Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua

Resolución Nº 0126-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000556

SAN ANTONIO - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Melecio Felipe Rosado Cuayla (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-CM/MDSA, del 5 de enero de 2024, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de don Oscar Arnaldo Zeballos Guevara, regidor del Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señor regidor), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002665.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 26 de julio de 2023, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:

a) El señor regidor ha promovido y viabilizado un proyecto de inversión pública de la municipalidad que favorece a las inmobiliarias Valle Alto, Fernando Cornejo y Mayra Chambilla, así como a todos los invasores que se han instalado en los terrenos eriazos adyacentes al valle, en contraposición a la ampliación de la frontera agrícola declarada de necesidad y utilidad pública por la Ordenanza Regional Nº 12-2022.

b) Asimismo, ha promovido la construcción de una carretera para que transiten los camiones que trasladan el mineral de la empresa Anglo American Quellaveco, desde el “cruce de Toquepala” en Chen Chen hasta el cerro El Conde al final del valle de Moquegua, usando recursos públicos para intereses privados.

c) En efecto, el señor regidor ha realizado funciones netamente ejecutivas y administrativas, ajenas a sus funciones legislativas y fiscalizadoras. Así:

- El 25 de abril de 2023, a las 6:30 horas, invocando su cargo, convocó a través de la Radio Americana a los agricultores de la Junta Vecinal Rural Omo (en adelante, junta vecinal) para que participen en la exposición del proyecto de “Mejoramiento y asfaltado de la vía Enersur - Omo Alto - La Bodeguilla”, a cargo de la ingeniera doña Maritza Ramos Chicalla, de la Municipalidad Distrital de San Antonio.

- A su vez, emitió un comunicado que difundió por internet invitando a la precitada exposición.

- En la reunión, la ingeniera doña Maritza Ramos Chicalla presentó el trazo de la vía e indicó que debía coordinarse con la junta vecinal para la firma del acta sobre las obras auxiliares, canteras, campamentos, botaderos, etc. Seguidamente, invitó al señor regidor para que dé unas palabras de introducción sobre lo gestionado para la realización de la obra pública.

- Luego, el suscrito, como agricultor de la zona, preguntó la razón por la que la municipalidad quiere invertir recursos públicos para favorecer a las inmobiliarias e invasores instalados en los terrenos eriazos del valle. Sin embargo, ni la ingeniera ni el señor regidor le dejaron continuar con su intervención.

- Durante el desarrollo de dicha reunión, se pretendió que los agricultores aprobaran el proyecto, pese a que no habían respondido a sus inquietudes.

- En ese momento, el suscrito manifestó que hay otros proyectos públicos que deberían priorizarse, y que la decisión de aprobarlos no debería recaer únicamente en la directiva de la junta vecinal, pues habría personas corruptas que se están coludiendo con los invasores.

- Ante ello, el señor regidor lo calificó como corrupto porque presuntamente “se hizo nombrar en la municipalidad con el favor de un padrino”, lo cual evidencia una conducta agresiva y difamatoria en su contra.

d) Así, el señor regidor estuvo dirigiendo al equipo técnico como “funcionario” de la municipalidad, es decir, no estaba efectuando ninguna labor de fiscalización; por el contrario, solo le daba el uso de la palabra a quienes hablaban a favor del proyecto.

e) Dicho equipo técnico pretendía que los agricultores aprobasen, mediante votación, cuestiones técnicas acerca del ancho de la vía, pese a que, según el comunicado, solo se había convocado a una reunión de exposición.

f) Por otro lado, agrega que la conducta del señor regidor es reiterativa, pues, el 22 de enero de 2023, solicitó a los asistentes a una reunión de la junta vecinal para que le alcanzaran los cargos de presentación de su curriculum vitae (CV) con el fin de hacer el respectivo seguimiento y, así, se viabilice su contratación.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a) CD que contiene la convocatoria que realizó el señor regidor, el 25 de abril de 2023, en el noticiero de Radio Americana, para la exposición de la precitada obra pública.

b) CD que contiene la grabación (audio) de la reunión realizada en la referida fecha –así como su transcripción–, en la que participó el señor regidor realizando funciones ejecutivas y administrativas.

c) Comunicado de la convocatoria a la reunión antes mencionada, efectuada por el señor regidor.

d) CD que contiene la grabación (audio) de la reunión realizada el 22 de enero de 2023, en la que el señor regidor solicitó las copias de los cargos de presentación de los CV.

