Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución Osinergmin N° 065-2024-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

DE ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 114-2024-OS/CD

Lima, 6 de junio de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 065-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 065”), publicada el 29 de abril de 2024, se aprobó el Cargo RER Autónomo aplicable al servicio de suministro de energía en áreas no conectadas a red (en adelante “Cargo RER”) para el periodo 1 de mayo de 2024 al 30 de abril de 2025;

Que, el 21 de mayo de 2024, dentro del plazo legal, Electro Ucayali S.A. (en adelante “Electro Ucayali”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 065;

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Electro Ucayali mediante recurso de reconsideración, solicita que se declare fundado su recurso, y se corrija lo dispuesto en la Resolución 065, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1. Que, se modifique el 100% de los Rendimientos de las Actividades Comerciales de Atención al Usuario, Reparto y Cobranza de Recibos y demás actividades comerciales en sus diversas modalidades, y se elabore un Informe Técnico de Análisis de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos de actividades de gestión comercial;

2.2. Que, se modifique el criterio de “Clasificación de Usuarios”, definiendo o creando el “Indicador Consistente Clasificatorio Comercial SFV” que considere todas las características relevantes que influyen en las actividades de la gestión comercial;

2.3. Que, se corrija el costo de hora máquina del equipo computadora para las Zonas de Amazonía;

2.4. Que, se reconozca el 0.10% del Aporte de Regulación del OEFA;

2.5. Que, se incorpore el reconocimiento de los costos derivados del COVID 19;

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN

3.1. Sobre la modificación del 100% de los Rendimientos de las Actividades Comerciales de Atención al Usuario, Reparto y Cobranza de Recibos y demás actividades comerciales

Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali señala que las empresas del FONAFE presentaron un recurso de reconsideración contra la resolución que aprobó el Cargo RER autónomo del periodo 2017-2018, y solicitaron que se realice un Informe Técnico de Análisis de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos de actividades de gestión comercial porque consideraban que los rendimientos empleados en el modelo matemático no tenían sustento con mediciones en condiciones de eficiencia. Indica que en la Resolución N° 138-2017-OS/CD, que resolvió los recursos de reconsideración, Osinergmin señaló que en ese año aun no era posible realizar este tipo de estudios porque aún no se tenía un mercado consolidado y estable;

Que, refiere que han pasado 7 años del proceso regulatorio del año 2017 y a la fecha el mercado ya se encuentra consolidado y estable, por lo que el argumento de tomar como referencia los criterios de la tarifa BT8, ya no es válida y por ello considera que Osinergmin debe motivar objetivamente los rendimientos de las actividades comerciales del Cargo RER, mediante un estudio de tiempos y movimientos. Sostiene que ese tipo de informe técnicos son estudios que se hacen como una práctica regular en otros procesos regulatorios de distribución de energía como es el caso de los Costos de Conexión e Importes de Cortes y Reconexión, los cuales permiten sustentar objetivamente los rendimientos de las actividades reguladas y garantizar la adecuada motivación que todo acto administrativo debe tener;

Que, indica que durante estos 9 años el modelo tarifario del Cargo RER, en lo que se refiere a los costos de la gestión comercial, ha tenido como referencia los criterios de la tarifa BT8 y ha carecido de un estudio de tiempos y movimientos que motive adecuadamente los rendimientos de las actividades de gestión comercial y por consiguiente los pagos a los distribuidores, también carecen de una adecuada motivación, lo cual es un requisito de validez de los actos administrativos;

Que, solicita la modificación total del 100 % de los Rendimientos de las Actividades Comerciales de Atención al Usuario, Reparto y Cobranza de Recibos y demás actividades comerciales en sus diversas modalidades, debido a que los rendimientos actualmente considerados, son rendimientos que no tienen ningún sustento de mediciones en condiciones de eficiencia. Adicionalmente, solicita la elaboración de Informe Técnico de Análisis de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos de actividades de gestión comercial en el Servicio de Suministro de energía a través de SFV en áreas no conectadas a red porque en el décimo Proceso de Fijación del Cargo RER autónomo, se encuentran en una etapa en la cual hay un mercado consolidado y estable, que ya permite una evaluación adecuada de rendimientos óptimos, y ya no se puede seguir tomando como referencia los rendimientos de la Tarifa BT8;

