma categóricamente que los predios del pueblo de Quicacán pertenecen al distrito de Tomay-Kichwa. Sin embargo, en su descargo alega que otorgó certificados de posesión de lotes de terrenos ubicados en la jurisdicción de la Cooperativa Agraria de Producción Quicacán N° 11, pero lo hizo porque las personas que solicitaron sostuvieron que constituirse a la sede del Juzgado de Paz de Conchamarca les irroga gasto económico por la distancia entre la localidad de Quicacán y la localidad de Conchamarca. De lo que se tiene, es que el investigado admite que la localidad de Quicacán no se encuentra dentro de su competencia jurisdiccional. Pese a ello, otorgó la constancia de posesión a favor del señor Erasmo Brayson Alvarado Huaranga afirmando que es posesionario de un terreno ubicado en la Mz A, Lote 23, del Predio Chacra Grande en el pueblo de Quicacán, distrito de Tomay-Kichwa, cuando lo correcto era que se abstuviera de expedirla.
Ahora bien, del Informe N° 400-2021-GRH-GRPPAT/SGOT del 20 de julio de 2021, se deduce la incompetencia del Juez de Paz de Tomay-Kichwa para otorgar constancias de posesión sobre terrenos ubicados en la localidad de Quicacán, al no tener definida su competencia jurisdiccional, ya que la Ley N° 8155 Ley de Creación del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo no hace mención que el centro poblado de Quicacán forme parte de su jurisdicción, así como la Ley N° 9165, Ley de Creación del distrito de Conchamarca en Ambo24, tampoco hace referencia a que el centro poblado de Quicacán forme parte de su jurisdicción. En tal sentido, si bien es cierto que no puede afirmarse categóricamente que los predios ubicados en el pueblo de Quicacán pertenecen al distrito de Conchamarca, también es cierto que no se encuentra acreditado que pertenezcan al distrito de Tomay-Kichwa, tal como afirma y certifica el investigado en la constancia cuestionada.
Asimismo, de lo expuesto por el investigado en su declaración indagatoria del 16 de agosto de 2021, donde alega que la ubicación geográfica del pueblo de Quicacán no se encuentra supuestamente definido, y existe una controversia sobre competencia territorial. No obstante, ello no lo exime de responsabilidad disciplinaria, sino que por el contrario, el investigado tenía conocimiento de dicha situación, y aun así expidió la cuestionada constancia de posesión, consignando y afirmando que Quicacán pertenece al distrito de Tomay-Kichwa, incurriendo en conducta irregular en atención al literal d), del artículo 14 del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz, que establece: “El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente En consecuencia: d) el juez de paz evalúa que la posesión sea pacífica y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas que soliciten un documento similar”.
Conforme la Resolución Administrativa N° 020-2016-JP-CSJHN/PJ y la Resolución Administrativa N° 000191-2021-P-CSJH/PJ, el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta fue designado a ejercer funciones como Juez de Paz Titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco; siendo que expidió la constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020 en una jurisdicción que no era de su competencia, toda vez que el terreno ubicado en la Mz A, Lote 23, del Predio Chacra Grande, se encuentra en el distrito de Conchamarca, resultando no ser competente a razón del territorio.
En consecuencia, está comprobado que el investigado al emitir la constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020, ejerció funciones notariales a sabiendas de estar legalmente impedido, pues lo efectuó sobre un inmueble ubicado en el distrito de Conchamarca, esto es, fuera del distrito de Tomay-Kichwa, su jurisdicción. Así, conforme a lo manifestado por el investigado y sin tener en cuenta que no podía hacerlo sobre un bien que no correspondía a su competencia territorial, y sobre el cual existe cuestionamiento sobre su ubicación, aspecto que era de conocimiento del investigado, lo que significa que a pesar de estar impedido legalmente emitió la constancia de posesión cuestionada, infringiendo su deber de desempeñar con diligencia y dedicación sus funciones, conforme lo establece el numeral 1) y 5) del artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz, inobservando la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la mencionada Ley, configurándose la falta grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la citada Ley.
Octavo. Que, sobre la determinación de la sanción, cabe indicar que se imputa al Juez de Paz investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribuna, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Expediente N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Expediente N° 0008-2023-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió como control de las potestades discrecionales de la Administración.
17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)”25.
Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”26.
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.
Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el proceso disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que, el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así, correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; por lo que bajo estas premisas se observa lo siguiente:
a) El investigado es un Juez de Paz, con grado de instrucción secundaria (tercer año), con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado al haber otorgado la constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020, sin tener competencia territorial, en su condición de Juez de Paz Titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
Ahora corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes sub principios:
a) Idoneidad o adecuación, según el cual, se indagará si la restricción constituye un medio idóneo adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis de considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, así como e artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
En ese sentido, en atención al sub principio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, al otorgar constancia de posesión y conducción, sin tener competencia territorial para ello, con lo cual trasgredió el deber de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Del mismo modo, es proporcionar para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida debido a que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
Por las consideraciones expuestas y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, se concluye que el investigado efectivamente infringió la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es, “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Además, incumplió los deberes prescritos en el numeral 5) del artículo 5 de la Ley N° 29824, e incurrió en falta disciplinaria muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 041-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Folios 21 a 22.
2 Folios 49 a 55.
3 Folios 60 a 61.
4 Folios 75 a 80.
5 Folios 170 a 178.
6 Folios 186 a 193.
7 Folio 210.
8 Folios 211.
9 Folios 215 a 223.
10 Folios 186 a 193.
11 Folios 87 a 89.
12 Folios 215 a 223.
13 Folios 49 a 55.
14 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA. Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento disciplinario”.
15 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA. Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 14. Designar a los magistrados o profesionales encargados de la dirección de los Órganos de Apoyo de la OCMA”.
16 Folios 49 a 55.
17 Folio 5.
18 Folios 8 a 9.
19 Folios 109 a 110.
20 Folios 128 a 129.
21 Folio 146.
22 Folios 87 a 89.
23 Folios 94 a 99.
24 Folio 147.
25 Expediente N° 2192-2004-AA/TC.
26 Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.
2297289-1