1.2. El 18 de agosto de 2023, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Nunca ha tenido cargo ejecutivo ni administrativo, ni de carrera ni de confianza, así como tampoco es miembro de directorio, ni gerente ni otros similares en el ejecutivo del gobierno municipal del distrito de San Antonio.

b) Siendo así, los hechos expuestos por el señor recurrente no calzan en la causa de vacancia que se le atribuye.

c) De los audios presentados por el señor recurrente, se evidencia que su persona solo actúa al amparo de sus funciones establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 10 de la LOM, esto es, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo y proponer la solución de los problemas existentes. En ese sentido, la comunicación, reuniones, entre otros, con las organizaciones sociales son parte de su función de fiscalización de la gestión municipal.

d) En vista de ello, acudió a la reunión para verificar que se estén desarrollando las exposiciones previstas por el área de estudios y los responsables del proyecto de inversión pública.

e) Precisamente, el Acuerdo de Concejo Nº 041-2023-CM-MDSA aprobó la priorización de proyectos estratégicos e ideas de proyectos planificados para la gestión 2023-2026, presentados por la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura y la Gerencia de Desarrollo Económico y Social. Entre los proyectos, se encuentra el invocado por el señor recurrente.

f) No conoce a ninguno de los representantes de las inmobiliarias mencionadas por el señor recurrente, quien además no ha presentado pruebas que lo vinculen de manera directa o indirecta con dichas empresas.

g) Es más, mediante la Carta Nº 024-2023-REG.MDSA/OAZG, el suscrito hizo mención de que, en febrero de 2023, se encargó al área de catastro que proyectaran una ordenanza municipal sobre la intangibilidad de las áreas productivas y de conservación, con lo cual descarta cualquier tipo de favorecimiento a estas inmobiliarias.

h) Por medio de la Carta Nº 114-2023-SG&GDII/A/MDSA, del 12 de julio de 2023, donde le comunican la propuesta de ordenanza municipal sobre la referida intangibilidad.

i) En la reunión señalada por el señor recurrente, se indicó que se está trabajando una propuesta para pedirle a la empresa Anglo American que construya y de mantenimiento a otra ruta alterna, como lo hizo Cerro Verde en Arequipa.

j) Al respecto, se elaboró un memorial, el 25 de junio de 2022, dirigido a la precitada empresa, expresando la disconformidad de los vecinos y los agricultores del sector de Omo, debido al tránsito vehicular de los camiones encapsulados y los problemas generados.

k) Nunca dirigió ni tiene vínculo laboral con el equipo técnico de la municipalidad, lo que se evidencia con el hecho de que fue la ingeniera doña Maritza Ramos quien expuso los alcances del proyecto y sus especificaciones técnicas.

l) En la reunión realizada en enero de 2023, si bien pidió los cargos de presentación de los CV, lo hizo porque los vecinos le solicitaron para que hiciera seguimiento y fiscalización con el fin de verificar si se estaban llevando a cabo los procedimientos conforme a ley.

m) Con las difamaciones, desnaturalización de los hechos y de las normas, se puede verificar fehacientemente la mala intención del señor recurrente hacia su persona.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor regidor adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Constancia de la Municipalidad Distrital de San Antonio, que acredita que el suscrito no ejerce cargo ejecutivo ni administrativo ni de confianza.

b) Constancia de Registros Públicos que acredita que el suscrito no es titular de ninguna persona jurídica (empresa).

