Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM

Decreto Supremo

N° 004-2024-MINAM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional; la ley y su reglamento desarrollan los componentes del SEIA;

Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se crea el SEIA, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, el literal b) del artículo 1 de la Ley N° 27446 establece que dicha norma tiene como objeto, entre otros, el establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión;

Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece como una de las funciones específicas del Ministerio del Ambiente dirigir el SEIA;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1078, que modifica la Ley N° 27446, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro del Ambiente, aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y programas públicos, a través del establecimiento del SEIA;

Que, el literal c) del artículo 4 del mismo Reglamento, señala que el SEIA establece un proceso administrativo uniforme y único asociado al cumplimiento de funciones, facultades, responsabilidades, procesos, requerimientos y procedimientos, que rigen las actuaciones de las autoridades competentes de administración y ejecución a que se refiere el artículo 18 de la Ley, entendidas como las autoridades competentes en materia de evaluación de impacto ambiental de nivel sectorial nacional, regional y local;

Que, de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1394, Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente, se modifica el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

Que, los principios de celeridad y simplicidad contemplados en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establecen que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; así como, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deben ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;

Que, en este contexto, se han identificado oportunidades de mejora con la finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento del SEIA respecto del cumplimiento de plazos de los procedimientos administrativos en el marco dicho sistema, por lo que es necesario establecer disposiciones para la admisión de las solicitudes de evaluación de los Instrumentos de Gestión Ambiental que se tramitan ante las diferentes autoridades ambientales, a fin de uniformizar la actual legislación ambiental estableciendo un plazo razonable y célere para la revisión de requisitos de forma establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos y en la normativa aplicable que incluye el estudio ambiental elaborado de acuerdo a la estructura de los Términos de Referencia aprobados;

Que, de igual manera, resulta necesario dotar de mayor dinamismo a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental en relación con la recepción y gestión de las opiniones técnicas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de plazos previstos en la Ley del SEIA;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 091-2024-MINAM se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del SEIA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios respecto del mencionado proyecto;

Que, en virtud del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El objeto de la presente norma es modificar el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, para establecer disposiciones uniformes para la admisión de las solicitudes de certificación ambiental que se tramitan ante las diferentes autoridades competentes, posibilitar a los titulares de proyectos conocer las observaciones de los opinantes técnicos emitidas oportunamente y establecer un mandato para la aprobación de instrumentos del SEIA.

Artículo 2.- Modificación del artículo 51 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

Modificar el artículo 51 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en los términos siguientes:

Artículo 51.- Presentación y admisibilidad del EIA

51.1 El titular presenta ante la Autoridad Competente la solicitud de Certificación Ambiental acompañada de todos los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente y en la normativa vigente. La Autoridad Competente establece los requisitos para el procedimiento administrativo teniendo en cuenta lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el presente Reglamento y los requisitos mínimos que se precisan a continuación:

a) Solicitud con carácter de declaración jurada que contenga, entre otros:

a.1. Datos del titular del proyecto referidos a razón social de la empresa o nombre de la entidad, Registro Único de Contribuyente, domicilio, nombre del representante legal y su número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carne de Extranjería.

a.2. En caso el titular del proyecto sea una persona jurídica debe consignar el Número de la partida registral en la SUNARP donde conste la inscripción del poder del representante legal del titular del proyecto.

a.3. Datos de la consultora ambiental referidos a razón social de la empresa o nombre de la entidad, RUC, domicilio, nombre de su representante legal y su número del DNI o Carne de Extranjería, nombre de los profesionales especialistas que han intervenido en la elaboración del EIA.

b) EIA en formato digital, según lo determine la Autoridad Competente.

c) Pago por el derecho de trámite, de acuerdo con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corresponda.

d) Otros requisitos específicos que establezca la Autoridad Competente en sus reglamentos sectoriales, de corresponder.

