Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Compañía Minera Antamina S.A. y ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 100-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 07 de mayo de 2024, las empresas compañía Minera Antamina S.A. (“Antamina”) y ENGIE Energía Perú S.A. (ENGIE) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos.

2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Que, de acuerdo a lo establecido en artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los petitorios y argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por Antamina y ENGIE, atendiendo a su naturaleza conexa se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única.

3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Antamina solicita que se considere únicamente el 100% del consumo de esta empresa en liquidación y se distribuya dicho consumo entre sus suministradores, siguiendo el criterio adoptado por el COES;

Que, por su parte, ENGIE solicita el establecimiento de un procedimiento para determinar la devolución del pago en exceso de 50% de la demanda Antamina.

3.1 LIQUIDACIÓN SOBRE LOS INGRESOS Y CONSUMOS DE ANTAMINA

3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, las recurrentes afirman que Osinergmin está considerando, en la presente liquidación, que el consumo de Antamina corresponde al 150%, cuando en realidad su consumo real corresponde al 100%;

Que, Antamina indica que Osinergmin, al considerar información errónea para el cálculo de liquidación, estaría vulnerando la finalidad del proceso de liquidación y a los usuarios. Adicionalmente, agrega que existe una clara transgresión al principio de verdad material, pues no estaría considerando la información correcta para los cálculos y también existiría una afectación al principio de imparcialidad, pues sólo está considerando como veraz la información presentada por ENGIE sin motivar adecuadamente las razones por las cuales no acepta la información remitida por Antamina;

Que, Antamina agrega que Osinergmin debería considerar la decisión del COES, por el cual este organismo indicó que correspondía ajustar las declaraciones de los suministradores de modo que se considere el 100% del consumo de Antamina. Sin embargo, Osinergmin -al no considerar este criterio- está atentando contra el principio de predictibilidad o confianza legítima, en la medida que si ya existe un pronunciamiento de un organismo, el Regulador no puede variar de forma unilateral dicha decisión del COES sin justificación alguna;

Que, ENGIE manifiesta que Osinergmin, con esta decisión, está ocasionando una distorsión, en los montos a ser reconocidos en favor de los Titulares, desconociendo la realidad y vulnerándose el principio de verdad material;

Que, finalmente, las recurrentes agregan que, si bien existe un arbitraje en curso entre Antamina y ENGIE, ello no impide que Osinergmin emita la liquidación en el marco de la normativa aplicable, la cual exige que se reflejen los montos reales por peajes SST y SCT asociados al consumo de Antamina. ENGIE concluye con su solicitud para que Osinergmin establezca el procedimiento a seguir para devolver el pago en exceso de 50%, luego de que se resuelva la controversia.

3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la materia vinculada a los recursos de las recurrentes ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Regulador en la Resoluciones N° 107-2023-OS/CD, Nº 052-2024-OS/CD y en los Informes N° 403-2023-GRT y N° 217-2024-GRT que lo integran, respectivamente;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE) y en el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), los costos de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión de transmisión se remuneran a través del Costo Medio Anual (“CMA”), el cual representa al monto económico al que tiene derecho el respectivo titular de transmisión;

Que, para efectos de la recaudación, el Regulador fija los peajes y compensaciones aplicables a los usuarios (tarifas de transmisión de los SST y SCT), con la finalidad de obtener en el año, el CMA autorizado; el cual se actualiza cada cuatro años;

Que, las tarifas de transmisión deben contener, en su estructura, el monto que represente la recaudación del CMA del respectivo año, más el efecto del saldo del periodo anterior en función de los ingresos, lo que, de forma positiva o negativa, afectará a las tarifas de transmisión del SST y SCT mediante un cargo unitario del SST y SCT;

Que, en suma, la liquidación anual busca que la remuneración de los titulares de transmisión represente únicamente lo autorizado por la regulación;