1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 009-2023-CM/MDSA, del 18 de agosto de 2023, el Concejo Distrital de San Antonio declaró improcedente la solicitud de vacancia, por cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención del señor regidor. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 089-2023-CM/MDSA, del 29 de agosto de 2023.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada) y el señor recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de setiembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 089-2023-CM/MDSA, alegando lo siguiente:

a) El acuerdo de concejo impugnado se ha emitido sin haber actuado los medios probatorios ofrecidos en su solicitud de vacancia.

b) Así, los tres CD ofrecidos como medios probatorios no se actuaron en la sesión de concejo extraordinaria del 18 de agosto de 2023, en donde se trató su pedido de vacancia.

c) Peor aún, se hizo desaparecer 2 de los 3 CD que contenían la grabación de las declaraciones del señor regidor.

d) Dicha actuación ha vulnerado los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material, y el derecho a obtener una decisión fundamentada.

TERCERO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2023002665

3.1 Mediante la Resolución Nº 0221-2023-JNE, del 23 de noviembre de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 089-2023-CM/MDSA, del 29 de agosto de 2023, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente en contra del señor regidor.

En esa medida, se dispuso devolver los actuados al concejo municipal a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, para lo cual debía incorporar los siguientes documentos:

a) Actas de las sesiones de concejo u otra documentación en las que conste que el señor regidor habría informado al concejo municipal acerca de las reuniones que sostuvo con la junta vecinal, específicamente, las realizadas el 22 de enero y el 25 de abril de 2023.

b) Actas de las sesiones de concejo u otra documentación en las que conste que el señor regidor habría informado al concejo municipal sobre las problemáticas reportadas por la junta vecinal.

c) Actas de las sesiones de concejo u otra documentación en las que conste que el señor regidor habría informado al concejo municipal sobre actividades de fiscalización realizadas en torno a las reuniones llevadas a cabo el 22 de enero y el 25 de abril de 2023.

d) Informe documentado emitido por el secretario general de la entidad edil, o por quien haga sus veces, en el que dé cuenta de la existencia o no de las actas de sesión ordinaria en las que el regidor hubiere informado al concejo municipal sobre actividades de fiscalización realizadas en torno a las reuniones llevadas a cabo el 22 de enero y el 25 de abril de 2023.

e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

3.2 En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2024-CM/MDSA, del 4 de enero de 2024, el Concejo Distrital de San Antonio declaró improcedente la solicitud de vacancia, por cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-CM/MDSA, del 5 de enero de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien votó en contra de su vacancia) y el señor recurrente.

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

4.1 El 31 de enero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-CM/MDSA, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando, que:

a) El 9 y 10 de enero de 2024, el acuerdo impugnado fue enviado al correo electrónico de su abogado, quien lo observó recién el 26 de enero de 2024, pues no tenía activada la opción de respuesta automática.

b) Ante ello, la Municipalidad Distrital de San Antonio, al no recibir respuesta de recepción del mencionado correo electrónico, debió realizar la notificación personal.

c) Siendo así, no se ha cumplido con lo establecido en numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

d) El acuerdo impugnado adolece de motivación aparente, inexistente e incongruente, pues los miembros del concejo no han cumplido con analizar los elementos necesarios para la configuración de la causa de vacancia en atención a los medios probatorios incorporados.

e) El único medio probatorio incorporado a la sesión extraordinaria de concejo es el Informe Nº 001-2024-SG/GDII-A/MDSA, emitido por la secretaria general de la municipalidad, que señala que, de la revisión del libro de actas de sesiones ordinarias de 2023, no existe ninguna acta de sesión ordinaria en donde el señor regidor haya informado al concejo sobre actividades de fiscalización realizadas en las reuniones llevadas a cabo el 22 de enero y el 25 de abril de 2023.

f) En la reunión del 22 de enero de 2024, el señor regidor pidió a los asistentes que le remitan vía WhatsApp sus solicitudes de trabajo que presentaron a la municipalidad con la finalidad de hacer seguimiento y viabilizar la contratación de esas personas.

g) El acto de solicitar los cargos de presentación de los CV no es función de un regidor, sino del área de Recursos Humanos.

h) En la reunión del 25 de abril de 2023, el señor regidor se presentó junto a equipo técnico de la municipalidad, quien tomó la palabra para impulsar la construcción de una carretera en el valle de Moquegua que pasa por la zona donde se han instalado las inmobiliarias de Fernando Cornejo y Mayra Chambilla. En su intervención, sustentó las bondades de la construcción de dicha carretera.

i) Al impulsar la construcción de una carretera concurriendo junto con el equipo técnico de la municipalidad, el señor regidor ha realizado una función que no le compete, pues anula su deber de fiscalización.