51.2 La Unidad de Trámite Documentario o quien haga sus veces verifica los requisitos señalados en el numeral precedente y procede en el día a derivar la solicitud al órgano que evalúa el EIA. Dicho órgano en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde que recibe la solicitud, bajo responsabilidad, verifica que el EIA contiene todos los capítulos requeridos conforme a la estructura de los Términos de la Referencia correspondientes.

51.3 La verificación que realiza el órgano que evalúa el EIA no implica realizar una evaluación de fondo sobre el contenido de los capítulos del EIA.

51.4 En caso el órgano que evalúa el EIA advierta la omisión de alguno de los requisitos señalados en el numeral 51.2, requiere al titular su subsanación en un solo acto, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo. Dicho órgano evalúa el levantamiento de las observaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

51.5 De cumplir con los requisitos señalados en los numerales 51.1 y 51.2, la Autoridad Competente admite a trámite el EIA y procede a la evaluación de fondo. De no subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado, se considera como no presentado el EIA, y se procede a devolver los recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado, sin perjuicio del derecho del titular de volver a presentar una nueva solicitud.

51.6 Si el órgano que evalúa el EIA no formula observaciones dentro del plazo señalado en el numeral 51.2 o no realiza la evaluación en el plazo previsto en el numeral 51.4, procede de manera inmediata a realizar la evaluación de fondo del EIA. En este caso, cualquier requisito que no pueda ser subsanado de oficio por la Autoridad Competente o resulten necesarios para la continuación del procedimiento, es requerido, en una sola oportunidad, en la evaluación de fondo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al/a servidor/a público/a que no advirtió los incumplimientos oportunamente.”

Artículo 3.– Incorporación del artículo 53-A al Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

Incorporar el artículo 53-A al Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 53-A.– Impulso del procedimiento en caso de retraso de opiniones técnicas vinculantes y formulación de observaciones

53-A.1 Si durante el procedimiento de evaluación del EIA algún opinante vinculante incurre en retraso para emitir su opinión técnica u observaciones a dicho estudio, el titular puede solicitar a la Autoridad Competente copia de sus observaciones y de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso.

53-A.2 La Autoridad Competente remite copia de las observaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud, a través del medio que indique el titular. La información remitida es a título informativo y no inicia el cómputo de los plazos para absolver las observaciones que hubiera al EIA.

53-A.3 La Autoridad Competente, habiendo verificado el retraso en la emisión de la opinión, bajo responsabilidad, comunica al titular del opinante vinculante, a fin de que proceda conforme a lo señalado por el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

53-A.4 Una vez que la Autoridad Competente recibe la opinión técnica u observaciones de la entidad opinante vinculante que incurrió en retraso, elabora el Informe de Observaciones, que consolida las observaciones remitidas dentro y fuera del plazo establecido en la normativa. Dicho informe es remitido al titular para que proceda a absolver las observaciones consignadas en el mismo, dentro los plazos previstos en el presente Reglamento.”

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Aplicación a los procedimientos del SEIA

Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplican a todos los procedimientos de EIA indistintamente de su categoría y de la Autoridad Competente ante la cual se tramitan dichos procedimientos. Asimismo, se aplica de manera supletoria a las Declaraciones de Impacto Ambiental y a los instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA en lo no previsto en la normativa ambiental sectorial y cuyo plazo de evaluación sea de treinta (30) días hábiles.

SEGUNDA.- Normas en el marco del SEIA

Los sectores que no cuentan o requieran actualizar la modificación del Listado de inclusión de proyectos sujetos al SEIA, Términos de Referencia para proyectos con características comunes o similares y clasificación anticipada, deben remitir al Ministerio del Ambiente el sustento o propuesta normativa, según corresponda, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se resuelven conforme a las disposiciones normativas bajo las cuales se iniciaron, salvo las disposiciones previstas en el artículo 3 que son de aplicación de inmediata a los procedimientos en trámite.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

2285205-2