Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 751-2022-AREQUIPA

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número setecientos cincuenta y uno guion dos mil veintidós guion Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Dionicio Cosi Quispe, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés; de fojas trescientos dos a trescientos quince.

CONSIDERANDO:

Primero. Abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.

Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se advierte que los actuados provienen de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia ejerció la jefatura de dicha oficina contralora, como se advierte del oficio obrante a fojas doscientos treinta y nueve; y quien a la fecha integra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo trescientos cinco, numeral uno; y, trescientos once del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; así como, atendiendo a las causales de abstención señaladas en el artículo noventa y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su numeral dos señala que debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le está atribuida, cuando “… como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, …”.

Por lo tanto, corresponde declarar fundada la abstención presentada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Antecedentes.

2.1. Mediante Informe número cincuenta y cinco guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJAR guion PJ, del veintiocho de abril de dos mil veintidós, de fojas dos a seis, la jefa de la Unidad de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, puso en conocimiento los resultados de la visita administrativa de supervisión realizada a los Juzgados de Paz de El Pedregal (Juzgado de Paz de La Colina, Juzgado de Paz de Primera y Tercera Nominación Majes – El Pedregal) el dieciséis de abril de dos mil veintidós.

2.2. Mediante resolución número uno del diecinueve de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento siete a ciento dieciséis, devuelta por resolución número dos del veinticinco de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro; y, aclarada por resolución número tres del veintiséis de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Dionicio Cosi Quispe, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Distrito Judicial de Arequipa.

2.3. Mediante resolución número diez guion dos mil veintidós de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos siete a doscientos veinticinco, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió al señor Dionicio Cosi Quispe, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Distrito Judicial de Arequipa, por los cargos detallados en el tercer considerando de la citada resolución, en los rubros: I. Actuaciones en el Juzgado de Paz de Santa María de La Colina en el punto 6.3.2; y, II. Actuación en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de El Pedregal – Majes en el punto 6.3.5.1; y, por otro lado, opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, por los demás hechos que se le atribuyen, proponiendo que se le imponga la medida disciplinaria de destitución, la misma que fue elevada a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

2.4. Mediante resolución número diecisiete, del siete de agosto de dos mil veintitrés, de fojas trescientos dos a trescientos quince, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Dionicio Cosi Quispe, la misma que motiva la emisión de la presente resolución.

Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

3.2. Mientras que el artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable por razón de temporalidad al caso concreto, dispone que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propia fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

Cuarto. Objeto de examen.

Según la resolución número diecisiete del siete de agosto de dos mil veintitrés, de fojas trescientos dos a trescientos quince, se eleva el expediente al Consejo Ejecutivo para el pronunciamiento respectivo, en el extremo que se dispuso:

PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a DIONICIO COSI QUISPE, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los cargos atribuidos en su contra”.

Quinto. Marco normativo relevante.

5.1. Ley de Justicia de Paz – Ley N.º 29284.

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”.

Artículo 6. Facultades

El juez de paz tiene facultad de:

(…)

3. Desarrollar funciones notariales previstas en la presente ley.

(…)”.

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

6. Conocer, influir, interferir, directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

(…)

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, (…), domiciliarias, (…).

(…).

Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo.

(…)”.

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

(…)”.

5.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N.º 297-2015-CE-PJ.

Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Artículo 29.- Destitución

De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

(…)”.

5.3. Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N.º 341-2014-CE-PJ

Artículo 5°. Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz

La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignado a los jueces de paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o a los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales.

(…)”.

Sexto. Cargos imputados.

Mediante resolución número uno del diecinueve de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento siete a ciento dieciséis, devuelta por resolución número dos del veinticinco de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro; y, aclarada por resolución número tres del veintiséis de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Dionicio Cosi Quispe, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Distrito Judicial de Arequipa, por los siguientes cargos:

6.3. Precisión de los cargos denunciados:

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, aparecen indicios que don Dionicio Cosi Quispe, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, sin tener competencia notarial, habría llevado a cabo las siguientes actuaciones:

I. Actuaciones en el Juzgado de Paz de Santa María de La Colina:

6.3.1. Habría celebrado el 17 de setiembre del 2021 (fojas veintisiete), una compra venta de ganado vacuno de un toro y tres toretes, por el monto de Dos mil dólares americanos cada uno.