4.2 Con el escrito presentado el 3 de mayo de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Pedro Guillermo Nuñez Ventura y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 10 estable las atribuciones de los regidores del concejo municipal:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos.

2. Formular pedidos y mociones de orden del día.

3. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde.

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

5. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal.

6. Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas.

7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal. [resaltado agregado].

1.2. El segundo párrafo del artículo 11 precisa que:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.3. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. En el artículo 99 se indica lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del JNE

1.5. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137-2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783- 2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.6. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137-2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.4.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2024-CM/MDSA, del 4 de enero de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.4.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

En cuanto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas

2.4. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para configurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.5.).

2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

Del caso concreto

2.7. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que, en sus descargos, el señor regidor señaló que su participación en las reuniones invocadas por el señor recurrente fue en mérito a la atribución establecida en el numeral 6 del artículo 10 de la LOM, esto es, “mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas”. Asimismo, indicó que, en la reunión del 25 de abril de 2023, estuvo presente para verificar que el proyecto de obra pública sea expuesto a los vecinos, a fin de que estos cuenten con la información necesaria sobre las acciones a adoptar.

2.8. En ese contexto, se solicitó que el concejo municipal incorporara documentación que acredite que el señor regidor puso a conocimiento del concejo municipal acerca de las comunicaciones que mantuvo con la junta vecinal, así como de los problemas reportados por los vecinos, tanto de la reunión del 22 de enero como la del 25 de abril de 2023, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 10 de la LOM.

2.9. En mérito a ello, en esta oportunidad, el concejo municipal recabó documentación necesaria para esclarecer y determinar cuál fue la participación del señor regidor en las reuniones con la junta vecinal en las que habría participado.

A. Participación del señor regidor en la reunión del 22 de enero de 2023

2.10. El señor recurrente atribuye al señor regidor que, en una reunión que se realizó el 22 de enero de 2023, este pidió a los asistentes (vecinos) que le remitan vía WhatsApp los cargos de las solicitudes de trabajo que presentaron ante la Municipalidad Distrital de San Antonio, a fin de hacer seguimiento y viabilizar la contratación de esas personas, pese a que dicha función es competencia de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos.

2.11. Al respecto, en su participación en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2024-CM/MDSA, del 4 de enero de 2024, el señor regidor negó que el 22 de enero de 2023 haya habido alguna reunión con la junta vecinal, pues, en dicha fecha, se realizó un evento religioso en la capilla de La Bodeguilla, en el sector Omo. Luego, hubo un compartir, en el que se comentó acerca de la situación laboral de los vecinos, pero no se pidió los cargos de las solicitudes de trabajo ni tampoco los CV.

Asimismo, el señor regidor argumentó que no existen medios probatorios que acrediten que algún vecino le haya entregado su CV y que esté trabajando en algún área de la Municipalidad Distrital de San Antonio.

2.12. En contraposición, el señor recurrente invoca el contenido del audio en el que se escucharía al señor regidor hacer mención a las solicitudes de trabajo presentadas por los vecinos ante la entidad edil. Sin embargo, no se puede acreditar de qué fecha es la conversación –por lo menos, no obra esa información en el expediente– y, además, la existencia de la reunión del 22 de enero de 2023 ha sido negada categóricamente por el señor regidor.

2.13. Así las cosas, se advierte insuficiencia probatoria para determinar con meridiana certeza que el señor regidor realizó actos ejecutivos que materializasen la contratación de los vecinos a quienes supuestamente les requirió los cargos de sus solicitudes de trabajo, pues ni siquiera se puede determinar a quiénes se habría favorecido con el acto imputado al señor regidor.

