Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2024-MIDAGRI

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el texto original de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos, declara de interés nacional y de necesidad pública la reversión al dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos;

Que, posteriormente, el artículo 1 de la Ley Nº 31854, Ley que modifica la Ley 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos, modifica el artículo 1 de la Ley Nº 28667, comprendiendo en sus alcances a los predios adjudicados a título gratuito por el Estado con fines agrarios que pueden ser revertidos y cumplido el nuevo plazo de ocupación, fijado hasta el 31 de diciembre de 2020; y, finalmente, su Única Disposición Complementaria Final, dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, adecúa el Reglamento de la Ley Nº 28667, a las modificaciones previstas, antes descrito;

Que, teniendo en cuenta el marco legal señalado, resulta necesario aprobar, mediante decreto supremo, el Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos, a fin de incorporar las disposiciones que rigen el procedimiento de reversión para los predios adjudicados a título oneroso y/o gratuito por el Estado con fines agrarios y adecuar el plazo de ocupación de los Asentamientos Humanos, a lo dispuesto en la Ley Nº 31854;

Que, siendo obligación que todos los proyectos de disposiciones normativas de las entidades del Poder Ejecutivo pasen por el Análisis del Impacto Regulativo Ex Ante y cuenten con la validación de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMRC), establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, concordante con el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Supremo cuenta con el Dictamen Favorable, según el resultado de evaluación del expediente AIR Ex Ante de la CMRC del 20 de mayo de 2024;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos, modificada por la Ley Nº 31854;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos, que consta de dos (02) Capítulos, doce (12) artículos y una Disposición Complementaria Transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Reglamento aprobado en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Reporte de procedimientos de reversión

El Gobierno Regional, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, debe remitir al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, según corresponda, el total de procedimientos de reversión iniciados bajo el alcance del presente Reglamento, indicando el estado de los mismos y aquellos que cuentan con resolución de reversión, adjuntando copia de la misma, de ser el caso.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derogar el Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28667,

LEY QUE DECLARA LA REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS AL DOMINIO DEL ESTADO, ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO, CON

FINES AGRARIOS, OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

EI presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la reversión al dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título oneroso y/o gratuito por el Estado con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 y, con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente reconocidos como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad que los predios revertidos a dominio del Estado contribuyan a la gestión ordenada del territorio nacional, acorde con las necesidades de desarrollo inclusivo y sostenible de la población.

Artículo 3.- Referencia

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, toda mención a “la Ley” está referida a la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contempladas en el presente Reglamento son de alcance nacional y de observancia obligatoria, por los Gobiernos Regionales, así como por las personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado a nivel nacional.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN

Artículo 5.- Condiciones de los predios para su reversión al Estado

5.1 Los predios rústicos adjudicados a título oneroso y/o gratuito por el Estado, con fines agrarios, que pueden ser materia del procedimiento de reversión tienen las siguientes condiciones:

a) Fueron adjudicados en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG; del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario; del Decreto Ley Nº 20653, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva; del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades nativas y de desarrollo agrario de la Selva y Ceja de Selva; y, del Decreto Legislativo Nº 838, Facultan al Ministerio de Agricultura para que adjudique predios rústicos a favor de personas y comunidades ubicadas en áreas de población desplazada.

b) Incumplimiento de las condiciones para las que fueron transferidas que consiste en que las tierras adjudicadas no han sido dedicadas a la actividad agropecuaria y se encuentren ocupadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 por un asentamiento humano reconocido por la autoridad municipal.

c) No se trata de un territorio de propiedad de comunidades campesinas y/o comunidades nativas.

5.2 La transferencia del predio por el adjudicatario original a un tercero, distinto a una entidad pública, no es impedimento para su reversión a favor del Estado.

Artículo 6.- Inicio del procedimiento de reversión

El procedimiento de reversión de predios rústicos a que se refiere el presente Capítulo se inicia de oficio y en las áreas que determine la Dirección Regional de Agricultura o de la Gerencia Regional Agraria o unidad orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional.

Artículo 7.- Diagnóstico físico legal

7.1 La Dirección Regional de Agricultura o la Gerencia Regional Agraria o unidad orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional, realiza el diagnóstico físico legal del predio agrario.

7.2 El diagnóstico físico legal es elaborado y suscrito por un equipo responsable compuesto por un abogado colegiado y habilitado y un ingeniero en ciencias agrarias colegiado y habilitado.

7.3 El equipo responsable emite un informe de diagnóstico físico legal debidamente suscrito, que evalúa la información y documentación que comprende el estudio físico y legal del predio a revertir, incluyendo la evaluación de antecedentes dominiales, investigación registral, verificación de inexistencia de superposición con otros derechos y la identificación del territorio de las comunidades campesinas y comunidades nativas inscritas a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho territorio comunal los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

El informe de diagnóstico físico legal debe estar acompañado de los respectivos planos de diagnóstico.

7.4 El informe de diagnóstico físico legal dispone la realización de una inspección de campo al predio en el que presumiblemente se han incumplido las condiciones para las que fue adjudicada.

