Imponen a servidor del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – “JUNTOS” la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por dos meses

RESOLUCIÓN DE LA UNIDAD DE

RECURSOS HUMANOS

N° 000008-2024-MIDIS/PNADP-URH

Miraflores, 14 de marzo del 2024

VISTOS:

La Carta N° 000005-2023-MIDIS/PNADP-UTAN de fecha 06 de enero de 2023, el Informe N°000021-2023-MIDIS/PNADP-UTAN de fecha 10 de mayo de 2023, emitidos por la Unidad Territorial de Ancash en calidad de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario; y demás actuados recaídos en el expediente N° 020-2021-STPAD; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), se establece un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas; están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas; estableciendo en su Título V, el régimen disciplinario y procedimiento sancionador;

Que, a través del Decreto Supremo 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General de la LSC, el cual entró en vigencia desde el 14 de septiembre de 2014, y es de aplicación a todos los servidores civiles que tengan vínculo contractual con la entidad bajo el régimen de los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley 30057;

Que, por su parte, la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva 101-2015-SERVIR-PE de fecha 20 de marzo de 2015 y sus modificatorias, que regula el “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley”, establece un conjunto de reglas procedimentales para llevar a cabo los procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de las entidades públicas del Estado;

Que, del artículo 87 de la Ley del Servicio Civil se establece la “Determinación de la sanción a las faltas” refiriendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones, debiendo las autoridades prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción;

Que, a través del artículo 88 de la Ley del Servicio Civil, se establecen las sanciones aplicables las cuales pueden ser: amonestación verbal o escrita, suspensión sin goce de remuneraciones desde día hasta por doce (12) meses, destitución;

Que, habiendo culminado el órgano instructor con el análisis y evaluación necesaria para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, emitió el Informe N°000021-2023-MIDIS/PNADP-UTAN de fecha 10 de mayo de 2023, recomendando a este Órgano Sancionador, la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses sin goce de remuneraciones sobre el cargo imputado al servidor Klever Benites Arriaga, quien ostentaba el cargo de Gestor Local de la Unidad Territorial de Ancash;

Que, estando en la fase sancionadora, luego de haberse comunicado el referido informe de la fase instructiva al servidor Klever Benites Arriaga, corresponde a este Órgano Sancionador emitir el acto que pone fin al presente procedimiento administrativo disciplinario en la fecha;

ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Que, mediante Informe de Precalificación N° 000027-2022-MIDIS/PNADP-URH-STPAD, de fecha 04 de abril del 2022, la Secretaría Técnica, recomendó a la Unidad Territorial de Ancash el Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del servidor Klever Benites Arriaga por los siguientes hechos:

- No haber realizado la rendición de viáticos N°0281-2020 y planilla de viáticos N°1434-2020 por comisiones de servicio comprendidos durante el periodo del 14/01/2020 al 24/01/2020 y del 25/01/2020 al 06/03/2020.

Que, a través de la Carta N° 000005-2023-MIDIS/PNADP-UTAN de fecha 06 de enero del 2023, la UT Ancash del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS” en calidad de Órgano Instructor del presente PAD dispuso el inicio del procedimiento, formalizándose dicho acto a través de la notificación correspondiente realizada el 25 de agosto de 2023;

FALTA IMPUTADA, DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS VULNERADAS; FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR RESPECTO DE LA FALTA IMPUTADA

Identificación de la falta imputada

Que, a través de la Carta N° 000005-2023-MIDIS/PNADP-UTAN de fecha 06 de enero del 2023 el Jefe de la UT Ancash, en calidad de Órgano Instructor del presente PAD le imputa al investigado, en su condición de Coordinador Técnico Zonal de la UT Ucayali no haber realizado la rendición de viáticos N°0281-2020 y planilla de viáticos N°1434-2020 por comisiones de servicio comprendidos durante el periodo del 14/01/2020 al 24/01/2020 y del 25/01/2020 al 06/03/2020

Descripción de los hechos y los medios probatorios en que se sustentan

Que, de la revisión del expediente administrativo podemos sustentar la comisión de los hechos en los siguientes medios probatorios:

a) Se tiene los registros SIAF N°446 con numero de planilla N°00281-2020 del periodo comprendido del 14/01/2020 al 24/01/2020 por el monto de S/695.00 SOLES y SIAF N°1573 con numero de planilla N°01434-2020 del periodo comprendido del 25/01/2020 al 06/03/2020 por el monto de s/ 1,135.00 SOLES.