Que, el criterio adoptado también en la resolución tarifaria del periodo vigente reconoce los hechos respecto de los pagos ocurridos, por tanto, no pueden desconocerse los montos que se encuentran en posesión de los transmisores y forman parte de sus ingresos, cuya vía de aplicación no es otra que la liquidación, según se ha considerado en la Resolución 052;

Que, para este caso concreto, en función de los ingresos facturados y percibidos, corresponde a Osinergmin considerar dichos montos en los cálculos. Sin embargo, al encontrarnos ante un caso particular, por el cual, los suministradores están haciendo pagos acumulados en exceso, en base a su voluntad y propio sustento, cabe reiterar que, en su oportunidad, deberán devolver los beneficiados actuales (usuarios) mediante la liquidación;

Que, es decir, en caso tengan un saldo a favor mayor, éste repercutirá en los cálculos para un menor peaje. Sin embargo, por la situación particular, cuando corresponda devolver dicho monto, la liquidación también deberá considerarlo, restituyendo la neutralidad de los ingresos. En específico, respecto del usuario Antamina, a este no se le obligará a pagar más peaje que no esté en función de su consumo total (100%);

Que, ahora bien, tal como se les indicó a las recurrentes, el Regulador tiene conocimiento, a modo general, del conflicto de las empresas Antamina y ENGIE. De esa manera, al Regulador no le corresponde adoptar una posición particular. La potestad de Osinergmin -mediante este procedimiento- se basa en efectuar la liquidación anual de ingresos de los titulares de transmisión, adoptando la mejor alternativa para este procedimiento regulatorio;

Que, lo particular en este caso, es que el punto de coincidencia en los recursos es que sólo se considere el 100% del consumo de Antamina, pero la divergencia radica en el criterio sobre a quien se asignaría ese consumo. A criterio de ENGIE, le corresponde el 100%. Para Antamina, lo tiene un grupo de suministradores. Es la propia situación que exige adoptar el criterio antes mencionado, no de considerar más allá del 100% del consumo de Antamina, sino de adoptar en la liquidación los ingresos que están teniendo los transmisores. No es posible no considerar ese ingreso facturado asumiendo que se quedarán con ellos, pues en ese caso, los titulares de transmisión estarían recibiendo más de lo autorizado. Para no considerar los ingresos entonces no debiera haber facturaciones por más allá del consumo real de Antamina;

Que, en cuanto al supuesto cambio de criterio por parte de Osinergmin al no considerar lo adoptado el COES, cabe señalar que el Regulador no tiene la obligación de aplicar el criterio del COES para ejercer sus potestades y facultades regulatorias, siendo Osinergmin un organismo independiente con autonomía, máxime si el criterio de COES reconocido como provisional;

Que, por lo tanto, la decisión del Regulador no vulnera, la finalidad del Procedimiento de Liquidación, por el contrario, se ha actuado en el marco de este procedimiento, adoptando la alternativa más acorde con sus reglas, considerando lo facturado. En ese sentido, no existe una vulneración al principio de predictibilidad, ni de verdad material, ni imparcialidad, máxime si esta situación no se encuentra reglada ni conoce antecedente, y mucho menos ha sido generada o promovida por el Regulador;

Que, de otro lado, no es objeto del acto administrativo crear procedimientos de devolución cuando aún ésta no se va producir en el periodo. El criterio adoptado es aplicable al periodo en el que se aplicará el Cargo Unitario de Liquidación aprobado en la Resolución 052. Esto comprende de mayo 2024 a abril 2025, pues en la siguiente liquidación que se efectuará en el año 2025, Osinergmin evaluará la información con la que disponga para tal periodo y determinará la devolución de concluir la controversia;

Que, por lo expuesto, los petitorios de ENGIE y Antamina deben declararse infundados.

Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico Legal N° 402-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por las empresas ENGIE Energía Perú S.A. y Compañía Minera Antamina S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD.

Artículo 2.- Declarar infundados los petitorios de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas ENGIE Energía Perú S.A. y Compañía Minera Antamina S.A., contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 402-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con el Informe Técnico Legal N° 402-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2293098-1