7.5 En caso de que en el informe de diagnóstico físico legal se determine que el área objeto de reversión se encuentra superpuesta con las áreas a que se refieren en el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, la Dirección Regional de Agricultura o la Gerencia Regional Agraria o la que haga sus veces en el Gobierno Regional da por concluido el procedimiento mediante acto resolutivo.

Artículo 8.- Notificación para la inspección de campo

8.1 La Dirección Regional de Agricultura o la Gerencia Regional Agraria o la unidad orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional, notifica la fecha y hora de la inspección de campo al representante legal del asentamiento humano y al propietario registral del predio. Dicha notificación debe realizarse por lo menos con tres (03) días hábiles de anticipación a la fecha programada.

8.2 La notificación al propietario registral se realiza en el domicilio referido en el contrato de adjudicación y en la dirección domiciliaria señalada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Asimismo, se procede a notificar mediante el uso de carteles en el predio objeto de la solicitud de reversión, en el local de las Municipalidades Distrital y Provincial de la jurisdicción, y de la Agencia Agraria respectiva; así como mediante avisos por tres (03) días consecutivos en el diario de la localidad en el que se publiquen los avisos judiciales.

Artículo 9.- Inspección de campo

9.1 En la diligencia de inspección de campo intervienen necesariamente el equipo responsable, que cuenta con el apoyo del personal del área de catastro de la Dirección Regional de Agricultura o de la Gerencia Regional Agraria o de la unidad orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional. De ser necesario, solicitará el apoyo de la fuerza pública.

9.2 En campo se levanta un acta, en la que se describe el estado situacional en el que se encuentra el predio y se recaban los documentos que presenten el propietario registral o el representante legal del asentamiento humano. Asimismo, se toman las vistas fotográficas necesarias y se georreferencia el área ocupada por el asentamiento humano.

Artículo 10.- Emisión del informe técnico legal de la inspección de campo

10.1 Hasta cinco (05) días hábiles después de efectuada la inspección de campo, el propietario registral del predio puede presentar las observaciones o alegaciones que considere necesarias, las que son resueltas en la resolución directoral regional que concluye el procedimiento de reversión.

10.2 Luego de dicho plazo, y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el equipo responsable que intervino en la diligencia, emite un informe técnico legal que consigna la extensión y linderos del predio; si el predio se encuentra ocupado por el asentamiento humano con fines exclusivos de vivienda; si existe incumplimiento de las condiciones para las que se adjudicó el predio; asimismo, levanta el plano y memoria descriptiva del área ocupada por el asentamiento humano sujeta a reversión.

Artículo 11.- Emisión del acto resolutivo

11.1 Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión del informe técnico legal y levantado el plano y memoria descriptiva del área sujeta a reversión, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Agricultura o de la Gerencia Regional Agraria o de la unidad orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional, emite el dictamen legal respectivo y, posteriormente, se emite la resolución directoral regional que resuelve de forma total o parcial el contrato o acto jurídico de adjudicación, en caso se haya verificado el incumplimiento de las condiciones para las que se adjudicó y siempre que el predio se encuentre ocupado por el asentamiento humano con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, conforme al plano y memoria descriptiva que forman parte de la resolución.

11.2 De no cumplirse las condiciones que justifiquen la reversión, la Dirección Regional de Agricultura o la Gerencia Regional Agraria o la que haga sus veces en el Gobierno Regional, emite el acto administrativo disponiendo la conclusión del procedimiento.

11.3 Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución contractual, el propietario registral puede presentar recurso administrativo de apelación. Dicho recurso es elevado, conjuntamente con el expediente, al Gobierno Regional, que resuelve mediante resolución ejecutiva regional, con la que queda agotada la vía administrativa.

El acto administrativo que dispone la conclusión del procedimiento es recurrible a través del recurso de apelación por el asentamiento humano a través de su representante legal, y es resuelto mediante resolución ejecutiva regional, con la que queda agotada la vía administrativa.

11.4 De haber quedado consentida la resolución emitida en los términos del numeral 11.1 del artículo 11 del presente Reglamento, se remite el expediente al Gobierno Regional, a fin de que expida la resolución ejecutiva regional que disponga la reversión del predio, en forma total o parcial, al patrimonio del Estado; asimismo, en caso corresponda, la independización del área materia de reversión; y, la consiguiente inscripción en el Registro de Predios a nombre del Estado representado por el Gobierno Regional.

Artículo 12.- Cancelación e inscripción registral

La resolución ejecutiva regional que dispone la reversión del predio, es título suficiente para que la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) proceda a cancelar todo tipo de derechos, aun cuando figure en los asientos registrales el nombre de terceros, con la consiguiente inscripción a favor del Estado representado por el Gobierno Regional.

La Dirección Regional de Agricultura o la Gerencia Regional Agraria o la unidad orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional realiza las gestiones del caso ante la Oficina Registral de la SUNARP, adjuntando la resolución directoral regional, la resolución ejecutiva regional y los planos autorizados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Procedimientos administrativos de reversión en trámite

Los procedimientos administrativos en trámite, iniciados al amparo de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, se tramitan y resuelven con arreglo a dichas normas hasta su conclusión.

2292157-1