Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 - abril 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 090-2024-OS/CD

Lima, 28 de mayo de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, el 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 051-2024-OS/CD (“Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024- abril 2025;

Que, con fecha 7 de mayo de 2024, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“Adinelsa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Adinelsa solicita la modificación de la Resolución 051, de acuerdo con los siguientes extremos:

1. Reconsiderar la ubicación de la demanda histórica de los sistemas de Cajatambo y Santa Leonor;

2. Reconsiderar la metodología de cálculo para las tasas de crecimiento trimestrales empleadas en la proyección de la demanda para el periodo mayo 2024 - abril 2025;

3. Reconsiderar los costos de personal operativo y de coordinación al año 2023, así como el porcentaje de asignación a la generación;

4. Reconsiderar la actualización de costos unitarios de Obras Civiles de Centrales Hidroeléctricas de 600 kW;

2.1 RECONSIDERAR LA UBICACIÓN DE LA DEMANDA HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS DE CAJATAMBO Y SANTA LEONOR

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, según Adinelsa, no se han considerado adecuadamente las demandas históricas del año 2023 para los sistemas eléctricos aislados de Cajatambo y Santa Leonor; asignándolas erróneamente a los sistemas de Charape y Quinches;

Que, la recurrente menciona que, la demanda histórica anual para Cajatambo y Santa Leonor al año 2023 asciende a 2422 MWh y 2591 MWh, respectivamente. Sin embargo, para la proyección de la demanda se utilizan tasas de crecimiento trimestrales de la demanda histórica que reflejan un crecimiento inferior al real;

Que, concluye que, se apliquen las tasas de crecimiento correctas para la proyección de la demanda, lo que a su vez modificaría el cálculo de la compensación anual de Adinelsa.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, con relación a la demanda histórica real de los Sistemas Cajatambo y Santa Leonor, se ha verificado que el vínculo de conexión a la hoja PDEM-STD estaba referenciado a valores distintos, por lo que se debe proceder a su modificación a efectos de tener los vínculos correctos;

Que, respecto a las tasas de crecimiento trimestral, debe tenerse en cuenta que se ha seguido la metodología establecida en el numeral 5 del “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados”, aprobado por la Resolución N° 167-2007-OS/CD y modificatorias (“Procedimiento MCSA”), según el cual se toma como base la información histórica de ventas de energía proporcionada por Adinelsa, correspondiente a los últimos 24 meses, para luego calcular la tasa de crecimiento trimestral en base a los promedios mensual de crecimiento. Por lo tanto, el procedimiento seguido para efectuar el cálculo es el correcto;

Que, en base a ello, se va considerar la demanda histórica real de los Sistemas Cajatambo y Santa Leonor, sin embargo, no se acepta la modificación de la tasa de crecimiento trimestral;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.2 RECONSIDERAR LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO PARA LAS TASAS DE CRECIMIENTO TRIMESTRALES PARA EL PERIODO MAYO 2024 - ABRIL 2025

2.2.1 Argumentos de la recurrente

Que, según Adinelsa, las tasas de crecimiento interanuales (2022-2023) que se han considerado en la Resolución 051 son significativamente menores, debido a que, dentro de la metodología propuesta para el cálculo de dichas tasas empleadas en la proyección de la demanda, se ha identificado que cuando se presentaban tasas negativas en los Sistemas Aislados, estas fueron reemplazadas por tasas de 0% y promedios de tasas interanuales de dos meses anteriores o posteriores;

Que, agrega que, debe establecerse una nueva metodología que consiste en emplear una proyección de la demanda histórica tendencial de tal manera que se refleje dicha tendencia a través de los años, y se emplee factores de estacionalidad.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, no corresponde considerar una nueva metodología del tipo tendencial para la proyección de la demanda de los sistemas aislados, pues dicha metodología debe ser aquella prevista en el numeral 5 del Procedimiento MCSA;

