Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 095-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 07 de mayo de 2024, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (“TRANSMANTARO”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo;

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, TRANSMANTARO solicita la modificación de la Resolución 052, de acuerdo con los siguientes extremos:

1) Revisar las desviaciones en los montos facturados de las Liquidaciones de los SCT de TRANSMANTARO con los cálculos de la liquidación de Osinergmin.

2) Sobre los Retiros no Declarados (RND), colocar de manera expresa el cuadro de transferencias, obligación de pago y la aplicación de la tasa regulatoria, conforme al “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”). Asimismo, velar por la inclusión en la declaración de los Suministradores en el SILIPEST a los Titulares de los RND.

3) Incorporar por separado los peajes unitarios agrupados relacionados con los siguientes contratos: (i) SCT SE Orcotuna y SCT Friaspata - Mollepata; y, (ii) LT Independencia - Ica, SE Chincha Nueva y SE Nazca Nueva.

4) Actualizar con una periodicidad anual los Costos de Inversión y Costos de Operación y Mantenimiento de los contratos de concesión de TRANSMANTARO pertenecientes a todos los SCT.

5) Revisar la diferencia la aplicación de factores de proporción anual en la Liquidación y el Derecho Mensual de SE Chincha Nueva y SE Nazca Nueva.

2.1 REVISAR LAS DESVIACIONES EN LOS MONTOS FACTURADOS DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS SCT DE TRANSMANTARO

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente sostiene que, en la Liquidación y en los archivos de los SCT correspondientes a TRANSMANTARO, se han encontrado diferencias entre los montos de liquidación que utiliza Osinergmin (carpeta “SCT_Contratos_PU” dentro del comprimido “CalculosPre2024”) y los montos realmente facturados reportados a través del Portal PRIE, en cumplimiento del Reporte SILIPEST;

Que, TRANSMANTARO realiza un análisis comparativo entre lo realmente facturado/reportado en el Reporte SILIPEST y lo utilizado en los archivos de liquidación de los contratos SCT de TRANSMANTARO, concluyendo en que existen diferencias entre esta información, motivo por el cual solicita revisar y verificar correctamente la información y actualizar la información de los Peajes SCT;

Que, sostiene que los Saldos de Liquidación no reflejan las diferencias entre lo facturado y reportado (archivo AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14).xlsx) y aquello que debería cobrar conforme al archivo publicado por el Regulador referido a las diferencias de energías y montos, en los Saldos de Liquidación; por ello, solicita validar y verificar correctamente la información de los agentes suministradores dado que vulnera el derecho de los titulares el no reconocerle los montos debidos en los Saldos de Liquidación.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el Procedimiento de Liquidación se establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la Demanda Registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. El concepto del IAF se encuentra en concordancia con el numeral i) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), según el cual las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre el IEA y lo que correspondió facturar, en dicho periodo;

Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme los numerales 4.14 y 5.6. del Procedimiento de Liquidación. Asimismo, conforme al referido numeral 5.6, se debe considerar la energía registrada;

Que, Osinergmin recibe la información de los agentes, en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. Por lo tanto, la remisión correcta y el reporte correcto de la información corresponde a los agentes y no al Regulador;

Que, sin perjuicio de ello, Osinergmin realiza validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y, también, dentro del mismo proceso de liquidación, como se señala en los informes de los procesos de liquidación anual. De la misma manera, los Titulares tienen acceso a la información que reportan los Suministradores, en todo momento (y a las actualizaciones que efectúan); en ese sentido, el Titular cuenta con toda esa información, y de tener alguna duda sobre las energías y/o sobre las observaciones, se encuentra facultado para dar a conocer sus hallazgos al Regulador;

Que, respecto a las diferencias en la transferencia, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determinan las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias suscitadas por errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas, diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. En el numeral 3.7 del Informe 379-2022-GRT que sustentó la Resolución N° 130-2022-OS/CD, se detalla la finalidad y forma de cálculo del Anexo de Transferencias;

Que, sobre las diferencias advertidas por TRANSMANTARO en los archivos de Liquidación Anual, debe tenerse en cuenta que la relación entre lo reportado como facturado (“facturación reportada”) y el IMF se saldan con los montos que corresponde transferir por la diferencia entre ambos (Transferencias);

Que, ahora bien, adicionalmente a lo indicado, en el presente proceso, el IMF incluye aquellos montos que derivan de los RND, así como del caso en controversia entre las empresas Engie y Antamina, tal como se indicó en los numeral 4.5 y 4.8 del Informe N° 216-2024-GRT. Estas situaciones particulares impactan en el anexo de transferencias y en el cálculo del IMF, y representan las principales diferencias advertidas por TRANSMANTARO;

Que, sin perjuicio de lo indicado, se ha verificado que efectivamente existen inconsistencias en la información reportada, principalmente en la facturación reportada y en la energía reportada que se utiliza para determinar el IMF como se explicó previamente;

Que, en ese sentido, además de advertir la inconsistencia de información reportada por los agentes, se están efectuando las correcciones, en los cálculos de liquidación anual y anexo de transferencia;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, en tanto se realizarán las modificaciones para subsanar las inconsistencias de información detectadas, pero no en los términos solicitados por TRANSMANTARO.

