Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto

Resolución N° 0124-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000518

JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Florinda Asipali Chota (en adelante, señora recurrente) en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02-2024-MDJ, del 2 de febrero de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jacker Leonel Ipushima Lachuma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002977.

Oído: el informe oral.

PRIMERO.- ANTECEDENTES

1.1. El 16 de noviembre de 2023, la señora recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) El señor alcalde convive con doña Consuelo Padilla Asipali (en adelante, doña Consuelo). Fruto de esa relación han procreado tres (3) hijas, aún menores de edad.

b) Don Luis Antero Padilla Inuma (en adelante, don Luis) es medio hermano de doña Consuelo.

c) En esa medida, dicho ciudadano es pariente en segundo grado de afinidad del señor alcalde.

d) Además, ha sido contratado por la Municipalidad Distrital de Jeberos, bajo la modalidad de locación de servicios, como representante de la cancha deportiva sintética de propiedad de la entidad edil. Asimismo, cuando no realiza actividades en la mencionada cancha, presta servicios en los almacenes de propiedad de la municipalidad y percibe una retribución económica de S/ 1025.00 mensuales.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, la señora recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) del señor alcalde, cuyo domicilio se ubica en calle Pastaza N° 419, distrito de Jeberos.

b) Copia del certificado de inscripción en el RENIEC de doña Consuelo, cuyo domicilio se ubica en calle Pastaza N° 419, distrito de Jeberos.

c) Copia del certificado de inscripción en el RENIEC de don Luis.

d) Copias de las actas de nacimiento de las tres (3) hijas menores de edad procreadas por el señor alcalde y doña Consuelo.

e) Copia de las actas de nacimiento de don Luis y doña Consuelo.

f) Declaraciones juradas de doña Laly Julia Guerrero Ochoa, directora de la IEP N° 119, y doña Patricia Isabel Rengifo Ríos, directora de la IEP N° 41, ambos ubicados en el aludido distrito, en las que indican que don Luis y doña Consuelo son medios hermanos.

g) Declaraciones juradas de doña Laly Julia Guerrero Ochoa y doña Patricia Isabel Rengifo Ríos, quienes mencionan que don Luis presta servicios para la municipalidad.

h) Fotografías sobre el registro de asistencia de personal de la Municipalidad Distrital de Jeberos, en el que figura don Luis como trabajador.

i) Fotografía de la planilla de trabajadores de la entidad edil, que acredita que don Luis percibe S/ 1025.00.

j) Informe Pericial de Grafotecnia N° 70-2023, del 8 de noviembre de 2023, que concluye que las firmas que figuran en el registro de asistencia del personal de la municipalidad corresponden a don Luis.

Con el Auto N° 1, del 20 de noviembre de 2023, emitido en el Expediente N° JNE.2023002977, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Jeberos, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

1.2. El 2 de febrero de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) No se ha acreditado la unión de hecho entre el suscrito y doña Consuelo Padilla, pues no existe la inscripción del reconocimiento de dicha unión en el Registro Personal de la Oficina Registral. Por lo tanto, no se acredita la relación de parentesco invocada por la señora recurrente.

b) En cuanto a las declaraciones juradas, estas no son pruebas idóneas, ya que se trata de documentos unilaterales y extraprocesales que no son susceptibles de valoración.

c) Los medios probatorios presentados por la señora recurrente para acreditar la contratación de don Luis son apócrifos.

d) En el Memorando N° 178-2023-MDJ-ULCP/KBTA, del 14 de noviembre de 2023, se indica que don Luis no tiene ningún tipo de relación contractual ni laboral con la Municipalidad Distrital de Jeberos.

e) En ese sentido, no se acredita la contratación del precitado ciudadano.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Pronunciamiento Grafotécnico Forense N° 033/2023, del 27 de noviembre de 2023, expedido por el perito reconocido por el Poder Judicial, que concluye que la pericia presentada por la señora recurrente no es fiable.

b) Denuncia penal presentada por don Luis en contra de la señora recurrente, por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en la modalidad de falsificación de documentos.