Que, mediante un acto administrativo no procede la emisión de actos reglamentarios, como la modificación de la metodología normativa actualmente vigente, ello en sujeción directa con lo previsto en el artículo 5.3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, asimismo, se advierte que en sus proyecciones la recurrente empleó data mensual desde el año 2014, siendo que la proyección consideró la demanda del año 2020 que es atípica debido a la pandemia que conllevó a un Estado de Emergencia, además de que los índices mensuales de estacionalidad fueron realizados considerando las demandas de los meses del año atípico, por lo que afectan la serie de tiempo. En ese sentido, no corresponde emplear dicha metodología;

Que, en consecuencia, estas proyecciones contienen valores que afectan negativamente la calidad de los modelos de predicción, especialmente en aquellos que se basan en patrones históricos, debido a que los modelos pueden ser sensibles a la presencia de valores atípicos y generar predicciones sesgadas;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 RECONSIDERAR LOS COSTOS DE PERSONAL OPERATIVO Y COORDINACIÓN AL AÑO 2023 ASÍ COMO EL PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN A LA GENERACIÓN

2.3.1 Argumentos de la recurrente

Que, según Adinelsa, en el costo de personal de los grupos térmicos del Datem Marañón se han considerado costos del año 2022, lo cual constituye información desactualizada;

Que, añade que, para la actualización de los costos de generación referidos al personal, ha tomado las boletas de pago de cada uno de los trabajadores operativos considerando para el ingreso total la suma de los conceptos de “Retribución Contratación Administración Servicios” y el “Aporte a ESSALUD” resultando un monto de S/ 175 284, el cual en comparación del año 2022 se ha incrementado en 9,49%;

Que, indica que, para la actualización de los costos de generación referido a costo de personal a nivel de coordinadores, se considera que dicho personal participa tanto en actividades de generación como distribución, por lo que el porcentaje de asignación a la generación es de 46,78% y a la distribución es 53,22%, obteniéndose un monto de costo de personal total que es superior al del año 2022;

Que, por ello, refiere que se deben reconsiderar los costos de personal operativo y de coordinación; así como el porcentaje de asignación a la generación que se usa en este último grupo para el cálculo del ingreso total.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha revisado el sustento presentado de los costos del personal operativo y de coordinación del Datem del Marañón y se verifica que el costo de personal operativo considerado para la presente regulación asciende a S/ 175 284, al cual se agrega el costo de personal de coordinación del Datem del Marañón que tiene una participación en las actividades de generación del 46,78%;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.4 RECONSIDERAR LA ACTUALIZACIÓN DE COSTOS UNITARIOS DE OBRAS CIVILES DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE 600 KW

2.4.1 Argumentos de la recurrente

Que, según Adinelsa, se han considerado los costos unitarios de obras civiles de dos fuentes de información provenientes de revistas oficiales tales como “Costos y Capeco” de los años 2021 y 2022 respectivamente; sin embargo, refiere que estas partidas tienen costos reducidos que corresponden a obras civiles en centrales hidroeléctricas;

Que, indica que, ha realizado la actualización de costos a noviembre del 2023 tomando la misma fuente de información; considerando la búsqueda y adaptando las actividades y costos de obras civiles que corresponden a edificaciones y/o viviendas (costa) a obras civiles de una Central Hidroeléctrica (sierra). Señala que el resultado de esta actualización de costos a noviembre 2023 comparado con los costos considerados, presenta una variación de 12,37%.

2.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, los costos de generación como inversión y capacidad son revisados y fijados cada cuatro años, según el criterio adoptado, de manera similar a otros procesos regulatorios como el Valor Agregado de Distribución o Plan de Inversiones en Transmisión, a fin de brindar estabilidad y predictibilidad regulatoria;

Que, en ese sentido, a las partidas de obras civiles sobre edificaciones en zonas de costa o sierra que se vienen reconociendo, no le corresponde su modificación en el presente periodo tarifario en curso;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se ha expedido los Informes N° 366-2024-GRT y N° 367-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha el 27 de mayo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundados los extremos 2 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 366-2024-GRT y N° 367-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 051-2024-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 4, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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