Modifican el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 162-2023-ATU/PE

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA

N° 125-2024-ATU/PE

Lima, 8 de junio de 2024

VISTOS:

El Informe N° D-000153-2024-ATU/DIR-SR de la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo; el Memorando N° D-000680-2024-ATU/DIR de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo; los Informes N° D-000201- 2024-ATU/DO-SSTE y N° D-000236-2024-ATU/DO-SSTE de la Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones; los Memorandos N° D-000965-2024-ATU/DO y N° D-001168-2024-ATU/DO de la Dirección de Operaciones; el Informe N° D-000087-2024-ATU/GG-OPP-UPO de la Unidad de Planeamiento y Organización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; la Nota N° D-000129-2024-ATU/GG-OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y el Informe Nº D-000298-ATU/GG-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT) que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;

Que, de acuerdo con el artículo 3 de la referida norma, la ATU es el organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a dicha Ley, constituyéndola a su vez como pliego presupuestal; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el SIT, en el marco de las normas de alcance general y los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;

Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley N° 30900, señala que la ATU tiene competencia para aprobar normas que regulen la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio, las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios; así como tipificar infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de su competencia, aprobar su régimen de beneficios y ejecutoriedad, los cuales serán los establecidos en su marco normativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria del régimen general;

Que, los literales m) y p) del mencionado artículo 6, establecen que la ATU tiene competencia para supervisar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio, asimismo, aplicar las medidas preventivas que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; asimismo, su literal ñ) precisa que la ATU ejerce la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas, así como de los operadores y usuarios del Sistema de Recaudo Único, en el marco de la normatividad sobre la materia; así como ejecutar las sanciones que se impongan con arreglo a lo establecido en el marco normativo sobre la materia;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30900 declaró al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público;

Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, que tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del SIT, así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento antes mencionado señala que, como parte de su función normativa, la ATU aprueba las normas que regulen la gestión, supervisión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio;

Que, por otro lado, el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 30900 señala cuáles son los servicios de transporte terrestre de personas que conforman el SIT, entre los cuales se encuentra comprendido el Servicio Público de Trasporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao;

Que, en atención del marco normativo expuesto mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 029-2022-ATU/PE se aprobó la versión V1 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, con la finalidad de garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del SIT;

Que, posteriormente, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 162-2023- ATU/PE publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2023, se dejó sin efecto la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 029-2022-ATU/PE, y se aprobó la versión V2 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao” al haberse modificado la versión anterior;

Que, el mencionado Reglamento establece en el literal b) del subnumeral 30.3.1 del numeral 30.1 del artículo 30, que los vehículos que presten el servicio en la modalidad de taxi independiente deben identificarse con un color que será definido por la ATU mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo;

Que, en atención a ello, mediante Resolución Directoral N° 017-2022-ATU/DIR se dispuso la definición del color amarillo como único color para distinguir a los vehículos a través de los cuales se presta el servicio público de transporte especial en la modalidad de taxi independiente en Lima y Callao;

Que, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, los operadores cuentan con un plazo de doce (12) meses para adecuarse a las condiciones y requisitos del mismo, contados a partir de su vigencia, esto es, a partir del 14 de junio de 2024;

Que, mediante el Informe Nº D-000201-2024-ATU/DO-SSTE, la Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones sustenta la necesidad de la suspensión de la exigencia establecida en el el literal b) del subnumeral 30.3.1 del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao en atención del contexto económico de recesión actual;

Que, mediante el Informe N° D-000153-2024-ATU/DIR-SR, la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo recomienda la modificación del numeral 14 del artículo 5 y el numeral 13 del artículo 38 del Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao, dado que, se ha considerado conveniente fortalecer el principio de predictibilidad respecto de la aplicación de la norma. Asimismo, en atención al sustento técnico formulado por la Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones en el Informe Nº D-000201-2024-ATU/DO-SSTE, se recomienda la incorporación de una Octava Disposición Complementaria Transitoria en el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao que establezca la suspensión del cumplimiento de la identificación del vehículo en el cual se presta el servicio público de transporte especial en la modalidad de taxi independiente en Lima y Callao por un plazo determinado;