(…).

II. Actuaciones en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de El Pedregal – Majes:

6.3.3. Habría llevado a cabo las siguientes certificaciones, en donde les consignó número de expediente:

6.3.3.1. En el expediente N.º 072-2020-JP-3raN-B-2-DM: El acta de constatación de fecha 6 de setiembre del 2010 (fojas treinta y uno y siguiente), en donde se aprecia una certificación realizada el 3 de diciembre del 2020, donde indica textualmente: “… EL QUE SUSCRIBE JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, CON ENCARGATURA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, QUE EJERCE DIONICIO COSI QUISPE, CON DNI 04408007, CON RESOLUCIÓN NRO. 290-2016-PRES/CSJAR, AREQUIPA, CERTIFICA: Que la presente fotocopia que antecede es copia fiel a la original del acta de constatación judicial del año 2010 – JPTN-DM, con fecha 6 de setiembre del 2010, a nombre de la Asociación de Vivienda Franja Las Gardenias Majes, Villa El Pedregal, del terreno ubicado PEU – 2020, inscrita en los Registros Públicos manzana C, zona 3, que pertenece a MARIO FELICIANO, MAMANI MAMANI, identificado con DNI Nro. 29480410, por lo que se otorga la copia certificada al recurrente conforme la resolución Nro. 001-2020, folio 1, se deja constancia que se certifica al reverso por falta de espacio, de lo que doy fe”.

6.3.3.2. En el expediente Nro. 003-2022-JP-3raN-B-2-DM: El acta de constatación de fecha 4 de julio del 2014 (fojas treinta y tres y siguiente, en donde se aprecia una certificación realizada el 19 de enero de 2022, donde indica textualmente: “… EL QUE SUSCRIBE JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, CON ENCARGATURA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, QUE EJERCE DIONICIO COSI QUISPE CERTIFICA: Que la presente fotocopia que antecede es copia fiel a la original del acta de constatación judicial del año 2009-GLOBAL, con el expediente Nro. 028-2009-JPTN-DM, a nombre de la Asociación de Vivienda Granja e Industria La Nueva Arequipa de Majes, del terreno ubicado en PEU-20, inscrita en los Registros Públicos SUNARP, Partida N.º 111002014, según constancia de posesión emitida por la MDM Nro. 417-2014 de fecha 4 de julio del 2014, que obra a nombre de Marlene Angelica Lupaca Lazarte, identificada con DNI Nro. 08145419, en representación con Carta Poder Notarial de fecha 20/04/2016, a favor de la señora Alcántara Irene Lupaca Lazarte, identificada con DNI 08151526, por lo que cumple con la posesión del predio ubicado en el Lote Nro. 16, manzana H, Zona A, solicitado por Rogelio Condori Condori, identificado con DNI Nro. 44002942, en calidad de actual posesionario, con acta de contrato de cesión de derechos de fecha 19/01/2022-JPTN-DM. Por lo que se otorga la copia certificada individualizada al recurrente, conforme a la resolución Nro. 01-2022, a folios tres, de lo que doy fe”.

6.3.3.4. [debería ser 6.3.3.3.] En el expediente Nro. 005-2022-JP-3raN-B-2-DM: EL acta de constatación de fecha 3 de julio del 2009 (fojas setenta y siete a ochenta, en donde se aprecia una certificación realizada el 17 de febrero del 2022, donde indica textualmente: “… EL QUE SUSCRIBE JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, CON ENCARGATURA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, QUE EJERCE DIONICIO COSI QUISPE CERTIFICA: Que la presente fotocopia que antecede es copia fiel a la original del acta de constatación judicial del año 2009-GLOBAL, con el expediente Nro. 028-2009-JPTN-DM, a nombre de la Asociación de Vivienda Granja e Industria La Nueva Arequipa de Majes, del terreno ubicado en PEU-20, inscrita en los Registro Públicos SUNARP, Partida Nro. 111002014, que obra a nombre de Florencia Yancapallo Calla, identificada con DNI 29344172 por lo que cumple la posesión del predio ubicado en manzana B prima, lote Nro. 16 Zona A. hágase declaración jurada en fecha 17/02/2022, adjunta constancia de posesión emitida por la MDM Nro. 682-2014 y copia de solicitud de rectificación de la misma, de fecha 26/10/2015, por lo que se otorga la copia certificada individualizada al recurrente, conforme a la resolución Nro. 01-2022, a folios tres, de lo que doy fe”.

