Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST-SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 091-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 07 de mayo de 2024, la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. (“SAN GABAN”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, SAN GABAN solicita lo siguiente:

1) Retirar de la Liquidación Anual la información de los usuarios que efectúan Retiros No Declarados (RND) por contravenir el principio de legalidad.

2) Precisar y definir lo relacionado a los RND en la Liquidación y para la facturación, recaudación y transferencia de montos por peajes SST y SCT que no afecte la cadena de pagos.

3) Aclarar y precisar qué criterios se refiere el numeral 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad (Reglamento MME).

4) Corregir diversos errores materiales y precisiones en la Resolución 052;

Que, la recurrente concluye en que debe declararse la nulidad de la Resolución 052.

2.1 RETIRAR DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL, LA INFORMACIÓN DE LOS USUARIOS QUE EFECTÚAN RND POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, refiere la recurrente que con la Resolución 052 se contraviene el numeral 5.1 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), en la medida que con esta norma no se autoriza que se utilice información sobre los RND, y que en la propia norma se dispone que la información que deben presentar los suministradores, corresponde a la relacionada con clientes libres que tienen contrato de suministro. De ese modo, se atenta contra los principios de legalidad y transparencia, pues Osinergmin estaría introduciendo elementos que el Procedimiento de Liquidación no contempla;

Que, sostiene que, si el Regulador desea incorporar un nuevo elemento, el Procedimiento de Liquidación debe ser modificado previamente y así este criterio sería acorde con el principio de legalidad y transparencia. Para ello propone que: i) Osinergmin utilice para la liquidación únicamente la información de los usuarios que efectúen RND obtenida de la liquidación mensual de las transferencias del COES; ii) La facturación lo efectúe el suministrador correspondiente, asignado por el COES; iii) Se señale que es obligatorio el pago de los peajes SST y SCT de los usuarios que hacen retiros en el Mercado Mayorista de Electricidad (MME); iv) Se establezcan mecanismos claros para la facturación; y, v) Se señale cuál sería la actuación del Regulador frente a los incumplimientos;

Que, finalmente, la recurrente solicita que Osinergmin aclare cuáles son los criterios aplicables en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 052; para tales efectos, es necesario que se determine la fecha de vencimiento para el pago de los comprobantes de los RND y se aplique lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento MME, respecto de la desconexión de los usuarios que efectúan RND.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la aplicación efectuada por Osinergmin en la Resolución 052 (artículo 8), no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del MME. En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se refiere a la existencia de un mandato expreso y específico, lo cual, de modo alguno significa la vulneración al principio de legalidad;

El principio de legalidad contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la deficiencia de fuentes para el caso concreto, por lo que expresamente señaló en su Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022-2009-EM”;

Que, en el artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad;

Que, en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), se establece: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”. A su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) de dicho artículo 139, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;

Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Definidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, - pues se conocen los consumos (RND) de acuerdo a lo informado el COES -, necesariamente debe identificarse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;

Que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, la norma reglamentaria, base del Procedimiento de Liquidación, contempla conforme se ha analizado considerar a los RND en la liquidación;

Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo;

Que, de ello, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada”;

Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual, se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro. A ello se refiere el artículo 8, cuando referencia los criterios del artículo 9.3 del Reglamento del MME;

Que, Osinergmin no está otorgándole una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en él, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. Esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado;

Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor/ distribuidor (titular de las redes); no obstante, según se señaló en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos; máxime si sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832;

Que, se alega que, con la regla asumida por Osinergmin, se generan problemas de facturación y de atención al cliente. No obstante, no se desarrolla cómo la alternativa planteada soluciona tales problemas, es decir:

i) El desfase en la emisión de los informes del COES que contenga los RND, no varía cambiando de responsable de la facturación;

ii) La morosidad o incobrabilidad, que pertenece a la esfera de responsabilidad del cliente, no varía dependiendo del agente que facture, siendo que éste cuenta con mecanismos legales para la gestión de cobranza de ser el caso;

iii) Los problemas de atención al cliente, notificaciones o modificaciones de facturación, ocurren al margen de quien emita la factura. Al Generador no le es ajena la actividad comercial de interactuar con los clientes y con la información disponible son trazables los montos a facturar;

iv) El corte del servicio para los RND tiene su sustento normativo en el artículo 9.3 del Reglamento del MME, y surge a partir de la disposición del COES a los titulares de las redes para que efectúen la respectiva desconexión, lo cual también es independiente del agente que factura; y

v) La eventual eficiencia para retirar un intermediario en la relación, titular de redes y usuario, requiere de la inaplicación de una regla reglamentaria, que Osinergmin no puede realizar en función de lo analizado.

