Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025 y contra la Resolución N° 053-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes y Compensaciones a los SST de las empresas Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 102-2024-OS/CD
Lima, 28 de mayo de 2024
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó las Resolución N° 052-2024-OS/CD mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025 (“Resolución 052”); y, la Resolución N° 053-2024-OS/CD mediante la cual se modificaron los Peajes y Compensaciones para los SST de las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. e Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (“ISA PERÚ”) como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT (“Resolución 053”);
Que, con fecha 7 de mayo de 2024, ISA PERÚ interpuso recursos de reconsideración contra la Resolución 052 y la Resolución 053; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos;
2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Que, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos formulado por la misma recurrente, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución.
3.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, ISA PERÚ solicita la modificación de las Resoluciones 052 y 053 considerando lo siguiente:
1) Se revise y modifique las desviaciones en los montos facturados de las liquidaciones de la Ampliación N° 3, con los cálculos de la liquidación de Osinergmin;
2) En el caso de los Retiros No Declarados (RND), se incorpore de manera expresa el cuadro de transferencias, la obligación de pago y se incluya en los cálculos la aplicación de la tasa regulatoria, conforme al “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”). Asimismo, se vele por la inclusión en la declaración de los suministradores en el SILIPEST a los titulares de los RND;
3) Se realice el cálculo correctamente y con trazabilidad del peaje recalculado por ISA en la Ampliación N° 3;
Que, adicionalmente, en su recurso contra la Resolución 052, ISA PERÚ solicita lo siguiente:
4) En el caso de la Compañía Minera Antamina S.A. (ANTAMINA), se corrija y revise el cálculo de las energías empleadas para todos los periodos y se valide la información con los reportes de energías del SILIPEST;
5) Se actualicen las compensaciones del SSTG considerando la aplicación del factor de actualización mensual.
3.1 REVISAR Y MODIFICAR LAS DESVIACIONES EN LOS MONTOS FACTURADOS DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS SST AMPLIACIÓN 3 Y SST ÁREA DE DEMANDA 3, CON LOS CÁLCULOS DE LA LIQUIDACIÓN DE OSINERGMIN
3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ISA PERÚ sostiene, en la Liquidación y en los archivos de cálculo correspondientes a su representada, identificaron diferencias entre los montos de liquidación utilizados por Osinergmin y los montos realmente facturado y reportado a través del Portal PRIE en cumplimiento del Reporte SILIPEST;
Que, la recurrente refiere que los Saldos de Liquidación no reflejan las diferencias entre lo realmente facturado y reportado en el SILIPEST con lo que le corresponde cobrar considerando las diferencias de energías y montos en los Saldos de Liquidación publicados por Osinergmin; por lo que solicita se valide y verifique correctamente la información de los Suministradores para no vulnerar el derecho de los titulares de transmisión a la recaudación que les corresponde.