(…)

6.3.5. Habría efectuado los siguientes contratos de sesiones [sic, debe ser cesiones] de derecho:

(…)

6.3.5.2. Acta de contrato de cesión de derechos, del 19 de enero del 2022 (fojas ochenta y cuatro), por el cual la señora Alcántara Irene Lupaca Lazarte, sede [sic, debe ser cede] sus derechos sobre la posesión del inmueble ubicado en la Asociación Vivienda Granja e Industria La Nueva Arequipa de Majes, ubicado en la manzana H, Lote Nro. 01, Zona A, del distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, al señor Rogelio Condori Condori.

6.3.5.3. Acta de Contrato de cesión de derechos, del 25 de febrero del 2022 (fojas noventa y nueve), por el cual, el señor José Manuel Ruiz Martínez, sede [sic, debe ser cede] sus derechos sobre la posesión del inmueble ubicado en la Asociación Nacional de Licenciados Reservistas de las Fuerzas Armadas del Perú General de División Juan Velazco Alvarado del distrito de Majes “ALIREFAP”, ubicado en la manzana W, Lote Nro. 05 del distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, a la señora Fiorella Vanessa De La Cruz Ruiz.

6.3.5.4. Acta de apersonamiento voluntario y renuncia de titularidad del predio, del 28 de enero de 2022 (fojas ciento seis), en donde precisa lo siguiente: “PRIMERO: Que la señora Miguelina León Albarracín, manifiesta que es posesionaria de un lote de terreno ubicado en la Asociación de Vivienda Graja Las Gardenias Majes, en la manzana C, Lote Nro. 05, sector 2, con constancia de posesión Nro. 189-2014, de fecha 04/07/2014, otorgada por la MDM, del distrito de Majes, provincia de Caylloma, Arequipa, que por motivos personales y con un sentido razonable que en la actualidad vive en otra jurisdicción, en la ciudad de Arequipa, por tal razón, para una mejor conducción y administración del predio ya mencionado, desea voluntariamente renunciar a la titularidad del predio indicado. SEGUNDO: Que, a partir de la fecha del acta de suscripción de renuncia de titularidad, sedó [sic, debe ser cedo] mi coposesión en su totalidad y en forma definitiva e irrevocable en favor de Heraclio Lupaca Huanacuni. TERCERO.- Por el cual, señor Heraclio Lupaca Huanacuni, se compromete a la administración total del predio ya mencionado, a partir de la fecha de suscripción del acta”.

Conductas que calificarían como falta muy grave prevista en el inciso tercero del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como faltas muy graves “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

Sétimo. Descargo del investigado.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Dionicio Cosi Quispe, fue convocado a audiencia (fojas ciento cincuenta y nueve); y, durante el desarrollo de la misma, expuso los siguientes argumentos de descargo:

a) Que el Expediente número setenta y dos guion veinte, referido en la resolución número tres, numeral seis punto tres punto tres punto uno (6.3.3.1), se advierte que es la emisión de una copia de unos archivos que se encuentran en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes, como primer punto de descargo.

b) Como segundo punto de descargo, indica que el Expediente número cero tres guion dos mil veintidós, referido a la constancia de fecha cuatro de julio, es un antecedente; se emite una copia fiel del original del Acta de Constatación Judicial del año dos mil diecinueve, ello en el Expediente número veintiocho guion dos mil nueve. Consecuentemente, esta circunstancia es la expedición de una copia certificada fiel del original que obra como antecedente en el juzgado.

c) Como tercer punto de descargo, aduce que corresponde al Expediente número cero cero cinco guion dos mil veintidós, que es el acta de constatación de fecha tres de julio de dos mil nueve, es un antecedente; que expide una copia fiel del original del Acta de Constatación del año dos mil nueve. Consecuentemente, ello se encuentra habilitado para su expedición, de no hacerlo incurriría en una sanción administrativa o en su defecto de una omisión.