Que, la presunta coincidencia de los diferentes tipos de agentes sobre el caso, no representa fuerza vinculante para influir en las decisiones autónomas de Osinergmin, independientemente de que, en realidad no es tal la coincidencia, toda vez que los transmisores, si bien buscan se les garantice su pago, han manifestado su postura en contra de facturar directamente a los usuarios, y no todos los generadores ni todos los distribuidores del mercado han impugnado con el fin de la asignación de la facturación recaiga en los transmisores/distribuidores;

Que, el punto de encuentro es la existencia masiva de retiros no declarados por la resolución de contratos de suministro de clientes libres con los generadores, ante la subida de los costos marginales en el año 2023. Ello representa una situación que se aparta del desenvolvimiento normal del mercado, aspecto que no ha sido ocasionado por ninguna decisión del Regulador. No se trata de un cambio de criterio, toda vez que previo a este año en ningún caso se hizo un análisis en donde se resolviera concretamente que los RND no formarían parte de la liquidación. Incluso si hubiera sido un cambio de criterio, éste se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

Que, finalmente, no resulta viable incluir el procedimiento para establecer recién la incorporación de los RND a la liquidación, ni reglas especiales de facturación o de supervisión, cuando en el RLCE ya se dispone y Osinergmin en su aplicación regulatoria debe adoptar las acciones para que ésta cumpla su finalidad, como se ha hecho al considerar la asignación a los Generadores según el COES para los demás conceptos, y no es objeto del acto administrativo incorporar disposiciones reglamentarias en el Procedimiento de Liquidación;

Que, en conclusión, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 PRECISAR Y DEFINIR LO RELACIONADO A RETIROS NO DECLARADOS COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN PARA FACTURACIÓN, RECAUDACIÓN Y TRANSFERENCIA DE MONTOS POR LOS SST Y SCT QUE NO AFECTE LA CADENA DE PAGOS

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, solicita la recurrente que en el caso de que Osinergmin no retire la información de los usuarios por RND de la liquidación, se precise que para efectos de la liquidación, sólo considerará la información sobre los RND que han sido presentadas por el COES; y, que los suministradores no efectúen declaraciones en el sistema Silipest para evitar duplicidad de información;

Que, SAN GABÁN también requiere a Osinergmin que la facturación por los peajes de los SST y SCT por los RND se efectuarán cuando finalice el proceso de liquidación, no aplicándose la tasa de actualización correspondiente;

Que, sostiene que para el cumplimiento de la cadena de pagos y para efectos de evitar la incobrabilidad de los mismos, se debe disponer que los suministradores asignados por el COES, deben transferir a los Titulares de los SST y SCT, los montos que hayan sido efectivamente pagados.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, lo particular en este extremo del petitorio es que la recurrente plantea la incorporación en el acto administrativo de las reglas que previamente señaló eran necesarias que primero se encuentren contenidas el Procedimiento de Liquidación, producto de un proceso de modificación normativa acorde con el principio de legalidad y transparencia;

Que, así, no es objeto del procedimiento de liquidación anual que se materializa en un acto administrativo, plantear actos reglamentarios referidos a la facturación;

Que, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento, pues la regulación de por sí establece obligaciones de carácter comercial para los administrados. El hecho que Osinergmin consigne, de forma expresa, en sus actos administrativos que estos son de obligatorio cumplimiento, no redundará en que los administrados cumplan sus compromisos de forma más efectiva, ni necesariamente coadyuvará a una mejor actividad de cobranza;

Que, en el caso que SAN GABÁN identifique posibles incumplimientos a la normativa por parte de los Suministradores asignados por el COES a los RND, pueden informar el supuesto incumplimiento a la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin para que se analice el posible inicio de un procedimiento administrativo sancionador y la interposición de la sanción que corresponda;

Que, en función de los pedidos concretos de la recurrente diferentes a establecer disposiciones reglamentarias, es necesario señalar que para efectos de la presente liquidación, se considera: (i) la información sobre los consumos de energía de los RND determinada por el COES en sus Informes de Liquidación del MME. La información remitida por SAN GABÁN al sistema SILIPEST sobre los RND del año 2023 será retirada del cálculo para evitar la duplicidad en el cálculo; (ii) los consumos de energía de los RND sin aplicar la Tasa de Actualización; (iii) la facturación realizada directamente por los titulares que fue informada a Osinergmin;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, siendo fundado el retiro de los cálculos de la energía reportada por SAN GABÁN sobre los RND, así como de utilizar los consumos de energía de los RND sin aplicar la Tasa de Actualización y la facturación realizada directamente por los titulares y que fueron informados a Osinergmin.

2.3 ACLARAR Y PRECISAR QUÉ CRITERIOS SE REFIERE EL NUMERAL 9.3 DEL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD.

