Confirman la Res. Nº 000053-2024-DNROP/JNE, que declaró infundada tacha en contra de la solicitud de inscripción de organización política en proceso de inscripción Movimiento Ama Sua

Resolución N° 0125-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000522

ÁNCASH

ROP

APELACIÓN

Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Saúl Medina Caruz en contra de la Resolución N° 000053-2024-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de la solicitud de inscripción de la organización política en proceso de inscripción Movimiento Ama Sua.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 6 de octubre de 2023, don Enrique Valois Alejandro Ocrospoma, personero legal de la organización política en proceso de inscripción Movimiento Ama Sua (en adelante, señor personero), solicitó la inscripción de dicho movimiento regional.

El 23 de enero de 2024, se emitió la síntesis de la inscripción de la mencionada organización política, la cual fue publicada el 24 y 25 de enero del presente año en el diario Prensa Regional, medio escrito donde se publican los avisos judiciales de la región Áncash y en el diario oficial El Peruano, respectivamente.

1.2. El 29 de enero de 2024, don Oscar Saúl Medina Caruz (en adelante, señor recurrente) formuló tacha en contra de la solicitud de inscripción y oposición al registro del símbolo de la organización política Movimiento Ama Sua (en adelante, OP), bajo los siguientes argumentos:

a) Conforme lo señala la Comisión de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), el signo distintivo de “sol” está protegido por la ley y corresponde a UNACEM CORP S.A.A., por lo que la organización política pretende registrar una marca protegida por el derecho de propiedad intelectual.

b) El símbolo que se solicita inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) es manifiestamente confundible con la marca ya registrada en Indecopi.

c) Además, en la Resolución N° 0127-2013-JNE, del 13 de setiembre de 2013, se ha señalado que el elemento figurativo “sol” no puede ser registrado por una asociación de formación política, en tanto incurre en una prohibición de la Ley de Organizaciones Políticas.

d) Por su parte, el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina señala que no podrán registrarse con marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero en tanto sean idénticos o se asemejen.

1.3. El 19 de febrero de 2024, el señor personero absolvió la tacha formulada en los siguientes términos:

a) Es innegable la mala fe del señor recurrente, quien vive en otra región (Huánuco) y formuló tacha contra la inscripción de su organización política, que está en la jurisdicción de Áncash.

b) La falta de diligencia de la Oficina Desconcentrada (OD) de Áncash al requerirle el Anexo 11 al señor recurrente ha ocasionado la demora de la notificación, reforzando el argumento de la improcedencia de la tacha al haber excedido de manera injustificada los plazos establecidos por la ley para subsanar el escrito observado.

c) Este incidente vulnera el principio de celeridad procesal, pues no se observó el plazo establecido en el artículo 70 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).

d) Según lo informado verbalmente por el responsable de la OD Áncash, la notificación del documento que observó la tacha se retrasó debido a que “se llevó a cabo en el domicilio real” del señor recurrente, es decir, en la región de Huánuco.

e) Precisa que la Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) de Indecopi fue presentada en dos (2) oportunidades ante el ROP al ser obligatorio. La primera, el 4 de abril de 2023, para solicitar la Reserva de Denominación y, la segunda, el 6 de octubre de 2023, para solicitar la inscripción formal de la organización política.

f) La Resolución N° 0127-2013-JNE, citada por el señor recurrente, hace referencia a un símbolo idéntico a la marca comercial que contaba con registro de propiedad intelectual, lo cual no sucede en el presente caso.

g) Esto se debe a que el símbolo de su organización política consiste en un isotipo (figura) de un sol amarillo con un rostro alegre, lo cual difiere del logotipo (letras) de la marca comercial con las grafías de la palabra “sol”.

1.4. Mediante la Resolución N° 000053-2024-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2024, la DNROP declaró infundada la tacha, por los siguientes fundamentos:

a) Contrariamente a lo señalado por el señor personero, consta en autos que, ante requerimiento de la OD de Huaraz, el señor recurrente presentó el Anexo 11 del Reglamento del ROP, documento mediante el cual autorizó ser notificado de manera electrónica, razón que resulta suficiente para desestimar el rechazo liminar de la tacha interpuesta.

b) La controversia que motivó la Resolución N° 0127-2013-JNE difiere del caso de autos, toda vez que, en aquella oportunidad, el término SOL registrado por la persona jurídica UNACEM CORP S.A.A sí fue utilizado por la organización política que fuera tachada en el 2013; sin embargo, dicho supuesto no se verifica en el presente caso, pues la OP no lo utiliza ni en su denominación ni en su símbolo.

