Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025 y el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución N° 053-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes y Compensaciones correspondientes a los SST de las empresas Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 101-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó la Resolución N° 052-2024-OS/CD mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025 (“Resolución 052”); y, la Resolución N° 053-2024-OS/CD mediante la cual se modificaron los Peajes y Compensaciones para los SST de las empresas: Red Eléctrica del Sur S.A. e Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT (“Resolución 053”);

Que, con fecha 7 de mayo de 2024, la empresa Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. (“TESUR 3”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052, y la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”) interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución 053; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos;

2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS

Que, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los recursos formulados por las recurrentes, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución.

3.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, TESUR 3 y REDESUR solicitan la modificación de la Resolución 052 y la Resolución 053, respectivamente, a fin de que se precise o modifique el criterio para el proceso de facturación de aquellos usuarios que realizaron Retiros No Declarados (“RND”).

3.1 PRECISAR O MODIFICAR EL CRITERIO PARA EL PROCESO DE FACTURACIÓN DE LOS RND

3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, las recurrentes señalan la necesidad que Osinergmin adopte medidas para garantizar la correcta facturación a los usuarios que efectúen RND de modo que se complementen los alcances del numeral 6.2 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”);

Que, la decisión por parte de Osinergmin de asignar la facturación y recaudación de los peajes de los SST y SCT a los Generadores en el marco del artículo 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad (“Reglamento MME”) y el Reglamento de Usuarios Libres; y que en base a lo mencionado, las recurrentes refieren que el archivo “Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_Declarados.xlsx” propone un esquema de cálculo para que cada generador, asignado por el COES, lleve a cabo el proceso de facturación y recaudación;

Que, sin embargo, destacan que como resultado del proceso de cálculo, el Regulador no precisa si debe incluirse la demanda proveniente de los usuarios que efectuaron los RND en el periodo enero - diciembre 2023 en el cálculo del peaje, y si se debe incorporar para el cálculo del Saldo de Liquidación el monto asignado a favor de REDESUR y el monto asignado a favor de TESUR 3 respecto a los RND;

Que, complementariamente al Procedimiento de Liquidación, solicitan que el proceso de transferencia de los peajes recaudados de los por los RND por parte de los titulares de transmisión a los generadores sea de manera anual, tal como se ha elaborado en el presente proceso de Liquidación o de lo contrario, se elabore el mismo procedimiento para cada mes en que el COES publique su informe de Liquidación del Mercado Mayorista de Electricidad (“MME”);

Que, en cuanto a los reportes del COES sobre los RND, sostiene que en los archivos “RetiroNoDeclarado.xls”, el volumen de energía de los usuarios con RND se elabora con la información disponible, siendo que la energía (MWh) reportada por el COES se encuentra reflejada en Barra de Transferencia, la cual se obtiene luego de multiplicar dicho volumen en el punto de suministro por los Factores de Expansión de Pérdidas de Energía. En tal sentido, con el fin de aplicarse correctamente el peaje correspondiente por nivel de tensión, señala que previamente se deben reflejar dichos consumos en sus respectivos puntos de suministro;

Que, asimismo, las recurrentes requieren se precise el proceso para determinar el monto a facturar a aquellos usuarios que ejecuten RND pero que cuentan con más de un punto de suministro.

3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el ítem I) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), se establece que “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”. A su vez, en los ítems II) y V) del literal e) y el literal i) del mismo artículo, se ordena que a la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;

Que, el mandado reglamentario indica que la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos de los RND de acuerdo a lo informado por el COES-, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;

Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT;

Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;

Que, consecuentemente, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada;

Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato específico que escapa del objeto de la resolución impugnada;

Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la finalidad del presente proceso de liquidación es fijar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable;

Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y eficaces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identifique incumplimientos;

Que, con relación a las precisiones solicitadas, debe tenerse en cuenta que las demandas asociadas a los RND se consideraron para determinar los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) en el Periodo de Liquidación (enero a diciembre 2023), consecuentemente, para el cálculo del Saldo de Liquidación. Así, los montos indicados por TESUR 3 y REDESUR fueron considerados en la Liquidación Anual de ambas empresas;

Que, únicamente se ha considerado los cálculos asociados a los RND para el Periodo de Liquidación, esto es de enero a diciembre de 2023, que se encuentra dentro del alcance de la presente liquidación anual, no correspondiendo pronunciarse por periodos posteriores;

Que, en relación a los RND que cuentan con más de un punto de suministro, se debe señalar que se ha efectuado la diferenciación por punto de suministro en los archivos publicados por Osinergmin como parte de la Resolución 052, es decir, integra su pronunciamiento previo, por tanto, no corresponde aclarar lo solicitado;

Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 394-2024-GRT y el Informe Legal N° 395-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por las empresas Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. y Red Eléctrica del Sur S.A., contra las Resoluciones N° 052-2024-OS/CD y N° 053-2024-OS/CD respectivamente.

Artículo 2.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. y Red Eléctrica del Sur S.A., contra las Resoluciones N° 052-2024-OS/CD y N° 053-2024-OS/CD respectivamente, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 394-2024-GRT y el Informe Legal N° 395-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 394-2024-GRT y N° 395-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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