Análisis de Osinergmin

Que, los criterios que se vienen aplicando en el procedimiento de fijación de tarifas, como en todo procedimiento administrativo a cargo de Osinergmin, cuentan con la garantía de una debida motivación, en virtud del cual se exige a las entidades públicas explicar las razones para optar por un criterio u otro; lo cual no necesariamente implica la elaboración de un estudio específico para cada materia, sino el hecho de que técnicamente se sustente lo decidido;

Que, por tanto, la utilización o no de documentos de elaboración previa no tiene ninguna incidencia sobre la motivación de una decisión, pues igualmente Osinergmin puede desarrollar en sus informes, las razones por las cuales se tomó una decisión y eso es precisamente lo que ha ocurrido con todos los documentos del proceso, en los cuales el Regulador expone y sustenta técnica y legalmente cada una de sus decisiones;

Que, si la recurrente no se encuentra de acuerdo con una decisión del Osinergmin, ello corresponde ser evaluado a través del recurso impugnatorio bajo análisis, pero ello no implica que los rendimientos de las actividades de gestión comercial establecidos en la Resolución 065 carezcan de una adecuada motivación por el solo hecho de que, al igual que algunos de los procesos tarifarios previos, no se cuente con un estudio de tiempos y movimientos, lo cual no es exigido normativamente como requisito indispensable para la fijación del Cargo RER Autónomo para las Áreas No Conectadas a Red. En consecuencia, en esta etapa recursiva no resulta amparable la exigencia de la elaboración de un Informe Técnico de Análisis de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos de actividades de gestión comercial en el Servicio de Suministro de energía a través de SFV en áreas no conectadas a red;

Que, los sistemas fotovoltaicos incluidos bajo Tarifa Eléctrica Rural Fotovoltaica BT8 vienen operando desde el 2010, y están administrados mayoritariamente por empresa estatales bajo el ámbito del FONAFE, siendo la reciente revisión tarifaria de la opción BT8 la correspondiente al periodo 2022-2026; en esta revisión se han tomado en cuenta los rendimientos propuestos por Adinelsa, considerando la amplitud de las zonas en las que opera dicha empresa se considera válidos los rendimientos propuestos. Asimismo, corresponde señalar que los encargos para la gestión comercial de los sistemas RER instalados por el inversionista Ergon, se han realizado a través de convenios con las empresas estatales, por tanto, los rendimientos que tienen estas empresas para sistemas fotovoltaicos similares, son aplicables en el ámbito nacional, toda vez que han sido diferenciados por las regiones de costa, sierra y selva;

Que, la recurrente no presenta una propuesta de rendimientos que correspondan al ámbito de su concesión;

Que, el indicador L se determina por cada estrato, los que significan niveles de densidad de usuarios por kilómetro (L1 = L ≤ 7, L2=7 < L ≤ 28, y L3= L > 28). En ese sentido, los rendimientos equivalentes/día de la BT8 2022 – 2026, son los que han sido considerados para la determinación de los rendimientos del cargo RER, las partidas comparadas son las referentes a facturación e Impresión, reparto de recibos sin movilidad y reparto de recibos con movilidad (moto), siendo los más cercanos los referentes al L1 que son los de menos densidad;

Que, por lo expuesto, esta parte del recurso debe declararse infundado;

3.2. Sobre la modificación del criterio de “Clasificación de Usuarios”

Argumentos de Electro Ucayali

Que, la recurrente indica que en el año 2015 no se estableció ningún parámetro de Clasificación de Usuarios por ubicación geográfica debido a la falta de un Censo de Beneficiarios;