3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en el numeral 4.16 del Procedimiento de Liquidación se establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, se establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la demanda registrada reportada mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. Cabe señalar que el concepto del IAF se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral i) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), según el cual las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre los IEA y lo que correspondió facturar en dicho periodo;
Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme los numerales 4.14 y 5.6. del Procedimiento de Liquidación, este último numeral indica expresamente que se debe considerar la energía registrada;
Que, la remisión de información correcta y oportuna corresponde a los agentes. Sin perjuicio de ello, se realizan validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y durante el proceso de liquidación, como se da cuenta en los respectivos informes técnicos anuales. Asimismo, los Titulares tienen acceso permanente a la información que reportan y actualizan los Suministradores, y por tanto, oportunidad de efectuar consultas en cualquier momento;
Que, respecto a las diferencias en las transferencia, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determina las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente Facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias ocasionadas por errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas debido a diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, las ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. En el numeral 3.7 del Informe N° 379-2022-GRT que sustentó la Resolución N° 130-2022-OS/CD se detalla la finalidad y forma de cálculo del Anexo de Transferencias;
Que, dicho lo anterior, sobre las diferencias advertidas por ISA PERÚ en los archivos de Liquidación Anual, debe tenerse en cuenta que la relación entre lo reportado como facturado (facturación reportada) y el IMF se saldan con los montos que corresponde transferir por la diferencia entre ambos (transferencias);
Que, adicionalmente a lo indicado, en el presente proceso de liquidación, el IMF ha considerado los montos que derivan de los RND y la controversia que existe entre ANTAMINA y Engie Energía Perú S.A., tal como se indicó en los numeral 4.5 y 4.8 del Informe N° 216-2024-GRT, las cuales son situaciones que impactan en el anexo de transferencias y en el cálculo del IMF y representan las principales diferencias advertidas por la recurrente;
Que, sin perjuicio de lo indicado, se ha verificado que existen inconsistencias en la información reportada por los Suministradores, principalmente en la facturación reportada y en la energía reportada que se utiliza para determinar el IMF, respecto de las cuales corresponde modificarlos en los cálculos de liquidación anual y anexo de transferencia;
Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, fundado en el extremo en que se realizarán las modificaciones por inconsistencias de información detectadas, e infundado en el extremo de modificar diferencias encontradas al comparar la facturación real con el IMF.
3.2 SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN RESULTANTE DE LOS RETIROS NO DECLARADOS (RND)
3.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente solicita que debe precisarse la obligatoriedad de los agentes asignados de la transferencia y pago de los saldos de liquidación y no solo comentar que se facturarán dichos saldos; y además, se señale que el reconocimiento estará sujeto a los sustentos y archivos que forman parte del presente proceso de liquidación;
Que, la recurrente añade que debe precisarse que la evasión de pago estará sujeta a procedimientos de supervisión y fiscalización por parte de Osinergmin, y las acciones judiciales que tome el titular de transmisión por vulnerar su derecho de recaudación;
Que, de otro lado, ISA PERÚ solicita que en aplicación del Procedimiento de Liquidación se incluya en los cálculos, la tasa regulatoria debido a que estos montos sí son considerados y afectados con la tasa en la liquidación de los titulares; y que se supervise la correcta y oportuna declaración en el SILIPEST de la información de los Suministradores sobre los RND;
Que, por tanto, solicita no hacer referencia al archivo que contiene el cuadro de RND, sino que se incorpore dicho cuadro, con el objetivo de que se pueda entender, y hacer responsables a los Suministradores y a los titulares de las respectivas transferencias.
3.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en el ítem I) del literal f) del artículo 139 del RLCE se establece que “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”. Así también, los ítems II) y V) del literal e) y literal i) del mismo artículo, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;
Que, por tanto, el RLCE indica que la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos de los RND de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;
Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los Generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT;
Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el Mercado Mayorista de Electricidad (“MME”) deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;
Que, consecuentemente, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada”;
Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a las instalaciones que conforman el SST y SCT, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato específico que escapa del objeto de la resolución impugnada;
Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la finalidad del presente proceso de liquidación es fijar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable;
Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y eficaces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identifique incumplimientos;
Que, con relación a la aplicación de la tasa de interés para los RND, se ha estimado conveniente no aplicarla en el presente proceso regulatorio. El mismo criterio será aplicado para determinar el Saldo de Liquidación Anual por el servicio de transmisión SST y SCT;
Que, además, debe tenerse en cuenta que no es parte del proceso regulatorio en curso la supervisión sobre la inclusión o declaración de los Suministradores en el SILIPEST de los RND y que no procede incorporar obligaciones adicionales de declaración sobre los RND, pues el numeral 6.4.1 del Procedimiento de Liquidación ya establece la obligación del Suministrador de informar la energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados, sin que haya una excepción para los usuarios que hayan efectuado RND;
Que, con respecto a incluir el cuadro con los RND del año 2023, si bien está íntegramente en los archivos de sustento de la Resolución 052, se considera razonable que el cuadro de los RND del 2023 y el Anexo de Transferencias se incluya en el respectivo Informe Técnico;
Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se procederá a modificar la aplicación de la tasa para los RND y se incorporará el Anexo de los montos determinados por los RND en el respectivo Informe Técnico, e infundado en sus demás pretensiones.