d) Que se desempeñó como juez de paz en los siguientes juzgados: Juan Velazco Alvarado en julio de dos mil catorce; Bello Horizonte en octubre de dos mil dieciséis; Juan El Alto en noviembre de dos mil diecinueve; y, La Colina en el año dos mil diecinueve.

e) Que tenía conocimiento de la Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guion dos mil quince, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece; y, de la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce, de fecha uno de octubre de dos mil catorce.

f) Que no se le ha notificado la Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CEJD diagonal CSA, del veintitrés de abril de dos mil catorce.

Octavo. Postura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.

Mediante Informe número cero cero cero cero ochenta y nueve guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y siete, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluyó que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; no obstante, aduce que se inaplicó el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz según el cual corresponde al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción, con lo que se ha vulnerado el debido proceso.

Por ello, previo a analizar la responsabilidad del juez de paz investigado, se analizará si efectivamente se ha producido la alegada vulneración del debido proceso.

Noveno. Verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado.

9.1. Respecto a lo indicado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se aprecia que, efectivamente, el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, establece que el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura es el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción; y, de la revisión del presente expediente, se aprecia que formalizó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante resolución número uno, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento siete a ciento dieciséis, el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

9.2. Empero, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz prevé que ésta se aplica en concordancia con otros reglamentos que resulten aplicables, en los siguientes términos: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”. Por ello, es necesario que la aplicación del numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz deba realizarse de forma sistemática, en concordancia con las demás normas que regulan el procedimiento administrativo disciplinario.

9.3. En ese sentido, es de anotar que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ establece en su artículo dieciocho lo siguiente:

Artículo 18.- Trámite

La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando sí de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”.

9.4. Aunado a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, dispuso en su artículo primero, que los jefes de las Oficinas Desconcentrada de Control de la Magistratura a nivel nacional “…, cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”.

9.5. En ese orden de ideas, se aprecia que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas para delegar a otros magistrados contralores la calificación de las quejas contra los jueces y auxiliares jurisdiccionales. Lo que se constata en el presente caso, pues ante la noticia de la presunta infracción disciplinaria, quien tomó conocimiento del caso fue la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, dentro de la delegación que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficia de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ prevén, se habilitó para ejercitar la función contralora al Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio del debido proceso, como lo alega la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Décimo. Análisis de la propuesta de destitución.

10.1. Es un hecho no controvertido que el investigado Dionisio Cosi Quispe ostentó la condición de juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma, según Resolución Administrativa número seiscientos cuarenta y siete guion dos mil catorce guion PRES diagonal CSJA, del veintitrés de setiembre de dos mil catorce. Asimismo, se le encargó la atención del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma mediante Resolución Administrativa número novecientos sesenta guion dos mil dieciséis guion PRES diagonal CSJAR, del seis de diciembre de dos mil dieciséis; del Juzgado de Paz de La Colina – El Pedregal, Provincia de Caylloma mediante Resolución Administrativa número doscientos setenta y seis guion dos mil diecinueve guion PRES diagonal CSJAR, del tres de abril de dos mil diecinueve; y, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y nueve guion dos mil veinte guion P guion CSJAR guion PJ, del nueve de setiembre de dos mil veinte; todo ello, según lo indicado en el Informe número cero cero cero ciento diecinueve guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJAR guion PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve.

10.2 En ese contexto, como juez encargado del Juzgado de Paz de La Colina – El Pedregal, Provincia de Caylloma, es un hecho no controvertido que expidió el documento especificado en el hecho atribuido descrito en el numeral 6.3.11, en el cual dio fe de un acto jurídico de compra venta de ganado vacuno. En este extremo, no se ha señalado fundamento de descargo.

10.3. Mientras que, como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma, son hechos no controvertidos que efectuó los hechos atribuidos 6.3.3.1.2, 6.3.3.2.3 y 6.3.3.3.4, de lo que se advierte que realizó función notarial certificando copia de actas de constatación; aunado a que realizó la certificación señalando, adicionalmente, en los documentos que expidió que se “cumple con la posesión del predio”; con lo que estaría dando fe de posesión.

