LEY Nº 32045

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA MOVILIDAD

INTERNA DE ASCENSO Y CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL PARA EL PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO Y AUXILIAR DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD)

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular la movilidad interna del personal profesional, técnico y auxiliar del Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante ascenso (movilidad vertical), salarios (movilidad horizontal) y desplazamiento (movilidad espacial), con la finalidad de promover el desarrollo integral, las aspiraciones, la promoción de puestos de mayor nivel y responsabilidad, así como cerrar la brecha existente de falta de personal de atención en las diferentes redes asistenciales de dicha institución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley es aplicable al personal profesional, técnico y auxiliar que labora en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y redes asistenciales pertenecientes a esta institución.

Artículo 3. Autorización para ascenso y cambio de grupo ocupacional

El Seguro Social de Salud (ESSALUD), antes de convocar a concurso público de méritos abierto, debe convocar a un concurso de méritos transversal en el cual puede participar únicamente el personal profesional, técnico y auxiliar del Seguro Social de Salud (ESSALUD). Es nulo el concurso público de méritos abierto convocado si es que no se ha convocado previamente al concurso de méritos transversal.

Cuando un personal de ESSALUD postule a un puesto de un grupo ocupacional o carrera diferente a la de su contrato, no le serán exigidos los años de experiencia general o específica en el grupo ocupacional al cual postula.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprueba la reglamentación y directivas correspondientes para su aplicación, previa opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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