Decreto Supremo que declara la categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental

DECRETO SUPREMO

N° 004-2024-MC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú prescribe que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminado por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como a su identidad étnica y cultural, siendo deber del Estado, reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, el literal f) del artículo 4 de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, señala que el Estado peruano garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial; asumiendo la obligación de establecer reservas indígenas, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional;

Que, asimismo, en el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se indica que las reservas indígenas adquieren tal categoría por decreto supremo sustentado en un estudio adicional realizado por la Comisión Multisectorial, el mismo que debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico;  

Que, las normas antes citadas guardan relación con lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, ratificado por el Estado Peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253, respecto a que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 001-2019-MC, se declara entre otros, el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, identificados como pertenecientes a los pueblos indígenas Remo o Isconahua, Mayoruna (Matsés y Matis) y Kapanawa, ubicados en las regiones de Loreto y Ucayali, correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental;

Que, con fecha 14 de julio de 2023, mediante el Oficio Múltiple N° 000122-2023-DGPI/MC, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura remite a los miembros de la Comisión Multisectorial, conformada según lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, el Estudio Adicional de Categorización de la Solicitud de Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, a efectos de que sea evaluado;

Que, la Comisión Multisectorial con fecha 21 de setiembre de 2023, lleva a cabo su trigésima cuarta sesión ordinaria, en la cual se aprueba por mayoría de los miembros presentes al momento de la votación, el Estudio Adicional de Categorización de la Solicitud de Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, incluyendo la ruta para su categorización, propuesta por el Ministerio de Cultura, relativa a los derechos vigentes legalmente otorgados y las categorías territoriales existentes con anterioridad a la emisión del presente decreto supremo;

Que, los artículos 42 y 43 del reglamento de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, regulan los mecanismos de protección de las reservas indígenas, dentro de los que se encuentran el Plan de Protección y la conformación de un Comité de Gestión;

Que, habiéndose cumplido con el procedimiento para la categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, el cual cuenta con las opiniones técnicas favorables de los órganos competentes, corresponde aprobar la referida categorización a fin de cautelar los derechos, territorio y condiciones que aseguren la existencia e integridad de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial que lo integran;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria; la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial; y el Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial;

DECRETA:

Artículo 1.- Categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental

1.1 Apruébese la categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, con una superficie total de 515,114.7323 hectáreas, ubicada en los departamentos de Loreto y Ucayali; en beneficio de los pueblos indígenas Remo o Isconahua, Mayoruna (Matsés y Matis) y Kapanawa en situación de aislamiento, de acuerdo con el siguiente detalle:

Loreto

Provincia: Requena

Distritos: Maquía, Alto Tapiche y Emilio San Martín.

Provincia: Ucayali

Distritos: Vargas Guerra, Contamana y Padre Márquez.

Ucayali

Provincia: Coronel Portillo

Distrito: Callería

1.2 La delimitación de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental consta en la memoria descriptiva y el plano georreferenciado (mapa perimétrico), que como anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto supremo.

1.3 Asimismo, el estudio pormenorizado (Estudio Adicional de Categorización) de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, forma como anexo III parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Objetivo de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental

El objetivo de la categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, consiste en la protección de los derechos, territorio y condiciones que aseguren la existencia e integridad de los pueblos indígenas Remo o Isconahua, Mayoruna (Matsés y Matis) y Kapanawa en situación de aislamiento.

Artículo 3.- Derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento

La categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental salvaguarda los derechos fundamentales, derechos colectivos y el uso y manejo de los recursos naturales para la subsistencia de los pueblos indígenas Remo o Isconahua, Mayoruna (Matsés y Matis) y Kapanawa en situación de aislamiento.

Artículo 4.- Prerrogativas y obligaciones de los pueblos indígenas colindantes y cercanos a la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental

4.1 La categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, de acuerdo con la normativa vigente, no impide el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas identificados como colindantes y cercanos, que hayan tenido tradicionalmente acceso a esta área, con el fin de utilizar las tierras para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

4.2 La utilización que dichos pueblos indígenas realicen debe ser compatible con los derechos y usos tradicionales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, mencionados en el artículo 3 del presente decreto supremo.

4.3 El Ministerio de Cultura coordina con los actores competentes los mecanismos de protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, a fin de garantizar el respeto de su vida, integridad física y cultural, costumbres y tradiciones.

Artículo 5.- Plan de Protección de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental

5.1 El Plan de Protección de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental es aprobado por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Ministerial, a los sesenta días naturales de publicado el presente decreto supremo; señala las funciones de cada sector, institución u organización, en el marco de sus competencias, para coordinar las acciones del Régimen Especial Transectorial y del Comité de Gestión, así como los mecanismos de participación de las instituciones de la sociedad civil que tengan interés en colaborar en la protección de la reserva.

5.2 Para la implementación del Plan de Protección cada sector, institución u organización que integra el comité de gestión desarrolla acciones en el marco del Régimen especial transectorial y de conformidad con sus funciones para asegurar la protección de los derechos de los Pueblos indígenas en situación de aislamiento.

5.3 Para la elaboración del Plan de Protección de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, garantiza la participación de las organizaciones indígenas representativas en la protección de los pueblos en situación de aislamiento de la referida reserva.

Artículo 6.- Vigencia de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental

La Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, subsiste en tanto los pueblos indígenas en situación de aislamiento mantengan dicha situación o, cuando en virtud de su derecho de autodeterminación, decidan iniciar o sostener un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional, encontrándose en situación de contacto inicial.

Artículo 7.- Financiamiento

La gestión de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental es financiada con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, y otras actividades desarrolladas en el marco del Plan de Protección se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, en el año fiscal respectivo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales y competencias de cada entidad.

Artículo 8.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Cultura.

Artículo 9.- Publicación

El presente decreto supremo y sus anexos, son publicados en el portal institucional del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA

Ministra de Cultura

2290857-4