2.2 SOBRE LA LIQUIDACIÓN RESULTANTE DE LOS RND

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, TRANSMANTARO refiere que si bien en el numeral 4.5 del Informe Técnico 216-2024-GRT se precisa que los RND deben ser cancelados por los suministradores, con el fin de evitar evasión de pagos o responsabilidades de parte de algunos agentes, se deberían hacer precisiones sobre la obligación de transferencia y pagos, a fin de que los Suministradores reconozcan esta obligatoriedad, además, se precisen las consecuencias de la evasión de pago, se efectúe la aplicación de la tasa regulatoria que se supervise, se vele por la correcta y oportuna declaración de los RND y se incluya el cuadro de RND del archivo Excel publicado por Osinergmin;

Que, la recurrente considera necesario tomar en cuenta todas estas recomendaciones con el objetivo de evitar reprocesos al momento de realizar las transferencias o cuando el Titular de Transmisión emita la respectiva factura o nota contable y dicho documento sea rechazado o desconocido por el Suministrador. Además, refiere que en los cuadros de los RND los montos deben ser separados no solo por Titular, sino por Contrato SCT, debido a que cada contrato es independiente y tiene una liquidación separada.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el literal f) del artículo 139 del RLCE, se establece que para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período. A su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del mismo artículo, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;

Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos RND de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;

Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT;

Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;

Que, consecuentemente, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada;

Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar, en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato específico que escapa del objeto de la resolución impugnada;

Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la finalidad del presente proceso de liquidación es fijar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable;

Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y eficaces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identifique incumplimientos;

Que, con relación a la aplicación de la tasa de interés para los RND, se ha estimado conveniente no aplicarla en el presente proceso regulatorio, por la particularidad del caso como se detalla en el informe técnico. El mismo criterio será aplicado para determinar el Saldo de Liquidación Anual por el servicio de transmisión SST y SCT;

Que, además, debe tenerse en cuenta que no es parte del proceso regulatorio en curso la supervisión sobre la inclusión o declaración de los Suministradores en el SILIPEST de los RND y que no procede incorporar obligaciones adicionales de declaración sobre los RND, pues el numeral 6.4.1 del Procedimiento de Liquidación ya establece la obligación del Suministrador de informar la energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados, sin que haya una excepción para los usuarios que hayan efectuado RND;

Que, con respecto a que se incluya en los documentos el cuadro de la hoja relativa a los RND, es importante señalar que este cuadro al ser parte de los archivos publicados por Osinergmin forma parte del pronunciamiento efectuado con Resolución 052; no obstante, se considera razonable que al igual que el Anexo de Transferencias (Anexo D del Informe N° 216-2024-GRT) se incluya, en el Informe Técnico correspondiente, un Anexo con los montos derivados de los RND;

Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se procederá a modificar la aplicación de la tasa para los RND y se publicará el Anexo de los montos determinados por los RND.

2.3 INCORPORAR POR SEPARADO LOS CÁLCULOS DE LOS PEAJES DE LOS CONTRATOS SCT DE TRANSMANTARO (i) ORCOTUNA Y SCT FRIASPATA - MOLLEPATA; Y, (ii) LT INDEPENDENCIA - ICA

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, según la recurrente, Osinergmin ha publicado un único peaje unitario por la empresa TRANSMANTARO que abarca a las instalaciones del SCT (LT Independencia - Ica, SE Chincha Nueva y SE Nazca Nueva) correspondientes al Área de Demanda 8, que ocasiona problemas en la gestión comercial con los Suministradores, dado que la emisión de la facturación y liquidación se realiza, conforme a lo estipulado en los contratos, de manera independiente a fin de llevar contabilidades separadas;

Que, además, refiere que algunos Suministradores prefieren tener dicha separación de cuentas en algún documento del propio Regulador, como puede ser una resolución o el informe técnico;