10.4. Así también, como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma, son hechos no controvertidos que efectuó los hechos atribuidos 6.3.5.2.5, 6.3.5.3.6 y 6.3.5.4.7, respecto de actas de contrato de cesión de derechos y acta de apersonamiento voluntario y renuncia de titularidad de predio, de lo que se aprecia que realizó función notarial, al haber aprobado las cláusulas de los documentos y haber legalizado las firmas de los intervinientes.

10.5. Respecto a que si el investigado tenía las facultades notariales para expedir dicha constancia, se tiene que el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, establece que la facultad para otorgar certificaciones o constancias notariales de los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que formen parte de la competencia territorial del juzgado de paz.

10.6. En el mismo sentido, el artículo seis, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro faculta al juez de paz a desarrollar las funciones notariales prevista en dicha ley que, en concordancia con su artículo diecisiete, prevé que esta función notarial se desempeña en “… los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…). 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, (…), domiciliarias, (…). Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo. (…)”.

10.7. Así pues, se aprecia que la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió la Resolución Administrativa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR diagonal PJ de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno, en la que se verifica, de modo claro y expreso, que el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma y el Juzgado de Paz de La Colina – El Pedregal, Provincia de Caylloma, no pueden ejercer funciones notariales. De lo expuesto, únicamente se concluye que se encuentra acreditado que el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales.

10.8. Respecto del conocimiento de la irregularidad cometida, considerando su condición de juez lego, se aprecia que: i) la emisión de los documentos cuestionados no revestían mayor complejidad jurídica, menos aún un nivel normativo o conceptual que hubiese requerido un análisis de carácter jurídico; ii) a la fecha de la expedición de la constancia domiciliaria tenía amplia experiencia como juez de paz designado en el cargo el veintitrés de setiembre de dos mil catorce, mediante Resolución Administrativa número seiscientos cuarenta y siete guion dos mil catorce guion PRES diagonal CSJA, según consta en el informe de fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve; iii) resulta evidente que el investigado no tenía ninguna competencia para ejercer funciones notariales y realizó múltiples actos jurídicos -certificaciones de documentos, escrituras de transferencia de bienes muebles e inmuebles y otorgamiento de constancias-, con lo que se descarta que hubiese incurrido en un error; y, por el contrario, se trata de una conducta recurrente. De todo ello se desprende que el investigado emitió los documentos cuestionados a sabiendas de que estaba legalmente impedido para ello.

10.9. Con ello, se acredita la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que establece, también, como falta muy grave: 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Décimo primero. Respecto de lo alegado por el investigado en sus descargos.

11.1. En cuanto a sus descargos mencionados en los literales a), b) y c) del sétimo considerando de esta resolución, el investigado dedujo como argumento de defensa que los documentos cuestionados son, únicamente, la emisión de copias que se encuentran en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes. Sin embargo, no se ha constatado durante el procedimiento administrativo disciplinario que en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal, Provincia de Caylloma existan los expedientes, en los cuales estén archivados los documentos originales; además, que en el documento expedido por el juez de paz investigado se dio fe de la posesión de los solicitantes, situación que constituye una constatación y no una certificación como aduce el investigado.

11.2. Respecto de lo alegado en su descargo señalado en el literal d), en cuanto a su experiencia como juez de paz, ello no desvirtúa la conducta disfuncional constatada, sino que, por el contrario, por la experiencia con que contaba como juez de paz le es mínimamente exigible que conozca que las funciones notariales, únicamente, podían ser ejercidas en ausencia de notario público en la zona.