b) Informe N° 000026-2024-MIDIS/PNADP-UA-CON de fecha 22 de enero de 2024 de fecha 22 de enero de 2024, documento en el cual la Coordinación de Contabilidad informo que a la fecha, el servidor Klever Benites Arriaga mantiene pendiente la rendición de viáticos correspondientes a los registros SIAF N°446 con numero de planilla N°00281-2020 del periodo comprendido del 14/01/2020 al 24/01/2020 por el monto de S/695.00 SOLES y SIAF N°1573 con numero de planilla N°01434-2020 del periodo comprendido del 25/01/2020 al 06/03/2020 por el monto de s/ 1,135.00 SOLES, adeudando el monto total de s/1,830 SOLES;

c) Comprobante de pago N° 1059-2020, el cual se giró mediante abono en cuenta utilizando el código 084 número 20100455 correspondiente a la Planilla de Viáticos N° 0281-2020 a favor del servidor involucrado en el expediente SIAF N° 0446-2020 por el importe de S/ 695.00 (Seiscientos Noventa y Cinco con 00/100) soles para la comisión de servicios entre el 14.01.2020 al 24.01.2020, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Norma jurídica vulnerada

Que, el servidor Klever Benites Arriaga ha cometido la falta de carácter disciplinario establecida en el literal q) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y la vulneración de los procedimientos internos del Programa JUNTOS; conforme a lo siguiente:

LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL

“Artículo 85°. - Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

q) Las demás que señale la Ley.

Que, procede remitirnos a lo dispuesto en el artículo 100° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el cual señala:

Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815

También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas (…) en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”;

Que, resulta necesario precisar que el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución del Tribunal del Servicio Civil del 26 de junio de 2020, estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente:

“48. Al respecto, el artículo 85º de la Ley Nº 30057 establece un catálogo de faltas disciplinarias pasibles de ser sancionadas, según su gravedad, con suspensión o destitución, entre las cuales se encuentra el literal q) que establece como falta: “Las demás que señale la ley”. Esta norma no prevé propiamente una conducta típica sino constituye una cláusula de remisión a través de la cual se puede subsumir como falta pasible de suspensión o destitución en el régimen del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057, aquella conducta prevista como tal en otros cuerpos normativos con rango de ley. Así, por ejemplo, a través del mencionado literal se podrá remitir a las faltas previstas en la Ley Nº 27815, el TUO de la Ley Nº 27444, entre otras normas con rango de Ley que califique como falta una determinada conducta”.

Que, a lo señalado en el precedente vinculante detallado, el servidor habría incurrido en la siguiente infracción, derivada de la presunta falta regulada en el literal q) del artículo 85 de la LSC:

Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

Artículo 6.- Principios de la Función Pública

(…)

2. Probidad.- Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

(…)

Artículo 7.- Deberes de la Función Publica

6. Responsabilidad.- Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral asumiendo con pleno respeto su función pública.

(…)

Que, el servidor ha incurrido en la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, al haber infringido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública;

Fundamentación de la responsabilidad del servidor respecto de la falta imputada

Que, el concepto de responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones debiendo estos no incurrir en faltas que trasgredan la Ley del Servicio Civil, su Reglamento; Ley del Código de Ética de la Función Pública;

Que, el interés general exige al servidor una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el resto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley;

Que, el rol fundamental del Estado es satisfacer las necesidades de la ciudadanía a través de la adecuada prestación de servicios públicos, garantizando así el bien común. Por lo que quienes integran la Administración Pública como funcionarios o empleados públicos (independientemente su régimen de contratación) adquieren una vinculación especial con el Estado, de jerarquía, que permite que se ejerza sobre ellos el ius puniendi con cierto grado de diferencia en relación con otros administrados, debido a que las exigencias que recaen sobre ellos son mayores por estar en juego el cumplimiento de los fines del Estado;

Respecto a la rendición de viáticos y/o pasajes otorgados para las comisiones de servicios

Que, respecto a la comisión de la falta imputada al señor Klever Benites Arriaga, vale decir, la vulneración del Principio de Probidad, así como Deber de Responsabilidad contenidos en el numeral 2 del artículo 6, y el numeral 6 del artículo 7, respectivamente, de la Ley N° 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, subsumidos en la falta contemplada en el inciso q) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil;