2.14. En conclusión, no se acredita el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas por parte del señor regidor, en este extremo.

B. Participación del señor regidor en la reunión del 25 de abril de 2023

2.15. Por otro lado, el señor recurrente le atribuye al señor regidor que, en la reunión del 25 de abril de 2023 que se sostuvo con los integrantes de la Junta Vecinal Rural OMO, se presentó junto a equipo técnico de la municipalidad, quien tomó la palabra para impulsar la construcción de una carretera en el valle de Moquegua, que pasa por la zona donde se han instalado las inmobiliarias de Fernando Cornejo y Mayra Chambilla. En su intervención, sustentó las bondades de la construcción de dicha carretera.

En ese sentido, según el señor recurrente, al impulsar la construcción de una carretera concurriendo junto con el equipo técnico de la municipalidad, el señor regidor ha realizado una función que no le compete, pues anula su deber de fiscalización.

2.16. Sobre el particular, en sus descargos, así como en la Sesión Extraordinaria Nº 009-2023-CM/MDSA, del 18 de agosto de 2023, el señor regidor señaló lo siguiente:

a) En efecto, el 25 de abril de 2023, a las 6:30 horas, a través de radio Panamericana, convocó a los agricultores de la Junta Vecinal Rural Omo para que participen de la exposición del proyecto “Mejoramiento y asfaltado de la vía Enersur - Omo Alato - La Bodeguilla”, a cargo de la ingeniera Maritza Ramos de la Municipalidad Distrital de San Antonio. Asimismo, en la misma fecha, emitió un comunicado sobre la referida reunión que difundió por internet.

b) Luego, en ejercicio de su labor de mantener comunicación con las organizaciones sociales, asistió a la reunión antes mencionada a fin de escuchar la exposición y verificar que los vecinos conozcan de manera directa sobre el precitado proyecto e indiquen sus inquietudes.

c) Precisa que nunca dirigió ni tiene relación laboral con el equipo técnico de la municipalidad.

d) Señala, además, que, “conforme se acredita y se puede oír en los audios y leer en la transcripción, mi persona solo actúa al amparo de mis funciones”.

2.17. De lo expuesto, se corrobora la existencia de la reunión realizada el 25 de abril de 2023, junto a los integrantes de la Junta Vecinal Rural Omo, en la que participó el señor regidor junto con el equipo técnico de la municipalidad. Asimismo, el señor regidor dio conformidad al contenido del audio y de las transcripciones presentadas por el señor recurrente.

2.18. Ahora bien, del audio sobre la reunión del 25 de abril de 2023, se desprende lo siguiente:

Para dar inicio vamos a invitar al regidor de la municipalidad para que nos de unas palabras de introducción de lo que ha estado gestionando en la parte política el proyecto [elaboración del expediente técnico para la posterior ejecución de la obra]

[Intervención del señor regidor] Mi nombre es Oscar Zeballos Guevara, soy regidor de la Municipalidad Distrital de San Antonio […] está la priorización del mejoramiento de la ruta NO 604.

No toda la vida vamos a tener el canon que tenemos, no toda la vida vamos a tener este presupuesto que hoy hay, podemos tener unos tres años, pero para eso tenemos que tener nosotros nuestras vías alternas.

La ingeniera ya ha hecho un estudio que, a su debido tiempo, nosotros vamos a sustentarlo ante el Ministerio de Transportes […] porque estamos planteando una vía alterna […] pero eso toma su tiempo, eso no se hace de la noche a la mañana. Pero para esto nosotros tenemos que tener esta vía porque al final esta va a ser una vía turística […] esta vía va a contar con iluminación solar.

No podemos hacer una obra sin pensar en la seguridad de ustedes, como vecinos. Esta obra, este proyecto, presenta varias dificultades que esperemos llevar de manera coordinada con ustedes que en algunos casos son los afectados y cuando esto esté terminado van a ser los beneficiados. Amigos, esta es la oportunidad que tenemos en este gobierno municipal de poder desarrollar todos los proyectos que tenemos pendientes […] No sabemos quiénes vendrán en un gobierno municipal futuro y si tendrán la misma predisposición que tiene el alcalde actual de poder desarrollar obras en nuestro pueblo.

