ley nº 32030

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 30825, LEY QUE FORTALECE LA LABOR DE LOS AGENTES COMUNITARIOS DE SALUD, PARA OTORGARLES BENEFICIOS

Artículo único. Modificación del artículo 5 de la Ley 30825, Ley que fortalece la labor de los agentes comunitarios de salud

Se modifica el artículo 5 de la Ley 30825, Ley que fortalece la labor de los agentes comunitarios de salud, en los siguientes términos:

Artículo 5. Capacitación, certificación y beneficios educativos

5.1 El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el ámbito de su competencia y con cargo a sus propios recursos, brindan capacitación constante a los agentes comunitarios de salud a fin de que se cumplan las metas establecidas en los planes de salud, según el nivel de gobierno.

5.2 El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, certifica los saberes, conocimientos ancestrales y competencias de los agentes comunitarios de salud, a través de procesos de evaluación con pertinencia cultural.

5.3 A los agentes comunitarios de salud se les otorga puntaje adicional en las evaluaciones de los concursos de becas y créditos del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (Pronabec), para continuar estudios superiores universitarios o técnicos. Para el efecto, el Ministerio de Salud remite al Pronabec la base de datos oficial de agentes comunitarios de salud.

5.4 Los agentes comunitarios de salud que cumplan con los requisitos o atributos para la plaza vacante gozan de una bonificación, por única vez, de 10 % sobre el puntaje total obtenido en toda evaluación de los concursos o convocatorias para el acceso a plazas en cualquier modalidad contractual con el Estado, siempre que el Ministerio de Salud acredite la participación vigente del agente comunitario de salud, verifique que este se encuentre debidamente registrado ante el ministerio, y que su participación se haya desarrollado por un período no menor de tres años continuos”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

JOSÉ WALDEMAR CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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