Que, en ese sentido, TRANSMANTARO solicita, para el caso de las Áreas de Demanda 5 y 8, que cada contrato tenga de manera independiente un peaje específico para evitar procesos de reclamación, inconsistencias, y contar con una trazabilidad de cálculos independiente para la liquidación anual de ingresos y, así, cumplir con lo establecido en los contratos sobre mantener contabilidades separadas.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, los cuadros de peajes recalculados y cargos unitarios de liquidación contenidos en la Resolución 052 son establecidos por cada empresa titular de transmisión y no por proyecto ni elemento de transmisión;

Que, las liquidaciones de ingresos de las instalaciones a que se refiere TRANSMANTARO se realizan de forma independiente, según lo estipulado en los contratos y, en función de los resultados, se establece un peaje por Área de Demanda que incluye a todas las instalaciones de un mismo titular de transmisión;

Que, corresponde a la empresa TRANSMANTARO realizar la disgregación de los ingresos obtenidos por concepto de peaje del Área de Demanda 5 entre los respectivos contratos, considerando siempre que el peaje a aplicar sea el fijado para TRANSMANTARO en la resolución respectiva. Sin perjuicio de ello, en el numeral 4.13. del Informe N° 216-2024-GRT, se han indicado los pasos para aplicar un peaje diferenciado en el caso de existir más de un Contrato SCT, en una misma Área de Demanda;

Que, en consecuencia, se mantendrán los cuadros determinados por cada Titular, Área de Demanda y Nivel de Tensión para los peajes recalculados y cargos unitarios de liquidación publicados en la Resolución 052;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

2.4 ACTUALIZAR CON UNA PERIODICIDAD ANUAL LOS COSTOS DE INVERSIÓN Y COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SCT DE TRANSMANTARO.

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, TRANSMANTARO solicita cumplir lo establecido en los Contratos de Concesión i) LT 220 kV Independencia - Ica, ii) LT 220 kV La Planicie - Industriales, iii) LT 220 kV Friaspata - Mollepata y iv) SE Orcotuna. (en adelante, Contratos SCT), en lo referente a la actualización de los Costos de Inversión (CI) y Costos de Operación y Mantenimiento (COyM) asociados al Costo Medio Anual (CMA) con una periodicidad anual. Asimismo, requiere que se considere una interpretación imparcial de lo establecido en los Contratos SCT;

Que, sustenta su pedido en virtud de lo señalado en los Informes N° 260-2023-GRT y N° 261-2023-GRT (informes de sustento de la Resolución 057), en los cuales estima que Osinergmin realizaría una interpretación parcial del numeral 8.2 de los Contratos SCT, dado que solo considera el término de regulación de las tarifas de transmisión y no lo vincula con lo establecido al artículo 139 del RLCE, la cual establece una periodicidad anual para la actualización de dichos contratos.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en los numerales 4.18 y 5.2.e del Procedimiento de Liquidación se establece que, para efectos de la determinación del periodo de revisión, prevalecerá aquello que haya sido estipulado en cada Contrato. En ese sentido, si en el Contrato SCT de Transmantaro establece algo diferente a las normas sectoriales prevalece lo pactado por las partes;

Que, de la revisión del Contrato “Línea de Transmisión 220 kv La Planicie - Industriales y Subestaciones Asociadas”, en el Contrato de Concesión de SCT “Línea de Transmisión 220 kv Friaspata - Mollepata” y en el Contrato de Concesión de SCT “Subestación Orcotuna 220/60 kv”), se verifica que, el “Índice de Actualización se utilizará el último dato definitivo de la serie indicada, disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas”;

Que, en base a ello, los Contratos SCT de TRANSMANTARO previamente citados, establecen que, entre otros factores, para la actualización del costo de inversión y COyM, el Índice de Actualización corresponde al último dato definitivo de la serie indicada disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del RLCE;

Que, al respecto, en el numeral III) del literal d) del citado artículo 139, se establece que la fijación de compensaciones y peajes (regulación de las tarifas de transmisión) se realiza cada cuatro años;

Que, por su parte, en el artículo 4.19 del Procedimiento de Liquidación al amparo del artículo 139 del RLCE, se dispone que el período tarifario es el aquel de vigencia de la fijación de tarifas de transmisión, correspondiente al período de cuatro años y cuyo cómputo inicia el 1 de mayo del año de fijación de tarifas de los SST y SCT;

Que, conforme a lo anterior, la actualización del costo de inversión y COyM de dichos Contrato SCT, deben ser realizadas cada cuatro años y no como alega la recurrente en periodos anuales;