Las doce juntas vecinales del cercado de San Antonio no quieren que se hagan obras […] pero para eso estamos como regidores para poder sustentar nuestros proyectos. Estos proyectos están considerados como proyectos estratégicos que se tienen que ejecutar hasta el 2025. Ya están considerados. Y como les digo, si vamos a tener los olivos, vamos a tener la cancha de Omo, esa cancha que años ha estado abandonada […] y más arriba vamos a tener el templo, esta va a ser una ruta turística. Todos los que viven aledaños a esta vía eso les va a dar la oportunidad de poner algún tipo de negocio.

Como les digo, amigos, yo espero su participación, su colaboración con este equipo técnico para que este estudio se lleve de la mejor manera y podamos iniciarlo este año.

2.19. Ahora bien, en cuanto a las competencias y atribuciones de la administración pública, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [énfasis agregado].

2.20. En esa medida, “la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”2.

2.21. De ahí que, en el caso que nos ocupa, se debe determinar si el señor regidor realizó funciones que estuvieren fuera de sus competencias, esto es, funciones administrativas o ejecutivas. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fiscalizadoras.

2.22. El numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.) establece que los regidores tienen como atribución fiscalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal.

2.23. En consecuencia, corresponde a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales.

2.24. En el caso concreto, se verifica que el señor regidor ha participado junto al equipo técnico de la Municipalidad Distrital de San Antonio, en “representación de la entidad edil” y quien, además, se dirigió a la Junta Vecinal Rural Omo para persuadir a que apoyen para la elaboración de expediente técnico de la mencionada obra pública.

2.25. En ese sentido, nos encontramos ante una participación activa por parte del señor regidor en las actividades propias de la administración edil con el propósito de que un equipo técnico del municipio logre la anuencia de los vecinos para la ejecución de la obra. Por lo tanto, sí se evidencia el ejercicio de funciones administrativas.

2.26. Además, cabe precisar que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), si bien los regidores tienen la atribución de establecer comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, ello tiene como finalidad dar a conocer dicha problemática a los órganos competentes (gestión municipal) para lograr su solución.

En el presente caso, aun cuando se tomara por cierto lo argumentado por el señor regidor respecto a que habría acudido a la reunión del 25 de abril de 2023 para mantener comunicación con los vecinos, los hechos suscitados en dicha reunión no fueron informados al concejo municipal para los fines pertinentes, tal como se desprende de la documentación incorporada al expediente.

2.27. Por su parte, es evidente que la participación activa en las actividades desplegadas por un equipo técnico de la municipalidad —con el objeto de persuadir a los vecinos sobre los beneficios de la ejecución de la obra pública— afecta el deber de fiscalización del señor regidor, toda vez que no tendría una postura imparcial cuando se trate de fiscalizar los actos llevados a cabo para la aprobación y el desenvolvimiento de la mencionada obra.

2.28. Consecuentemente, al haberse verificado la concurrencia de los dos elementos de la causa de vacancia atribuida al señor regidor, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar la vacancia del señor regidor.

2.29. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.), debe convocarse a doña Shirley Mercedes Apaza Porcela, identificada con DNI Nº 74171010, candidata no proclamada por la organización política Alianza Para el Progreso, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Antonio, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.30. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Melecio Felipe Rosado Cuayla; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-CM/MDSA, del 5 de enero de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Oscar Arnaldo Zeballos Guevara, regidor del Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Oscar Arnaldo Zeballos Guevara, regidor del Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Shirley Mercedes Apaza Porcela, identificada con DNI Nº 74171010, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

OYARCE YUZZELLI

SANJINEZ SALAZAR

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 OCHOA CARDICH, César. Los principios generales del procedimiento administrativo. En: AA.VV., Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley Nº 27444. Lima: ARA, 2003, p. 53.

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