Que, en atención a las normas antes indicadas y a la evaluación por parte de las unidades de organización de la ATU, a través de los documentos en vistos, se sustentó y dio conformidad a la necesidad de modificar el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao, teniendo en cuenta que el reglamento antes indicado que regula los referidos servicios prevén características especiales que se ajustan a la realidad de las ciudades de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao;

Que, mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo del 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia de Consejo de Ministros declaró que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la modificación del Reglamento que regula la Prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de taxi en Lima y Callao se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante;

Que, asimismo, dicha comisión ha precisado que no se requiere realizar un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante previo a la aprobación de la modificación del Reglamento que regula la Prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de taxi en Lima y Callao, esto en la medida que el mismo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria;

Que, la propuesta de modificación del referido Reglamento ha sido elaborada conforme al marco normativo de la materia, asimismo, cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la Versión V03 de la Directiva Nº D-001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, modificación y aprobación de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Gerencia General Nº 058-2024-ATU/GG; contando con las conformidades e informes técnicos y legales favorables correspondientes, emitidos por la Dirección de Integración de Transportes Urbano y Recaudo, la Dirección de Operaciones, la Unidad de Planeamiento y Organización, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;

Que, los literales j) y t) del artículo 17 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 193-2023-ATU/PE establecen como funciones de la Presidencia Ejecutiva, aprobar y, por ende, modificar las normas de competencia de la ATU y emitir resoluciones en los asuntos de su competencia;

Que, de igual forma, el numeral 5.1 de la Directiva que regula la formulación, modificación y aprobación de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Gerencia General N° 058-2024-ATU/GG, establece que los órganos que cuentan con la función o delegación expresa de aprobación de documentos normativos constituyen la instancia de aprobación en lugar de la Presidencia Ejecutiva;

Que, el literal d) del artículo 1 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 296 2023-ATU/PE, se delega en el/la Gerente/a General de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, durante el periodo que comprende el año fiscal 2024, la función de aprobar, modificar y derogar Directivas, Instructivos, Guías, Manuales de gestión administrativa interna y las actualizaciones del Reglamento Interno de servidores civiles, con excepción de las que han sido delegadas a otras unidades organizacionales;

Contando con el visado de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Dirección de Operaciones, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Gerencia General;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y sus modificatorias, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC; el Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS; el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante; el Texto Integrado Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 193-2023- ATU/PE; Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 296 2023-ATU/PE; y, la Versión V03 de la Directiva Nº D-001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, modificación y aprobación de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Gerencia General Nº 058-2024-ATU/GG;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación al Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao

Modifíquese el numeral 14 del artículo 5 y el numeral 13 del artículo 38 de la versión V2 del Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 162-2023- ATU/PE; en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Definiciones

Para los fines de la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento se entiende por:

(…)

14. Infracción: Se considera infracción a las normas del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el Anexo del presente Reglamento.

(…)”.

“Artículo 38.- Obligaciones específicas de los conductores del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi

Son obligaciones del conductor las siguientes:

(…)

13. Prestar el servicio cumpliendo con lo contemplado en la RD emitida por la DIR donde se establece las características técnicas y funcionalidades del Sistema de Control y Monitoreo inalámbrico.

(…)”.

Artículo 2.- Incorporación al Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao

Incorpórese la Octava Disposición Complementaria Transitoria a la versión V2 del Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 162-2023- ATU/PE, en los términos siguientes:

“Octava.- De la suspensión del cumplimiento de la identificación del vehículo en el cual se presta el servicio público de transporte especial en la modalidad de Taxi independiente en Lima y Callao

Suspéndase hasta el 14 de junio del 2025, la exigencia de la condición de acceso y/o permanencia para prestar el servicio, establecida en el literal b) del sub numeral 30.3.1 del numeral 30.3 del artículo 30 del presente Reglamento, vinculada a la identificación, a través del color determinado por la ATU, de la flota de vehículos en los cuales se presta el servicio público de transporte especial en la modalidad de taxi independiente en Lima y Callao”.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” y en la Sede Digital de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (https://www.gob.pe/atu).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARYBEL VIDAL MATOS

Presidenta Ejecutiva

2296175-1