Que, señala que, en el año 2016 ya se había realizado el Censo de Usuarios; por lo que, se definió el Indicador Densidad (D) basado en el número de usuarios por kilómetro cuadrado (usuarios/km²). No obstante, a partir de la tercera regulación Osinergmin ha sustituido el Indicador Densidad (D) por el Indicador Densidad por Longitud (L);

Que, Electro Ucayali sostiene que el Indicador (L) no “perfecciona el modelo teórico” ni tampoco “incorpora la distancia real de recorrido”; sin embargo, se ha mantenido vigentes desde el proceso 2017 hasta el 2024. En ese sentido, la recurrente indica que no comparte el criterio establecido por Osinergmin;

Que, la recurrente con el propósito de explicar su posición adjunta gráficos, y concluye que el Indicador Consistente Clasificatorio Comercial (ICCC) debe ser diseñado considerando como parámetros: (i) cantidad de usuarios, (ii) la ubicación del Centro de Atención y (iii) la densidad por área, y considera que ello recoge tanto el criterio de regulación del año 2016 como el criterio implementado desde el año 2017;

Que, por lo expuesto, Electro Ucayali solicita que se modifique el criterio de “Clasificación de Usuarios” que en el presente Proceso Regulatorio se continúa haciendo a través del Indicador Clasificatorio “Densidad por Longitud” #usuarios/km, debido a que este Parámetro de Clasificación, creado en el Proceso 2017 y aplicado en los subsiguientes procesos hasta el 2024, no considera condiciones y/o características relevantes de la gestión comercial. En esa línea, solicita que la Definición y Creación de un “Indicador Consistente Clasificatorio Comercial (ICCC)” considere tanto al número de usuarios por distrito, la ubicación de los Puntos de Atención y la Dispersión Superficial, por ser una variable consistente con los costos comerciales en que incurren las Empresas Distribuidoras;

Análisis de Osinergmin

Que, el indicador de densidad daba una aproximación del grado de concentración de los usuarios. No obstante, en la fijación del 1 de mayo de 2017 se hizo necesario perfeccionar el modelo sobre la base de la distancia a través de vías de acceso disponibles que une los puntos de atención de la empresa distribuidora y la ubicación de los centros medios de las IRA’s de un distrito determinado. Este indicador (L = usuarios/km) representa 2 características importantes para la gestión comercial, que son: (i) el nivel de dispersión relativa del agrupamiento de usuarios en el Distrito; y, (ii) que tan distante (por vías de acceso) en promedio está dicha agrupación de usuarios al centro de atención más cercano del Distribuidor;

Que, el indicador “L” utilizado en este proceso regulatorio relaciona la cantidad de usuarios de un distrito y la distancia recorrida desde el Punto de Atención del Distribuidor al centro medio de las Instalaciones RER Autónomas ubicadas en ese distrito. Esta distancia ha sido determinada en base a la información de las vías y accesos a las diferentes localidades disponibles. En concreto, esta distancia equivale al recorrido promedio que el Distribuidor tendría que realizar para desplazarse de una Instalación RER Autónoma a otra, dentro del distrito para realizar la gestión de las actividades comerciales;

Que, para efectos de determinar límites de estratificación para el Indicador “L” se utiliza el método de Dalenius-Hodges, que permite estratificar un conjunto de datos de manera que la varianza obtenida sea la mínima al interior de cada estrato y máxima entre cada uno de ellos, con lo que se garantiza la formación de estratos más homogéneos posibles en su interior, pero heterogéneos entre sí. La estratificación se realiza en función de la sumatoria acumulativa de la raíz cuadrada de la frecuencia de los datos;

Que, a través del indicador “L” se clasifican los distritos en alguna de las tres categorías L1, L2 y L3, que permiten asignar los costos de reparto y cobranza determinados a través de un análisis de costos para tres rendimientos estandarizados a partir de la información considerada en la tarifa BT8, para luego, determinar el costo de comercialización en el que incurren los Distribuidores por la gestión comercial que realizan;