Que, el señor Klever Benites Arriaga, no cumplió con la rendición de viáticos y/o devolución de saldos no utilizados de las planillas de Viáticos N° 0281-2020 y 01434-2020, lo que deviene en el incumplimiento de la Directiva N° 006-2019-MIDIS/PNADP-DE “VIATICOS Y PASAJES EN COMISIÓN DE SERVICIO”, aprobado mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 147-2019-MIDIS/PNADP-DE”, inobservando el Principio de Probidad y el Deber de Responsabilidad de la Función Pública;

Que, se advierte que el servidor imputado utilizó recursos económicos del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres JUNTOS, bajo el concepto de viáticos, los cuales fueron asignados a efectos de que realice las comisiones de trabajo los cuales luego de culminadas las tareas, debía rendir cuentas de los gastos efectuados en dichas labores conforme a la directiva citada en el párrafo anterior; sin embargo, hasta la fecha se advierte que el servidor Klever Benites Arriaga, no ha cumplido con la rendición de viáticos y/o devolución de saldos no utilizados de la planillas de Viáticos N° 0281-2020 y 01434-2020, resultando así que al no rendir cuentas este se ha beneficiado de un monto económico que ha tenido que devolver sumando un total de S/ 1,830.00 (Mil Ochocientos treinta con 00/100 soles);

Que, los viáticos son asignaciones de dinero que se les provee a los funcionarios o servidores públicos para realizar gestiones en favor de la entidad que representan, fuera del lugar de trabajo o en otra ciudad, provincia o región. Este dinero se les asigna específicamente para cubrir gastos de alimentación (desayuno, almuerzo, cena), movilidad (transporte aéreo, terrestre, marítimo) y hospedaje. El funcionario o servidor público, luego de realizar la comisión encomendada deberá sustentar los gastos realizados con documentación pertinente;

1.1 Los viáticos son un dinero público que tienen finalidad de gestión o administración específica, y reglada para cumplir actividades encomendadas en orden al cumplimiento de objetivos institucionales1.

1.2 A mayor abundamiento el profesor Fidel Rojas Vargas, considera que los viáticos tienen una “función instrumental y son de carácter personal para ayudar en el cumplimiento de determinados destinos oficiales, pues el beneficiario no administra por razón del cargo del bien (…)2.

ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS EFECTUADOS POR EL INVESTIGADO

Que, como se puede advertir el servidor imputado no ha ingresado su descargo correspondiente, pudiendo deducir que no ha logrado desacreditar los hechos imputados, ratificándose su responsabilidad;

Que, en ese sentido, podemos colegir que el servidor Klever Benites Arriaga, actuó inobservando el Principio de probidad y el Deber de Responsabilidad de la Función Pública en el desarrollo de sus funciones, regulado en el numeral 2) del artículo 6 y numeral 6) del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de ética de la Función Pública. El investigado trasgredió los deberes y prohibiciones señalados en la Ley del Código de Ética Función Pública, en ese sentido corresponde subsumirla en la falta contemplada en el inciso q) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil;

Que, por su parte, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como el numeral 3 del artículo 248 de la citada norma recogen el Principio de Razonabilidad, como un principio del procedimiento administrativo, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre estas y el incumplimiento calificado como infracción, debiéndose tener en cuenta los medios a emplear y los fines públicos a ser tutelados;

Que, en el presente caso, se tiene que, al momento de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, se estableció como presunta sanción a imponerle la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones; por consiguiente, a juicio de esta autoridad, corresponde efectuar el análisis de los criterios establecidos en la norma, para determinar si correspondería aplicar dicha sanción;

Que, de tal modo, corresponde analizar la concurrencia de los criterios de graduación previstos en el artículo 87 de la LSC, teniendo en cuenta la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC que aprueba el precedente vinculante sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley N’ 30057, conforme al siguiente detalle:

a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado:

De la rendición de viáticos y/o devolución de saldos.- Este criterio o condición se cumple en el presente caso; toda vez se evidencia que la conducta del servidor civil, generó un perjuicio económico al Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – JUNTOS, por no haber rendido la cuenta por el concepto de viáticos otorgados que percibió durante su vínculo laboral. En tal sentido su conducta es grave. Sí concurre este criterio.