3.3 RECALCULAR EL PEAJE RECALCULADO EN LA AMPLIACIÓN N° 3
3.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ISA PERÚ refiere que en el archivo de cálculo usado por Osinergmin para determinar el peaje recalculado no se identifica la trazabilidad en el CMA utilizado ni la formulación utilizada para obtener dicho peaje;
Que, señala, este valor difiere del CMA calculado en el archivo “AMPLIACIÓN No 3_ISA_2024 Pub.xlsx”. Asimismo, solicita que, en caso de aplicar el descuento de ANTAMINA, este sea calculado de manera correcta y sobre el periodo que corresponde, es decir, sobre el año 2023 y no al valor presente de los CMA;
Que, por lo tanto, ISA PERÚ solicita que para el cálculo del peaje recalculado contenga la trazabilidad en el CMA utilizado y con ello obtener el peaje correcto.
3.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión del archivo “1Peaje_Recalculado(PUBLiq14).xlsx”, se verifica que el valor utilizado en el archivo difiere del cálculo realizado en el archivo “AMPLIACIÓN No 3_ISA_2024 Pub.xlsx”. En ese sentido, se actualizará dicho valor;
Que, con relación a que se considere el descuento sobre el CMA del año 2023 y no al valor presente de los CMA (de 4 años), se debe señalar que, por la situación particular del descuento por el caso ANTAMINA, cuando corresponda devolver dicho monto, en la liquidación respectiva se efectuarán las consideraciones sobre el tema por lo que, se mantiene el criterio utilizado;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, en tanto se procederá a actualizar el correcto valor en la hoja 1Peaje_Recalculado(PUBLiq14).xlsx, pero se mantiene el criterio del descuento por el caso ANTAMINA.
3.4 REVISAR Y CORREGIR EL CÁLCULO DE LAS ENERGÍAS EMPLEADAS PARA TODOS LOS PERIODOS Y SE VALIDE LA INFORMACIÓN CON LOS REPORTES DE ENERGÍAS DEL SILIPEST PARA EL CASO DE ANTAMINA
3.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, sostiene la recurrente, de la revisión de los cálculos empleados en el Caso Antamina, se ha detectado información de energía repetida en los periodos 2023-11 y 2023-12, así como que los valores de energía no corresponden a los que reportan los suministradores a los titulares, además de que el descuento hacia las Titulares es mayor a lo que debería ser;
Que, solicita revisar, validar y contrastar la información de toda la energía a emplear, y que se utilice la información de los Titulares, dado que otros valores de energía ni han sido remitidos ni reportados de los Suministradores a los Titulares;
3.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de la revisión del archivo “5IE_Saldos(PUBLiq14).xls” se ha verificado que existe duplicidad en los valores de energía de los clientes libres CL0354 y CL0253 para los suministradores Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A., Empresa de Generación Huallaga S.A. y Termochilca S.A.C en los periodos 202311 (noviembre de 2023) y 202312 (diciembre de 2023). Al respecto, se han actualizado los valores de energía en el cálculo de “5IE_Saldos(PUBLiq14).xls”, hoja “2023_Antamina_50%”;
Que, sobre el descuento al titular mayor al que debería efectuarse, la recurrente no ha presentado evidencia de lo señalado, considerando que la misma recurrente muestra que Osinergmin ha utilizado una menor energía a la que indica ISA PERÚ en el periodo 202301 (enero de 2023);
Que, sobre validar y contrastar la información de toda la energía a emplear, no se han encontrado mayores diferencias en la información utilizada, además de que Osinergmin ha publicado la información efectuando las validaciones de información a que se refiere el Informe N° 216-2024-GRT;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte, en tanto se modificarán las inconsistencias indicadas por ISA PERÚ, pero no se han encontrado mayores diferencias sobre el caso que ameriten una nueva validación;
3.5 ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DEL SSTG CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL
3.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente sostiene que se deben actualizar las compensaciones del SSTG considerando el factor de actualización mensual, conforme lo establecido en los numerales 4.10 y 4.15 del Procedimiento de Liquidación y en los numerales 28 y 45 de la Norma Tarifas aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD;