Que, la formulación propuesta por la recurrente es directamente dependiente a la cantidad de usuarios, la distancia del punto de atención al centro del distrito y la distancia promedio de los predios del distrito al centro del distrito, está última variable elevada al cuadrado, verificándose que se trata de un indicador con sentido espacial o volumétrico;

Que, respecto al indicador (“Indicador Consistente Clasificatorio Comercial”) propuesto por la recurrente, al relacionar directamente la cantidad de usuarios, el área que envuelve las Instalaciones RER Autónomas y la distancia que conecta el centro de atención de la empresa distribuidora con la ubicación media de estas instalaciones, no presenta una propuesta concreta que perfeccione el método aplicado;

Que, en el periodo de regulación 2017-2018 se planteó el indicador (L) de usuarios por distancia, en reemplazo del indicador de “densidad” (D = usuarios/km2) que se venía utilizando en el periodo regulatorio 2016-2017. Toda vez que dicho indicador de “densidad” sólo intenta reflejar el nivel de dispersión relativa entre usuarios en un Distrito; y, dejaba de lado una variable muy importante como es la distancia de acceso hacia estos usuarios desde un centro de atención del Distribuidor. El indicador de “densidad” (D = usuarios/km2) era calculado en base a: la cantidad de usuarios del Distrito y el área equivalente a una cuadrícula de lado igual a la distancia media recta (la línea recta entre 2 puntos) de cada agrupación de usuarios de un Distrito al centro medio geométrico representativo de la ubicación de dichos usuarios en el Distrito;

Que, además, indicar que es uno de los métodos más viables que permiten la elaboración de la estratificación de abonados de consumo de energía tipo residencial, con los métodos de Medidas de Posición (Cuartiles), Dalenius-Hodges y Raíz de frecuencia;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado;

3.3. Sobre el costo de hora máquina del equipo computadora para las Zonas de Amazonía

Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali indica que la Resolución Impugnada reconoce el 2% adicional en los costos de equipos y transporte por la incidencia del IGV debido a la Ley N° 27037;

Que, menciona que el modelo matemático en la hoja Axo8 del Libro Excel 4.2 RER-2024 Calculo-RER - Resolución de Fijación no ha considerado este reconocimiento del 2% para el equipo “Computadora”, específicamente, en la celda D32, se omitió el 2% adicional;

Que, la recurrente explica la necesidad de corregir la celda D32 de la hoja Axo8 del Libro Excel 4.2 RER-2024 Calculo-RER - Resolución de Fijación para que se incluya el 2% adicional correspondiente al equipo “Computadora” conforme a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía;

Que, Electro Ucayali solicita que se reconozca el 2% adicional por IGV en el cálculo del costo del equipo “Computadora” para las zonas de la Amazonía, corrigiendo la omisión presente en el modelo matemático utilizado en la resolución;

Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado la celda D32 de la hoja Anexo 8 del archivo Excel 4.3 RER 2024, y se ha procedido a incluir lo correspondiente al 2% adicional por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037). Siendo el valor anterior 0,06 USD/h-m y al aplicarse el 2% adicional se obtiene un valor de 0,07 USD/h-m;

Que, por lo expuesto, esta parte del recurso debe ser declarado fundado;

3.4. Sobre el reconocimiento del 0.10% del Aporte de Regulación a favor de OEFA

Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali señala que en el Decreto Supremo N° 157-2022-PCM se dispuso el reconocimiento de 0.10% del Aporte de Regulación a favor OEFA, a cargo de las empresas y entidades del sector energía para el periodo 2023-2025. En ese sentido, refiere que el modelo matemático no ha considerado este reconocimiento de Aporte de Regulación a favor de OEFA porque en la celda L24 de la hoja Pagos Distribuidoras del Libro Excel 4.2 RER-2024 Calculo-RER - Resolución de Fijación, sólo ha considerado el 1% de Aporte por regulación para Osinergmin y no ha considerado el 0.10% del Aporte a favor de OEFA;