11.3. Sobre lo alegado en sus descargos mencionados en los literales e) y f), el investigado reconoce que tenía conocimiento de la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guion dos mil trece de fecha trece de agosto de dos mil trece; y, de la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, pero no de la Resolución Administrativa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR guion PJ, pues ésta no le fue notificada. Se advierte que el juez de paz investigado fue designado para cumplir funciones en el año dos mil dieciséis, posteriormente a la expedición de la Resolución Administrativa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR guion PJ. Por ello, a dicha fecha la resolución era de público conocimiento, al haber sido publicada en el diario encargado de avisos judiciales y en la página web de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no siendo exigible una notificación personalizada al investigado. Asimismo, resulta contradictorio y sospechosamente conveniente que el investigado manifieste que tenía conocimiento de resoluciones expedidas en el año dos mil trece y dos mil catorce (Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guion dos mil trece de fecha trece de agosto de dos mil trece; y, de la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ); esto es, de resoluciones que fueron expedidas antes y después de la Resolución Administrativa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR guion PJ, pero que no tenía conocimiento de esta última. Por lo que, su alegación carece de credibilidad y debe ser desestimada.

Décimo segundo. De la sanción a imponer.

12.1. Considerando que se ha corroborado la concurrencia de falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, según lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en los casos de comisión de falta muy grave corresponde la imposición de la sanción de destitución.

12.2. En ese sentido, se ha constado un actuar reiterativo por parte del investigado, lo que implica una constante inobservancia de la prohibición aplicable a la función de juez de paz que desempeñaba; y, expidió múltiples documentos, revistiendo con apariencia de legalidad, múltiples copias de documentos y transferencias, los cuales tienen repercusión de carácter jurídico; de lo que se infiere gravedad en el hecho materia del presente expediente. Además, que no concurren circunstancias atenuantes. Por ello, corresponde imponer la sanción de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 787-2024 de la décimo novena sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar fundada la abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dionicio Cosi Quispe, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Majes – El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Majes – El Pedregal y del Juzgado de Paz de La Colina, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

16.3.1. Habría celebrado el 17 de setiembre del 2021 (fojas veintisiete), una compra venta de ganado vacuno de un toro y tres toretes, por el monto de Dos mil dólares americanos cada uno”.

26.3.3.1. En el expediente N.º 072-2020-JP-3raN-B-2-DM: El acta de constatación de fecha 6 de setiembre del 2010 (fojas treinta y uno y siguiente), en donde se aprecia una certificación realizada el 3 de diciembre del 2020, donde indica textualmente: “… EL QUE SUSCRIBE JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, CON ENCARGATURA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, QUE EJERCE DIONICIO COSI QUISPE, CON DNI 04408007, CON RESOLUCIÓN NRO. 290-2016-PRES/CSJAR, AREQUIPA, CERTIFICA: Que la presente fotocopia que antecede es copia fiel a la original del acta de constatación judicial del año 2010 – JPTN-DM, con fecha 6 de setiembre del 2010, a nombre de la Asociación de Vivienda Franja Las Gardenias Majes, Villa El Pedregal, del terreno ubicado PEU – 2020, inscrita en los Registros Públicos manzana C, zona 3, que pertenece a MARIO FELICIANO, MAMANI MAMANI, identificado con DNI Nro. 29480410, por lo que se otorga la copia certificada al recurrente conforme la resolución Nro. 001-2020, folio 1, se deja constancia que se certifica al reverso por falta de espacio, de lo que doy fe”

36.3.3.2. En el expediente Nro. 003-2022-JP-3raN-B-2-DM: El acta de constatación de fecha 4 de julio del 2014 (fojas treinta y tres y siguiente, en donde se aprecia una certificación realizada el 19 de enero de 2022, donde indica textualmente: “… EL QUE SUSCRIBE JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, CON ENCARGATURA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, QUE EJERCE DIONICIO COSI QUISPE CERTIFICA: Que la presente fotocopia que antecede es copia fiel a la original del acta de constatación judicial del año 2009-GLOBAL, con el expediente Nro. 028-2009-JPTN-DM, a nombre de la Asociación de Vivienda Granja e Industria La Nueva Arequipa de Majes, del terreno ubicado en PEU-20, inscrita en los Registros Públicos SUNARP, Partida N.º 111002014, según constancia de posesión emitida por la MDM Nro. 417-2014 de fecha 4 de julio del 2014, que obra a nombre de Marlene Angelica Lupaca Lazarte, identificada con DNI Nro. 08145419, en representación con Carta Poder Notarial de fecha 20/04/2016, a favor de la señora Alcántara Irene Lupaca Lazarte, identificada con DNI 08151526, por lo que cumple con la posesión del predio ubicado en el Lote Nro. 16, manzana H, Zona A, solicitado por Rogelio Condori Condori, identificado con DNI Nro. 44002942, en calidad de actual posesionario, con acta de contrato de cesión de derechos de fecha 19/01/2022-JPTN-DM. Por lo que se otorga la copia certificada individualizada al recurrente, conforme a la resolución Nro. 01-2022, a folios tres, de lo que doy fe”.

