ley nº 32048

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 27943, LEY DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL, PARA FOMENTAR EL DESARROLLO PORTUARIO

Artículo único.- Modificación de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional

Se modifican los artículos 9 —incorporando el párrafo 9.3—, 10 —modificando el párrafo 10.3— y 11 —modificando el párrafo 11.3— de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, con la siguiente redacción:

“Artículo 9.- Habilitaciones portuarias

[…]

9.3. El titular de un puerto privado de uso público que cuente con habilitación portuaria puede brindar servicios portuarios de manera exclusiva. Una vez otorgada la habilitación portuaria, la Autoridad Portuaria competente otorga la exclusividad en la prestación de servicios portuarios esenciales que haya solicitado el titular del puerto privado junto con la licencia portuaria. Dicha exclusividad es de aprobación automática.

Artículo 10.- Administración de infraestructura portuaria

[…]

10.3. La infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años, prorrogables hasta por el mismo plazo, en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Asociación en participación;

b) contratos de arrendamiento;

c) contratos de concesión;

d) contratos de riesgo compartido;

e) contratos de gerencia;

f) contratos societarios; y,

g) otras modalidades establecidas en la legislación.

El sector privado que cuente con alguna de estas modalidades podrá solicitar su prórroga, cuya evaluación se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos.

[…]

Artículo 11.- Inversiones en infraestructura portuaria

[…]

11.3. La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, otorgan habilitaciones y licencias portuarias al sector privado o celebran compromisos contractuales con este para la explotación de un área de desarrollo portuario o de un área dentro de una zona portuaria, con la finalidad de que se desarrolle, construya y equipe, por cuenta y riesgo del titular de la habilitación o licencia portuaria y contrato, una infraestructura portuaria nueva, en cuyo caso se podrá otorgar al sector privado el Uso Exclusivo de dicha infraestructura. La infraestructura portuaria nueva que se hubiese desarrollado, construido o equipado conforme al presente párrafo podrá entregarse al sector privado bajo las modalidades establecidas en el párrafo 10.3.

Entiéndase por Uso Exclusivo a la facultad establecida en los compromisos contractuales suscritos con el sector privado para la ejecución o prestación exclusiva de los servicios esenciales dentro de dicha infraestructura por una sola persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos contratos.

Dicha facultad también podrá ser otorgada al sector privado en las respectivas habilitaciones o licencias portuarias.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, infraestructura portuaria nueva, entendida como aquella cuyo desarrollo, construcción y equipamiento es de cuenta y riesgo del sector privado, comprende cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La construcción de infraestructura portuaria anteriormente inexistente.

b) La implementación de mejoras en la infraestructura existente, que aumenten la capacidad operativa de un terminal en un porcentaje mayor al 50 %, determinado según los indicadores que se establezcan en los compromisos contractuales.

c) La inversión comprometida supere en 50 % o más el último valor de mercado disponible de la infraestructura e instalaciones a ser administradas.

Cuando los procesos de promoción de la inversión privada consistan en la construcción o entrega en administración de un terminal portuario, la aplicación del presente numeral es sobre dicho terminal en su conjunto.

Lo dispuesto en el presente numeral también será de aplicación respecto de la inversión pública destinada al desarrollo, construcción o equipamiento de infraestructura e instalaciones portuarias”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Intervenciones fuera del área de concesión

Las propuestas de inversión que presenten los inversionistas podrán incluir intervenciones fuera del área de concesión que aporten mejoras para la conectividad del puerto y aumenten la competitividad, previa modificación contractual en el marco del Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, o de la norma que la modifique o sustituya.

Los planes maestros que presenten los inversionistas privados podrán incluir propuestas para mejorar la conectividad del puerto y aumentar la competitividad.

SEGUNDA. Adecuación del reglamento

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecuará el Reglamento de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, a las modificaciones previstas en esta ley.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

Gustavo Lino Adrianzén Olaya

Presidente del Consejo de Ministros

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