Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas de cannabis de origen y procedencia de la República de Serbia

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000016-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 30 de abril de 2024

VISTOS:

El Informe ARP Nº 015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 31 de marzo de 2021, sobre estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de semillas de cannabis (Cannabis sativa) de origen y procedencia de la República de Serbia, elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUM Nº D000127-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 26 de abril de 2024, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley Nº 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 097-2021-PCM se aprueba la actualización de la calificación y relación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio establecida por el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, calificándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 de la Ley señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el SENASA;

Que, el artículo 12 de la Ley dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, mediante el artículo 3 de la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, a través de la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, se norma el uso informado, la investigación, la producción, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos;

Que, el literal c. del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2023-SA, en adelante el Reglamento, señala que el SENASA es la instancia de control en los puntos de ingreso al país en lo concerniente al procedimiento de importación de cannabis y semillas de cannabis, y para normar las actividades vinculadas a su competencia;

Que, el numeral 12.6 del artículo 12 del Reglamento indica que, para la importación de cannabis y semillas de cannabis, se debe contar además de la licencia correspondiente, con la autorización emitida por el SENASA y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el control fitosanitario;

Que, el artículo 17 del Reglamento señala: “El control fitosanitario en la importación de cannabis y semillas de cannabis se aplica a todos los envíos de cannabis o sus semillas destinadas al uso medicinal y terapéutico. Los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de cannabis y semillas de cannabis son elaborados en base a los estudios de Análisis de Riesgo de Plagas y son aprobados por el SENASA mediante documento normativo. // El ingreso al país de envíos de cannabis y semillas de cannabis se sujeta a las disposiciones establecidas por el SENASA, de acuerdo a su competencia. La importación de semillas de cannabis está sujeta al seguimiento del cultivo bajo cuarentena posentrada. Para la importación de cannabis y semillas de cannabis, el SENASA emite el Permiso Fitosanitario de Importación cuando se cuente previamente con la licencia correspondiente”;

Que, ante el interés en importar a nuestro país semillas de cannabis (Cannabis sativa) de origen y procedencia de la República de Serbia, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA emitió el Informe ARP Nº 015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, de acuerdo con el informe referido en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de semillas de cannabis (Cannabis sativa) de origen y procedencia de la República de Serbia que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM Nº D000127-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal señala que los referidos requisitos fitosanitarios se encuentran conformes al Informe ARP Nº 015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria del referido país y que el proyecto de Resolución Directoral no recibió comentarios durante el proceso de consulta pública al que fue sometido. Asimismo, manifiesta que debe incluirse un artículo que disponga la notificación de los permisos fitosanitarios de importación y los reportes de inspección y verificación que se emitan en cada importación de semillas de cannabis, a las instituciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento, a efectos de que realicen los controles y verificaciones pertinentes, de acuerdo con sus competencias;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con la visación de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas de cannabis (Cannabis sativa) de origen y procedencia de la República de Serbia, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, obtenido por el importador, previo a la certificación y embarque en el país de origen y procedencia.

2. El SENASA solo emitirá el permiso fitosanitario de importación cuando se cuente previamente con la licencia de producción o investigación.

3. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se consigne:

3.1. Declaración adicional:

3.1.1. Las semillas están libres de: Grapholita delineana, Ambrosia trifida, Cuscuta campestris, Cuscuta epilinum, Cuscuta europaea, Cuscuta pentagona, Elymus repens, Orobanche cernua y Orobanche ramosa.

3.2. Tratamiento preembarque:

3.2.1. Aspersión o fumigación con un insecticida (indicar dosis, temperatura, tiempo); o,

3.2.2. Cualquier otro producto de acción equivalente.

3.2.3. El tratamiento preembarque debe realizarse entre siete (7) y catorce (14) días antes del embarque.

4. Los envases deberán ser nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libres de materiales extraños al producto y debidamente rotulados con el nombre del producto y el nombre del exportador.

5. El importador deberá contar con su registro de cuarentena posentrada vigente.

6. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

7. El inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fin de descartar la presencia de plagas. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

8. El envío deberá ser sometido a cuarentena posentrada cerrada durante dos (2) meses. En dicho periodo, el material deberá ser sometido por el SENASA a dos (2) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Ante la presencia o sospecha de presencia de una plaga, el SENASA podrá ampliar el periodo de la cuarentena posentrada hasta la determinación de la condición de la plaga, ejecución de la medida fitosanitaria y la emisión del acta de levantamiento correspondiente.

Artículo 2.- DISPONER que la Subdirección de Cuarentena Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria se encargue de notificar a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, al Instituto Nacional de Salud, a la Dirección General de Desarrollo Agrícola y Agroecológica, al Instituto Nacional de Innovación Agraria y a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, los permisos fitosanitarios de importación y los reportes de inspección y verificación que se emitan en cada importación de semillas de cannabis a nuestro país, a efectos de que realicen los controles y verificaciones pertinentes, de acuerdo con sus competencias.

Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2285074-1