ley nº 32049
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE COMPLEMENTA Y MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1413, DECRETO LEGISLATIVO PARA PROMOVER Y FACILITAR EL TRANSPORTE MARÍTIMO EN TRÁFICO DE CABOTAJE DE PASAJEROS Y DE CARGA
Artículo 1. Modificación del Decreto Legislativo 1413
Se modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Acceso al cabotaje marítimo de pasajeros y de carga
El tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga es realizado por persona natural o persona jurídica constituida en el Perú o en el extranjero, con capital social de origen nacional o extranjero, exceptuándosele de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4, en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7, en el numeral 13.6 del artículo 13 y en la segunda disposición transitoria y final de la Ley 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional”.
Artículo 2. Mecanismos de promoción del cabotaje
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones promueve, en el ámbito de sus funciones, programas de innovación supervisados, de carácter temporal, en materia de políticas públicas y de regulación, con la finalidad de incentivar la consolidación de la carga y el desarrollo de infraestructura logística y tecnológica, para impulsar y facilitar el servicio de transporte acuático comercial de carga en tráfico de cabotaje, teniendo en consideración la innovación, la protección a los consumidores, la eficiencia regulatoria y la promoción de la libre competencia.
Artículo 3. Definición de cabotaje
Para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria y final vigésimo sexta de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo 1413, se entiende por cabotaje a aquella operación de transporte de carga o de pasajeros, de origen nacional para destino nacional, que se realiza a través de puertos de la República. Se precisa que el transporte de carga o de pasajeros entre puertos nacionales que tengan como origen o destino final puertos extranjeros será considerado tráfico marítimo internacional y no de cabotaje.
Artículo 4. Financiamiento
La presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas reglamentarias
El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por el Decreto Supremo 029-2019-MTC, a las disposiciones de esta ley.
SEGUNDA. Reglamento de los mecanismos de promoción del cabotaje
El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, reglamenta mediante decreto supremo los mecanismos de promoción del cabotaje a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
Gustavo Lino Adrianzén Olaya
Presidente del Consejo de Ministros
2295852-2