Que, ahora bien, respecto del Contrato de Concesión de SCT de la Línea de Transmisión Independencia - Ica, cabe indicar que, si bien la cláusula 8.2 ya no hace la misma referencia que los otros tres Contratos SCT. Al efectuar una revisión y análisis conjunto de las cláusulas 8.1 y 8.2 (ambas modificadas por la Adenda 2), se observa que también existe una referencia expresa a la oportunidad de la regulación de tarifas de transmisión, específicamente en la cláusula 8.1, por lo que corresponde la misma aplicación;

Que, por consiguiente, como lo viene reiterando en los procesos de liquidación de años anteriores, Osinergmin está respetando los Contratos SCT suscritos por la recurrente, conforme a sus particularidades, no encontrándose el Regulador facultado para modificarlos, por tanto, su actuación se ha sujetado al principio de legalidad, lo que, descarta la afectación alegada por la recurrente al principio de igualdad, no discriminación y principio de imparcialidad;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.5 REVISAR LA DIFERENCIA LA APLICACIÓN DE FACTORES DE PROPORCIÓN ANUAL EN LA LIQUIDACIÓN Y EL DERECHO MENSUAL DE SE CHINCHA NUEVA Y SE NAZCA NUEVA

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, TRANSMANTARO señala que, con relación a la liquidación y el derecho mensual de los proyectos SE Chincha Nueva y Nazca Nueva el monto del derecho mensual determinado por Osinergmin difiere del calculado por su representada;

Que, observa que Osinergmin ha efectuado el prorrateo por día desde el ingreso en puesta en operación comercial (POC) del proyecto SE Chincha Nueva, sin considerar las horas y minutos; asimismo, para el cálculo del derecho mensual sostiene que no se puede rastrear el cálculo del mismo dado que observa que dicha información en la hoja “CMA” se encuentra como valor;

Que, además refiere que, el cálculo del derecho mensual, en dólares, debería realizarse con la correcta proporción del CMA, tomando el día y hora exacta de la POC para luego de ello calcular el prorrateo del derecho de los primeros días que se facturaría por el servicio del primer mes, desde que ingresó el proyecto en noviembre de 2023, con ello se tendría el derecho mensual y el prorrateo del primer mes;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el CMA que corresponde remunerar por la prestación del servicio para los Contratos de Concesión SCT Chincha Nueva y Nazca Nueva, ha sido determinado en la fijación de Peajes y Compensaciones del periodo 2021 - 2025 para un año completo, no obstante, para el presente caso, en el primer año no se puede considerar el CMA completo, sino el monto correspondiente al periodo que estuvo en operación (una fracción del CMA);

Que, para determinar el periodo en que estuvo en operación el proyecto durante el primer año (fracción del CMA), se consideran los días que estuvo en operación la instalación en el periodo tarifario. En los casos en cuestión se ha tomado en cuenta el día completo en el cual se efectuó la POC. Así, considerar el detalle de horas y minutos de la POC para contabilizar el inicio del derecho a recibir la remuneración, conllevaría a que se determine una tasa de interés por minuto lo cual llevaría a cálculos sin relevancia regulatoria, teniendo en cuenta que el periodo contractual de remuneración de la instalación es de 30 años, en cuyo último día no se considerará las horas o minutos;

Que, por otro lado, respecto a lo señalado por TRANSMANTARO sobre que el cálculo del derecho mensual del Contrato de Concesión SCT Chincha Nueva no se puede rastrear, es importante señalar que para el primer año (incluido el primer mes) de la remuneración, el ingreso esperado mensual (IEM) se determina en la hoja “CMA” del archivo de cálculo “CALCULO_CTM CHINCHA2024 Pub.xlsx”. De similar manera, se ha procedido, en el Contrato de Concesión SCT Nazca Nueva;

Que, el cálculo del primer año de remuneración para las instalaciones de transmisión se realiza de la misma manera que para otros casos anteriores, con la finalidad de que la fracción del CMA calculada se remunere completamente aplicando las reglas del interés compuesto;

Que, en consecuencia, se ha cumplido con determinar el régimen tarifario a que se refiere la Cláusula 8 de los Contratos de Concesión SCT Chincha Nueva y Nazca Nueva, a partir de la POC. Asimismo, el cálculo para el primer año y primer mes de la remuneración a percibir por dichos contratos se ha realizado siguiendo las reglas del interés compuesto y de la misma manera que en casos anteriores;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 388-2024-GRT y el Informe Legal N° 389-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 3, 4 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 388-2024-GRT y el Informe Legal N° 389-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 052-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 388-2024-GRT y N° 389-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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