c) Oficio N° 145-2023-MDJ/UPYTH, del 17 de noviembre de 2023, suscrito por el jefe de Personal y Talento Humano de la municipalidad, en el que indica que don Luis no tiene vínculo laboral con la entidad edil.

d) Informe N° 178-2023-MDJ-ULCP/KBTA, del 14 de noviembre de 2023, suscrito por el jefe de Abastecimiento de la municipalidad, en el que refiere que don Luis no tiene relación contractual con la entidad edil.

e) Certificados negativos de unión de hecho correspondientes al señor alcalde y a doña Consuelo.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02-2024-MDJ, del 2 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Jeberos rechazó la solicitud de vacancia (por 4 votos en contra, 1 voto a favor y 1 abstención).

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien no emitió voto).

SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de febrero de 2024, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02-2024-MDJ, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando, lo siguiente:

a) El concejo no ha valorado los medios probatorios ofrecidos por la suscrita.

b) Existen imágenes (fotografías) en las que se observa a don Luis atendiendo a una persona de extrema pobreza que acudió al almacén de la municipalidad para pedir ayuda.

c) En sus descargos, el señor alcalde alegó que no se ha constituido una unión de hecho con doña Consuelo, pese a que son convivientes desde hace más de veintitrés (23) años y no tienen impedimentos para casarse.

d) No obstante, la Ley N° 31299, que modificó la Ley N° 26771, establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, ampliando los supuestos de nepotismo a la contratación de los progenitores de los hijos.

e) Así, para que se configure el nepotismo, se incluyen los supuestos de contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad por razón de convivencia o por razón de ser progenitores de los hijos del funcionario.

f) En cuanto a la contratación de don Luis, se ha solicitado información a la municipalidad; sin embargo, no ha recibido respuesta.

2.2. El 1 de abril de 2024, la señora recurrente presentó alegatos para mejor resolver, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde y doña Consuelo han procreado seis (6) hijos, de los cuales tres (3) son menores de edad.

b) Ambos viven en el mismo domicilio, según se encuentra registrado en el RENIEC.

c) De acuerdo con el Informe Pericial de Análisis Digital Forense N° 02-2024, del 13 de febrero de 2024, las imágenes digitales (fotografías) de los documentos relacionados con el control de ingreso y salida de personas debidamente identificadas, correspondientes a agosto y setiembre de 2023, en la que figura don Luis son verídicas.

d) Asimismo, se adjuntan declaraciones juradas de don Juan Rosendo Mashingashi Rasma y don Rolan Chota Asipali, ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Jeberos, quienes afirman que las citadas hojas de control sí existen.

e) Finalmente, se anexan contratos de locación de servicios, proformas de servicios, entre otros, que acreditan la contratación de aquellos ciudadanos.

2.3. Con el escrito del 22 y 29 de abril de 2024, el señor alcalde presentó nuevos medios probatorios, entre ellos, documentación que según refiere, descarta el vínculo contractual de don Luis con la Municipalidad Distrital de Jeberos. Asimismo, adjuntó una disposición fiscal relacionada con la denuncia que presentó don Luis en contra de la señora recurrente, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, en su figura de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y contra la Fe Pública.

Del mismo modo, designó como su abogado a don Juan Carlos Corales Paredes para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.

2.4. Con el escrito del 6 de mayo de 2024, la señora recurrente designó como su abogado a don José Antonio Cárdenas Valdez para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En la LOM

1.2. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En la Ley N° 312991

1.3. El artículo primero preceptúa:

Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].

En el Reglamento de Audiencias Públicas del JNE2 (en adelante, Reglamento de Audiencias)

1.4. El numeral 9.2. del artículo 9 determina:

Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas

[…]

9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares.

b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior.

1.5. El numeral 17.3. del artículo 17 establece:

Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

[…]

17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue notificada a ambas partes el 29 de abril de 2024, tal como consta en las Notificaciones N° 2623-2024-JNE y N° 2624-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 3 de mayo de 2024; sin embargo, la señora recurrente solicitó el uso de la palabra a través de su escrito del 6 de mayo de 2024 (ver SN 1.4. y 1.5.), esto es, de manera extemporánea.

Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia

2.3. En esta instancia, la señora recurrente y el señor alcalde presentaron alegatos para mejor resolver y adjuntaron medios probatorios a través de su escrito del 1, 22 y 29 de abril 2024.

2.4. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.).

2.5. En ese sentido, en tanto los medios probatorios detallados en los escritos del 1, 22 y 29 de abril de 2024 no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al referido precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Más aun cuando ambas partes tuvieron oportunidad de ofrecer o presentar, ante la primera instancia, aquellos medios probatorios que acrediten sus argumentos.

Sobre la causa de vacancia invocada

2.6. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que, para la configuración jurídica del nepotismo -por su naturaleza-, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural.

2.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.8. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Del caso concreto

2.9. Se le atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia en la contratación de don Luis como representante de la cancha deportiva sintética de propiedad de la entidad edil y como responsable de los almacenes de propiedad de la municipalidad. La señora recurrente alega que dicha injerencia se debió a que el burgomaestre y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad, puesto que dicha persona es hermano de doña Consuelo, conviviente de la autoridad cuestionada y progenitora de sus menores hijas.

Primer elemento

2.10. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, la señora recurrente alega que, en mérito de la Ley N° 31299, que modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, se ampliaron los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos. En ese sentido, ella sostiene que, debido a la procreación de tres (3) hijas entre doña Consuelo y el señor alcalde, existiría un vínculo de parentesco entre el señor alcalde y don Luis.

2.11. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.3.) modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo [resaltado agregado].

[…]

2.12. Precisamente, uno de los fundamentos para la modificación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, eficiencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”4.

2.13. Como se observa, la Ley N° 31299, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo:

a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1.

b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.

2.14. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC5, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:

2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:

Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.

Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.

2.15. En el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos:

i. Copias de las actas de nacimiento de las tres (3) hijas menores de edad procreadas por el señor alcalde y doña Consuelo, que acredita que esta persona es la progenitora de las hijas de la autoridad cuestionada.

ii. Copia de las actas de nacimiento de don Luis y doña Consuelo, que acreditan que son hermanos, pues tienen como padre a don Federico Padilla Chita.

2.16. De lo expuesto, se verifica que la persona presuntamente contratada por la Municipalidad Distrital de Jeberos -Luis Antero Padilla Inuma- es hermano de la progenitora de las hijas del señor alcalde. En consecuencia, sí existe un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre la autoridad cuestionada y el hermano de la progenitora de sus hijas.

2.17. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.18. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

2.19. Sobre el particular, la señora recurrente ha presentado los siguientes documentos para acreditar la presunta contratación de don Luis:

a) Fotografías sobre el registro de asistencia de personal de la Municipalidad Distrital de Jeberos, en el que figuraría don Luis como trabajador.

b) Fotografía de la planilla de trabajadores de la entidad edil, que acreditaría que don Luis percibe S/ 1025.00 mensuales.

2.20. Sin embargo, obran en los actuados los siguientes documentos:

a) Oficio N° 145-2023-MDJ/UPYTH, del 17 de noviembre de 2023, emitido por el jefe de Personal y Talento Humano, quien informó que don Luis no tiene ningún vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Jeberos.

b) Informe N° 178-2023-MDJ-ULCP/KBTA, del 14 de noviembre de 2023, emitido por la Subgerencia de Abastecimiento, quien comunicó que no existe ningún tipo de vínculo contractual de la entidad edil con don Luis.

2.21. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores6 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que don Luis no figura como proveedor en ninguna entidad estatal.

2.22. De lo expuesto, se concluye que no existe medio probatorio que acredite el vínculo laboral ni contractual de don Luis con la Municipalidad Distrital de Jeberos, por lo que no se tiene por demostrada la configuración del segundo elemento de la causa de nepotismo. Por ende, no se puede pasar al análisis del tercer elemento.

2.23. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la decisión emitida por el concejo municipal.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Florinda Asipali Chota; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02-2024-MDJ, del 2 de febrero de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jacker Leonel Ipushima Lachuma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del servicio civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Exposición de motivos de la Ley N° 31299, Ley que amplía los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos.

5 Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf

6 Disponible en: https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

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