b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento: No se advierte la concurrencia de este criterio.

c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que cometa la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente: El cargo de Coordinador Técnico Zonal conoce del procedimiento para la rendición de viáticos y/o devolución de saldos de las comisiones de servicio, así como del reglamento interno en cuanto a la justificación de las inasistencias laborales. Si concurre este criterio.

d) Las circunstancias en que se comete la infracción: Es de evidenciar que el señor Klever Benites Arriaga, teniendo el cargo de Gestor Local de la Unidad Territorial de Ancash, del Programa JUNTOS, debía cumplir los procedimientos y observar la Directiva N° 006-2019-MIDIS/PNADP-DE “VIATICOS Y PASAJES EN COMISIÓN DE SERVICIO”, aprobado mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 147-2019-MIDIS/PNADP-DE”, inobservando el Principio de Probidad y el Deber de Responsabilidad de la Función Pública. Si concurre este criterio.

e) La concurrencia de varias faltas: No se advierte la concurrencia de faltas administrativas.

f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas: No se advierte la concurrencia de este criterio.

g) La reincidencia en la comisión de la falta: No se advierte la concurrencia de este criterio.

h) La continuidad en la comisión de la falta: El servidor debió de rendir los viáticos hasta 10 días hábiles después del término de la Comisión de servicio y hasta la fecha no se ha realizado, manteniendo la conducta infractora. Sí concurre este criterio.

i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso: Al no haber realizado la rendición de viáticos, el servidor no cumplió con rendir o devolver los viáticos conforme lo normativa interna, generando un beneficio económico para sí del monto total de s/1,830 NUEVOS SOLES, puesto el dinero fue depositado en su cuenta bancaria y su gasto no fue justificado correspondientemente. Sí concurre este criterio.

Que, habiéndose analizado el presente procedimiento administrativo disciplinario, este Órgano Sancionador encuentra acreditada la falta administrativa por infracción contenida en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, al haber infringido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, el mismo que, en observancia de los criterios de proporcionalidad y gradualidad corresponde que al investigado imponer la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por dos (02) meses, la cual se encuentra regulada en el literal b) del artículo 88 de la LSC y en el artículo 102 de su Reglamento General;

Que, en consideración al artículo 117° del Reglamento General de la LSC, el investigado podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación;

Que, en relación con el recurso de reconsideración, este se presentará ante el Órgano Sancionador que impuso la sanción, de conformidad al artículo 118° del Reglamento General de la LSC, quien se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación;

Que, en el caso del recurso de apelación, este se dirigirá a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, quien lo elevará al órgano competente para su resolución de conformidad al artículo 119° del Reglamento General de la LSC;

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM que aprueba el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N°101-2015-SERVIR-PE y su modificatoria aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Imponer al servidor Klever Benites Arriaga la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR DOS (02) MESES, por la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, al haber infringido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, al no haber realizado la rendición de viáticos N°0281-2020 y planilla de viáticos N°1434-2020 por comisiones de servicio comprendidos durante el periodo del 14/01/2020 al 24/01/2020 y del 25/01/2020 al 06/03/2020 teniendo como deuda pendiente el total de S/1,830SOLES.

Artículo 2.- Notificar la presente resolución al servidor Klever Benites Arriaga, indicándole que tiene un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para interponer recurso de reconsideración o apelación de acuerdo a lo que considere pertinente.

Artículo 3.- Remitir la presente resolución, así como el expediente número 020-2021-STPAD, a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres “JUNTOS”, para su archivo y custodia, por corresponder. Asimismo, en calidad de apoyo a las autoridades del PAD se encarga a la STPAD notificar el presente acto resolutivo al servidor Klever Benites Arriaga.

Artículo 4.- Disponer que la Unidad de Recursos Humanos inserte una copia de la presente resolución en el legajo personal del servidor Klever Benites Arriaga.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.

CONSUELO MILAGROS CHAVEZ MEDINA

Órgano Sancionador

Jefa de la Unidad de Recursos Humanos

Programa Nacional de Apoyo Directo

a los Más Pobres – “JUNTOS”

1 Resolución de la Sala Penal Transitoria R.N. 2938-2013, Lima, fj. 5, pp. 2-3

2 ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos los funcionarios públicos. Lima: Editorial Nomos & Thesis EIRL, 2016, pp. 252-253.

2288795-1