Que, solicita el reconocimiento del 0.10% del Aporte de Regulación de OEFA, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 157-2022-PCM;

Análisis de Osinergmin

Que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, los Organismos Reguladores recaudarán, de las empresas y entidades bajo su ámbito de competencia, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En ese mismo sentido, el inciso g) del artículo del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, dispone que la contribución al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores en conjunto no puede ser superior al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales;

Que, asimismo, en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30282, Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, se precisa que el OEFA es acreedor tributario del Aporte por Regulación por parte de los sectores energía y minería que se encuentran bajo su ámbito de competencia y dispone que el porcentaje del aporte que le corresponde al OEFA, sumado al porcentaje del Osinergmin, y; en su caso, a la contribución que percibe el Ministerio de Energía y Minas, no puede exceder el 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual de las empresas y entidades obligadas a su pago, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, habiéndose establecido que la alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación se defina mediante Decreto Supremo;

Que, de conformidad con el artículo 1 Decreto Supremo 157-2022-PCM, el aporte por regulación del concesionario de distribución eléctrica para la OEFA, es calculado sobre el valor de su facturación mensual anotada en el Registro de Ventas e Ingresos, que corresponde a las operaciones con terceros relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando el porcentaje de 0.10%, para los años 2023, 2024 y 2025. Asimismo, conforme al Decreto Supremo 154-2022-PCM, la alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación a favor de Osinergmin, para los años 2023, 2024 y 2025 es de 0.46%, 0.43% y 0.41%, respectivamente, y conforme al Decreto Supremo 136-2002-PCM, el porcentaje correspondiente al Ministerio de Energía y Minas es de 0,35%. Lo cual evidencia que la suma total de porcentajes de aportes por regulación asignadas a cada entidad no siempre alcanza el límite de 1% establecido en la citada Ley N° 30282, y que en ningún caso puede exceder dicho porcentaje;

Que, se verifica que dentro del Cargo RER se ha considerado el 0.10% de la facturación por las operaciones vinculadas con el Encargo Especial, que por concepto de Aporte por Regulación le corresponde abonar a la recurrente en favor de la OEFA. De modo que, amparar la solicitud del 0.10% del impugnante excedería el 1% que disponen las normas aplicables citadas en los párrafos precedentes;

Que, por lo expuesto, esta parte del recurso debe ser declarado infundado;

3.5. Sobre la incorporación del reconocimiento de los costos derivados del COVID 19

Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali señala que el modelo matemático no incluye el reconocimiento de los costos derivados del COVID 19; pese a que, la Resolución Ministerial N° 448- 2020-MINSA, establece la obligación de realización de pruebas sanitarias y la adquisición de insumos sanitarios por el COVID 19. En la medida que, esa resolución se encuentra vigente entonces es un costo en que deben incurrir para la ejecución de las actividades de la gestión comercial;

Que, refiere que el reconocimiento de costos derivados del COVID 19 no es una novedad para el regulador, pues en el proceso de determinación del VAD, en los términos de referencia se ha contemplado reconocer dichos costos. Además, en el modelo matemático de fijación de precios de la tarifa BT8 del periodo 2022-2026, Osinergmin ha considerado los costos derivados del COVID 19, por lo que estos también deben reconocerse en el presente proceso de regulación;

Que, solicita incorporar el reconocimiento de los costos derivados del COVID 19 en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA;

Análisis de Osinergmin

Que, de la revisión del Documento Técnico los “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención, y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobado en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, se advierte que, entre las medidas de vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores, se contemplaba la aplicación de pruebas serológicas o moleculares, o el uso de mascarilla obligatorio incluidos los trabajadores de mediano riesgo y bajo riesgo, entre otras medidas de las que el empleador tenía la obligación de hacerse cargo;