46.3.3.4. [debería ser 6.3.3.3.] En el expediente Nro. 005-2022-JP-3raN-B-2-DM: EL acta de constatación de fecha 3 de julio del 2009 (fojas setenta y siete a ochenta, en donde se aprecia una certificación realizada el 17 de febrero del 2022, donde indica textualmente: “… EL QUE SUSCRIBE JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, CON ENCARGATURA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE MAJES, QUE EJERCE DIONICIO COSI QUISPE CERTIFICA: Que la presente fotocopia que antecede es copia fiel a la original del acta de constatación judicial del año 2009-GLOBAL, con el expediente Nro. 028-2009-JPTN-DM, a nombre de la Asociación de Vivienda Granja e Industria La Nueva Arequipa de Majes, del terreno ubicado en PEU-20, inscrita en los Registro Públicos SUNARP, Partida Nro. 111002014, que obra a nombre de Florencia Yancapallo Calla, identificada con DNI 29344172 por lo que cumple la posesión del predio ubicado en manzana B prima, lote Nro. 16 Zona A. hágase declaración jurada en fecha 17/02/2022, adjunta constancia de posesión emitida por la MDM Nro. 682-2014 y copia de solicitud de rectificación de la misma, de fecha 26/10/2015, por lo que se otorga la copia certificada individualizada al recurrente, conforme a la resolución Nro. 01-2022, a folios tres, de lo que doy fe”.

56.3.5.2. Acta de contrato de cesión de derechos, del 19 de enero del 2022 (fojas ochenta y cuatro), por el cual la señora Alcántara Irene Lupaca Lazarte, sede [sic, debe ser cede] sus derechos sobre la posesión del inmueble ubicado en la Asociación Vivienda Granja e Industria La Nueva Arequipa de Majes, ubicado en la manzana H, Lote Nro. 01, Zona A, del distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, al señor Rogelio Condori Condori”.

66.3.5.3. Acta de Contrato de cesión de derechos, del 25 de febrero del 2022 (fojas noventa y nueve), por el cual, el señor José Manuel Ruiz Martínez, sede [sic, debe ser cede] sus derechos sobre la posesión del inmueble ubicado en la Asociación Nacional de Licenciados Reservistas de las Fuerzas Armadas del Perú General de División Juan Velazco Alvarado del distrito de Majes “ALIREFAP”, ubicado en la manzana W, Lote Nro. 05 del distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, a la señora Fiorella Vanessa De La Cruz Ruiz”.

76.3.5.4. Acta de apersonamiento voluntario y renuncia de titularidad del predio, del 28 de enero de 2022 (fojas ciento seis), en donde precisa lo siguiente: “PRIMERO: Que la señora Miguelina León Albarracín, manifiesta que es posesionaria de un lote de terreno ubicado en la Asociación de Vivienda Graja Las Gardenias Majes, en la manzana C, Lote Nro. 05, sector 2, con constancia de posesión Nro. 189-2014, de fecha 04/07/2014, otorgada por la MDM, del distrito de Majes, provincia de Caylloma, Arequipa, que por motivos personales y con un sentido razonable que en la actualidad vive en otra jurisdicción, en la ciudad de Arequipa, por tal razón, para una mejor conducción y administración del predio ya mencionado, desea voluntariamente renunciar a la titularidad del predio indicado. SEGUNDO: Que, a partir de la fecha del acta de suscripción de renuncia de titularidad, sedó [sic, debe ser cedo] mi coposesión en su totalidad y en forma definitiva e irrevocable en favor de Heraclio Lupaca Huanacuni. TERCERO.- Por el cual, señor Heraclio Lupaca Huanacuni, se compromete a la administración total del predio ya mencionado, a partir de la fecha de suscripción del acta”.

2296444-1