Que, agrega, para la actualización del CMA de las instalaciones del SST cuyos índices de actualización no están reguladas en el Procedimiento de Liquidación, se deben utilizar las fórmulas y factores de actualización establecidos en la Norma Tarifas;
Que, manifiesta, como parte de la regulación de tarifas, las fórmulas de actualización se determinan sobre la base de los porcentajes de participación en el CMA de los componentes “TC0”, “IPM0”, “Pal0”y “Pc0”, para realizar la actualización de las tarifas según las variaciones de dichos componentes. Sin embargo, Osinergmin habría indicado que dichas compensaciones no son afectas a actualizaciones, lo cual es incorrecto;
Que, añade, existiría un tratamiento diferenciado y discriminatorio entre las compensaciones y los peajes respecto a la aplicación de los factores de actualización mensual, en razón de que el factor de actualización mensual se aplica para las instalaciones SST demanda, pero no para las instalaciones SST generación.
3.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, esta pretensión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de Osinergmin, mediante Informes N° 195-2022-GRT (integrante de la Resolución N° 058-2022-OS/CD) y N° 361-2022-GRT (integrante de la Resolución N° 122-2022-OS/CD), y ha sido reiterado en el Informe N° 355-2023-GRT (integrante de la Resolución N° 090-2023-OS/CD);
Que, a su vez, esta pretensión se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión de la demanda contencioso-administrativa iniciada por ISA Perú, recaída en el Expediente N° 7408-2022-0-1801-JR-CA-04 del Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima; ello en la medida que ISA Perú solicitó, entre otros, se fije el CMA de los SSTG y SSTGD de sus instalaciones, considerándose un factor de actualización mensual para el periodo 2021 - 2022, 2022 - 2023 y futuros periodos tal como se aplica para todos los SST y SCT asignados a la demanda;
Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de ISA PERÚ y el proceso judicial, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento, en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en los cuales se dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones;
Que, sin perjuicio de lo indicado, el Regulador sí ha sustentado en los temas de fondo sus decisiones, en el procedimiento administrativo materia de impugnación judicial y en concordancia con el análisis del Informe Técnico - Legal N° 519-2017-GRT, que formó parte del sustento de la Resolución N° 208-2017-OS/CD. La administrada conoce las razones del Regulador con motivo de su intervención directa en las impugnaciones administrativas y judiciales de la que es parte la propia recurrente;
Que, finalmente debe recalcarse que la finalidad del presente proceso regulatorio constituye la liquidación anual de ingresos de los SST y SCT asignados exclusivamente a la demanda, no siendo materia de esta regulación la actualización mensual de compensaciones de instalaciones calificadas como de generación, diferencia sustancial que no estaría considerando la recurrente y tiene especial relevancia para los criterios adoptados en base a la normativa aplicable, pues en el caso de instalaciones de demanda, además del mandato normativo existen proyecciones propias del cálculo mientras que, para instalaciones de generación no existe mandato normativo y se tratan de montos definidos (no proyecciones);
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 398-2024-GRT y el Informe Legal N° 399-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.
RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra las Resoluciones N° 052-2024-OS/CD y N° 053-2024-OS/CD
Artículo 2.- Declarar fundado en parte los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD y la Resolución N° 053-2024-OS/CD, y el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución, respectivamente.
Artículo 3.- Declarar improcedente el extremo 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico N° 398-2024-GRT y el Informe Legal N° 399-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución se consignen en resolución complementaria a la Resolución N° 052-2024-OS/CD.
Artículo 6.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 398-2024-GRT y N° 399-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2293105-1