c) La OP cuenta con una denominación distinta a la marca SOL, registrada por la persona jurídica UNACEM CORP S.A.A. y no la utiliza, sin que pueda existir incluso semejanza entre estos.

d) En conclusión, la OP no ha usado una marca registrada ni en su denominación ni en el símbolo, por lo que no existe vulneración alguna del artículo 6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000053-2024-DNROP/JNE, alegando esencialmente lo siguiente:

a) La DNROP no se pronunció respecto de lo señalado en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que establece que no se podrán registrar como marcas lo signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular, sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate y aquellos que se reproduzcan.

b) Tampoco se ha pronunciado sobre el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que menciona que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

c) Por otro lado, los artículos 45 y 47 del Decreto Legislativo N° 1075 señalan que la dirección competente tendrá en cuenta los siguientes criterios: grado de percepción del consumidor medio, si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida, o si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto.

2.2. Con los escritos del 3 de mayo de 2024, el señor personero solicitó el uso de la palabra para la vista de la causa. En ese sentido, la abogada doña Karla Briggithe Figueroa Figueroa realizó el informe oral en la audiencia pública virtual de la fecha.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El artículo 3 prescribe que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el ROP.

1.2. El literal d del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- El Acta de Fundación

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

[…]

d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

4. Una denominación geográfica como único calificativo.

5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. En la Resolución N° 0908-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señaló:

2.3. Sobre la denominación y símbolo de las organizaciones políticas, se debe precisar que, aun cuando la definición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en los numerales 1 y 2 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.4.), aluda a características comunes, no es suficiente la existencia de estas para restringir el derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación (ver SN 1.1.).

2.4. En efecto, corresponde, en cada caso particular, evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas podrían generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Del caso concreto

2.2. El señor recurrente cuestiona la decisión de la DNROP, que rechazó la tacha que formuló en contra de la inscripción del símbolo que la OP pretende registrar en el ROP.

2.3. Al respecto, el señor recurrente indica que la DNROP no evaluó ni se pronunció sobre la Decisión 486 de la Comunidad Andina, relacionados con el registro de marcas.

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la norma especial aplicable a la inscripción de la mencionada organización política en proceso de inscripción es la LOP. En ella se establecen los principios, normas y procedimientos a seguir para que una organización política adquiera personería jurídica a través de su inscripción en el ROP, esto es, luego de cumplidos los requisitos establecidos en dicha ley, según lo prescribe el artículo 3 de la LOP (ver SN 1.1.).

2.5. Ahora, de acuerdo con el numeral 5 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.2.), existen prohibiciones taxativas relacionadas al registro de una denominación o símbolo a favor de una organización política.

Así, se prohíbe el uso de símbolos nacionales y marcas registradas, imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

2.6. Precisamente, el Pleno del JNE ha tenido oportunidad de pronunciarse (ver SN 1.3.) e indicar que, aun cuando la definición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en el artículo 6 de la LOP, aluda a características comunes, resulta necesario evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas podrían generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir.

2.7. En el caso concreto, el señor recurrente aduce que el símbolo que la OP pretende inscribir es confundible con la marca de la persona jurídica UNACEM CORP S.A.A.

2.8. No obstante, como lo ha determinado la DNROP, el símbolo no coincide con la marca de la precitada empresa, pues mientras que esta consiste en la palabra SOL en el interior de una figura de cuatro lados curvos -que se encuentra, a su vez, dentro de dos círculos entre los cuales se observan los términos “CEMENTOS LIMA S.A.” y “LIMA PERÚ”-, aquella es una figura que hace referencia a la imagen de un astro animado de ocho puntas contenido en un cuadrilátero. De ahí que no existe similitud alguna entre la marca de la persona jurídica UNACEM CORP S.A.A. y el símbolo presentado por la OP:

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2.9. De acuerdo con lo expuesto, no existe razón para que se genere confusión en la ciudadanía respecto al símbolo propuesto por la mencionada organización política y la marca de la referida persona jurídica.

2.10. Por consiguiente, la decisión de la DNROP, que declaró infundada la tacha, ha sido emitida de acuerdo a ley.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Saúl Medina Caruz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000053-2024-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de la solicitud de inscripción de la organización política en proceso de inscripción Movimiento Ama Sua.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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