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, SAN GABÁN muestra los archivos de cálculo de la Resolución 052 y solicita que los titulares de transmisión informen a Osinergmin el monto facturado por cada mes y por cada usuario respecto de RND con la finalidad de descontar montos de las facturaciones que realicen los suministradores a los usuarios que efectúan RND y así evitar reclamos por doble facturación;

Que, agrega que en caso Osinergmin disponga que los suministradores deben efectuar pagos a los titulares de transmisión por montos por SST por RND, el Regulador debe precisar la forma de facturación, publicando un cuadro con los montos que correspondan por RND;

Que, respecto del registro de información sobre RND en el SILIPEST, la recurrente manifiesta que Osinergmin al considerar la información reportada por SAN GABÁN por RND y efectuar el cálculo por el total de los RND según datos del COES, estaría duplicando la facturación. Por tanto, la recurrente solicita que se utilice solo la información de las valorizaciones mensuales de las transferencias efectuadas por el COES, precisando que los Suministradores no efectúen declaraciones en el sistema SILEPST;

Que, finalmente, SAN GABÁN muestra una serie de cuadros solicitando se modifique datos sobre los RND en los archivos de cálculo.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el sustento de la Resolución 052 se indicó el criterio asumido por Osinergmin no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada; ese es el criterio adoptado del Reglamento del MME;

Que, en caso de incumplimiento de los pagos estos se incluyen en el Anexo de Diferencias de Transferencias;

Que, para evitar duplicidad de información no se consideran en los cálculos la información reportada por SAN GABÁN al sistema SILIPEST;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado infundado.

2.4 CORREGIR ERRORES MATERIALES Y/O PRECISIONES EN LOS ARCHIVOS DE CÁLCULOS DE LA RESOLUCIÓN 052.

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente sostiene que ha identificado errores que deben corregirse en el archivo de cálculo denominado “Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_Declarados.xlsx” y en el archivo de cálculo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14).xlsx”.

Que, sostiene que al considerar Osinergmin la información reportada por SAN GABÁN por RND y efectuar el cálculo por el total de los RND según datos del COES, se estaría duplicando la facturación de suministradores a usuarios con RND, al existir una facturación por parte de SAN GABÁN y otro derivado del cálculo de Osinergmin;

Que, añade que la información de la columna “P” es utilizado en la hoja “Diferencias Tipo Clientes” para distribuir los montos entre los titulares de transmisión, lo cual resultaría erróneo debido a que se considera el monto calculado por Osinergmin por los RND (que incluye la energía total) más los montos que por RND reportó SAN GABAN en el SILIPEST.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se verificó que el valor del peaje considerado para el cliente libre con RND de código CL2935 para el mes de junio de 2023 era incorrecto, por lo que corresponde actualizar el valor correcto ascendiente a 2,8063 ctm S//kWh;

Que, se han incluido en las facturas reportadas los nombres de los clientes libres y se han descontado de los pagos a realizar por los generadores asignados en COES;

Que, se precisa que los pagos por los RND serán considerados para efectos de la liquidación expresados al primero de mayo de 2024 sin incluir la tasa de actualización;

Que, se ha verificado que la factura con número F521-00065093 en nivel de tensión AT no corresponde a un RND; asimismo, que la empresa ISA PERÚ mantiene el nombre de ETENORTE, por lo que se actualizará;

Que, se actualizará el código RND-COES en las hojas de cálculo del archivo del Anexo de Diferencias;

Que, se utilizará únicamente la información de las valorizaciones mensuales de las transferencias efectuadas por el COES para el caso de los RND. Asimismo, se permitirá la actualización de los reportes de SAN GABÁN;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado.

2.5 DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 052

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente indica que la Resolución 052 atenta contra los principios de igualdad y discriminación. Agrega que, la defensa de los principios de equidad, transparencia, legalidad y justicia distributiva son fundamentales para asegurar un mercado eléctrico transparente y competitivo;

Que, por tanto, San Gabán solicita que la Resolución 052 se declare nula.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el acto administrativo no se configuran las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez: emitida por el órgano competente; con objeto o contenido inequívoco; persigue una finalidad pública; debidamente motivado; y se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente; ello incluso es independiente de que, pueda resultar un extremo fundado que modifique la resolución, sea por ejemplo por un error material, error de cálculo, la actualización de fuente de información y/o la aplicación de un mejor criterio;

Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 370-2024-GRT y el Informe Legal N° 371-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar No Ha Lugar la nulidad de la Resolución N° 052-2024-OS/CD solicitada por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Declarar infundados los extremos 1 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5.- Incorporar el Informe Técnico N° 370-2024-GRT y el Informe Legal N° 371-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 052-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 7.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 370-2024-GRT y N° 371-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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