Que, sin embargo, ese Documento Técnico fue derogado por Resolución Ministerial N° 972- 2020-MINSA, y actualmente se encuentra vigente la Directiva Administrativa N° 349- MINSA/DGIESP-2024, Directiva Administrativa que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 022-2024-MINSA;

Que, en esta última, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública reconoce la necesidad de actualizar la normativa relacionada con la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2, considerando el contexto epidemiológico actual, puesto que la COVID-19 ya no constituye una emergencia de salud pública internacional;

Que, en este sentido, al revisar los Lineamientos actuales, se observa una reducción en las medidas de control, en comparación con las que se implementaron al principio. El uso de mascarillas no es obligatorio, excepto en ciertos casos, y no se incluye la aplicación de pruebas serológicas o moleculares para la vigilancia de la COVID-19. Por lo tanto, la variación de las medidas prevención no justifica que los costos derivados del COVID-19 sean incluidos en el cálculo del costo de la ejecución de las actividades de gestión comercial;

Que, en el Informe N° 043-2022-GRT, que contiene la versión final de los Términos de Referencia del VAD, se estableció que las empresas deben evaluar sus costos sin considerar situaciones coyunturales. Sin embargo, excepcionalmente se permitió incluir los costos eficientes relacionados con el COVID-19 debido a exigencias normativas vigentes. Estos costos debían ser presentados y justificados para su evaluación y aprobación por Osinergmin;

Que, las empresas estaban obligadas a presentar y justificar los costos eficientes incurridos debido a las exigencias normativas del COVID-19. Es así que en la Resolución N° 189-2022-OS/CD, que estableció los Valores Agregados de Distribución (VAD) para el periodo 2022-2026, se precisó que el VAD incluye estos costos por COVID-19 y se aplicarían mientras se encuentren vigentes las disposiciones sanitarias correspondientes, luego de lo cual se afectaría a dicha tarifa con un factor de ajuste;

Que, en atención a lo anterior, Osinergmin envía nota de prensa en el mes de junio 2023 en donde se indica la aplicación del factor de ajuste por culminación de la Emergencia Sanitaria de acuerdo con el Decreto Supremo N° 003-2023-SA, por el cual se amplió la Emergencia Sanitaria hasta el 25 de mayo de 2023;

Que, a partir de la revisión de la Resolución N° 187-2023-OS/CD, que estableció los Valores Agregados de Distribución para el período 2023-2027 para el segundo grupo de empresas distribuidoras, se aprecia que ya no se contempló en la determinación de la tarifa los costos vinculados al COVID-19; debido a que, la Emergencia Sanitaria ya había culminado;

Que, respecto a que en la fijación de la tarifa BT8 del periodo 2022-2026 se consideraron los costos derivados del COVID-19, en la Resolución N° 154-2022-OD/CD que fijó la tarifa se precisó que se iban a incluir los costos por Covid-19 hasta que se mantengan vigentes las disposiciones sanitarias respectivas, luego de lo cual se afectaría a dicha tarifa con un factor de ajuste;

Que, los costos producto del COVID-19 solo se iban a aplicar hasta que se mantengan vigentes las disposiciones sanitarias; por lo que, al culminar la Emergencia Sanitaria se procedió a la aplicación del factor de reajuste respectivo, conforme se puede apreciar en el pliego tarifario a partir del 26 de mayo del 2023;

Que, actualmente no existen las circunstancias que justifiquen reconocer los costos relacionados a la implementación de medidas producto del COVID-19 en el presente proceso regulatorio;

Que, por lo expuesto, esta parte del recurso debe ser declarado infundado;

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 454-2024-GRT y el Informe Legal 448-2024-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002, que promueve la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables; en el Decreto Legislativo N° 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 176-2010-EF, en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2024 de fecha 06 de junio de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución Osinergmin N° 065-2024-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución Osinergmin N° 065-2024-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.1, 2.2, 2.4 y 2.5, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 454-2024-GRT y el Informe Legal N° 448-2024-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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