Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú

DECRETO SUPREMO

N° 008-2024-SA

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, el artículo 10 de la citada Ley refiere que toda persona tiene derecho a recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades biológicas. La alimentación de las personas es responsabilidad primaria de la familia. En los programas de nutrición y asistencia alimentaria, el Estado brinda atención preferente al niño, a la madre gestante y lactante, al adolescente y al anciano en situación de abandono social;

Que, los numerales 1) y 4) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establecen que el Ministerio de Salud es competente en salud de las personas, así como en salud ambiental e inocuidad alimentaria, y su artículo 4 dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;

Que, los literales b) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras;

Que, a su vez, de acuerdo con los artículos 4 y 6 del Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, modificado por la Ley N° 31961, el Instituto Nacional de Salud (INS) es un órgano público técnico especializado adscrito al Ministerio de Salud, con competencia a nivel nacional en investigación, innovación y tecnologías en salud, las que comprenden los siguientes ámbitos de la salud pública: a) La prevención y control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles; b) La alimentación, nutrición y tecnologías alimentarias; c) La salud ocupacional y protección del ambiente centrado en la salud de las personas; d) La interculturalidad en salud y la medicina tradicional y complementaria; e) La producción de biológicos y bienes de importancia estratégica en salud pública; y, f) El control de calidad de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios;

Que, la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú, tiene por objeto disponer el enriquecimiento del arroz destinado al consumo humano directo en el país, ya sea este nacional, donado o importado, con el fin de contribuir a la disminución de la desnutrición infantil y mejorar el estado de nutrición y salud de la población en general;

Que, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone su reglamentación por parte del Ministerio de Salud;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 597-2022/MINSA el Ministerio de Salud dispone la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú, en virtud del cual se recibieron comentarios por parte de los interesados. Asimismo, la citada propuesta de Reglamento ha sido notificada en el Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina y en el Registro Central de Notificaciones de la Organización Mundial del Comercio en atención a lo dispuesto en la Decisión 827, Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, y el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, respectivamente;

Que, de conformidad con el Decreto Ley N° 25909 y el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y que, por ende, son nulos todos los actos que contravengan esta disposición, debiendo aprobarse dichas disposiciones únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Ley 25629, el Decreto Ley 25909, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Aprobar el Reglamento de la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú, que consta de tres (03) capítulos, trece (13) artículos y dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú, se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Adecuación de bases de adquisición de arroz

Las instituciones públicas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, deben incluir en las correspondientes bases de adquisición las especificaciones técnicas del arroz fortificado establecidas en el Reglamento aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo y en las fichas de homologación aprobadas por el Ministerio de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ELIZABETH GALDO MARÍN

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

Ministro de Salud

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31348,

LEY QUE PROPONE EL ENRIQUECIMIENTO

DEL ARROZ EN EL PERÚ

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 31348, Ley que propone el enriquecimiento del arroz en el Perú (en adelante, la Ley) para su aplicación y cumplimiento de la misma.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad:

a) Establecer las medidas y lineamientos para la línea de arroz fortificado que las empresas productoras deben ofrecer al público, así como el destinado a los programas sociales, de seguridad alimentaria o de nutrición.

b) Garantizar la calidad del arroz fortificado destinado al consumo humano.

c) Garantizar la vigilancia de la calidad nutricional y del cumplimiento de la oferta de la línea del arroz fortificado al público en general.

d) Promover la comunicación adecuada de la información del arroz fortificado.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a las personas naturales y personas jurídicas, públicas o privadas, que intervengan en la cadena de producción, importación, comercialización, distribución, donación, y/o consumo de la línea del arroz fortificado, según corresponda.

Artículo 4.- Definiciones

Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tienen en cuenta las siguientes definiciones:

a) Arroz: Es el arroz blanco o arroz pilado o pulido tipo grano largo de la especie Oryza sativa L.

b) Arroz fortificado: Es el producto formado por una mezcla homogénea de arroz y grano símil o fortificante, en la proporción necesaria para cumplir con el contenido nutricional establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

c) Arroz pilado: Es el grano de arroz, entero y quebrado al cual se le ha removido la cáscara, los embriones y pericarpio o cutícula, en un procesamiento normal del arroz en cáscara.

d) Aseguramiento de la calidad: Es la aplicación de actividades planificadas y acciones sistemáticas requeridas, para proveer la confianza necesaria de que el producto satisface los requerimientos establecidos para la calidad.

e) Concentración de micronutrientes: Es la concentración de vitaminas y minerales en el grano símil o fortificante resultante de los niveles establecidos por el presente Reglamento, multiplicados por el factor de dilución a usarse y agregado de sobredosis que garanticen el contenido declarado en el producto final.

f) Enriquecimiento o fortificación: Es la adición de uno o más nutrientes esenciales a un alimento con el fin de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de la población.

g) Extrusión: Es la tecnología utilizada para fabricar el grano símil o fortificante. A través de esta técnica se somete el alimento a temperaturas tibia o caliente durante un corto tiempo para obtener el producto final.

h) Ficha de homologación: Es un instrumento de estandarización de requerimientos, que contiene las características técnicas especificadas y/o condiciones de ejecución y/o requisitos de calificación, del requerimiento uniformizado por el ministerio en el ámbito de sus competencias.

i) Grano símil o fortificante: Es el grano elaborado a partir de una mezcla de harina de arroz y premezcla de micronutrientes seleccionados para la fortificación o enriquecimiento, a través de la tecnología de extrusión ya sea tibia o caliente.

j) Micronutrientes: Son las vitaminas y minerales incorporados a través del grano símil para fortificar el arroz.

k) Monitoreo de fortificación del arroz: Es la determinación cuantitativa o semicuantitativa de micronutrientes en las muestras individuales de arroz fortificado existentes en el lugar seleccionado comparados con la especificación establecida en la ficha de homologación. Para los programas de fortificación, significa la recolección y análisis continuos de información relativa a las actividades de ejecución del programa a fin de identificar problemas, tales como el incumplimiento, y tomar las medidas correctivas para que el programa cumpla con los objetivos establecidos.

l) Porcentaje de grano símil o fortificante: Es el porcentaje de grano símil o fortificante que se agrega al arroz en una proporción mínima de 2% para obtener el producto final fortificado.

m) Premezcla: Es la mezcla de micronutrientes preparada y dosificada especialmente, formulada con excipientes, estabilizantes y/o antioxidantes, listos para mezclarse con la harina de arroz para la producción del grano símil o fortificante.

n) Programas sociales de seguridad alimentaria o de nutrición: Comprende a los programas que brindan, entre sus servicios, alimentación escolar y/o complementación alimentaria, con la finalidad de contribuir con la seguridad alimentaria y nutricional.

o) Vigilancia: Es el proceso de verificación del cumplimiento del contenido de micronutrientes establecidos para la línea de arroz fortificado.

p) Vigilancia nutricional: Es la recolección, análisis, interpretación, entrega/difusión de información sobre el estado de nutrición de los individuos y de las poblaciones.

CAPÍTULO II

ENRIQUECIMIENTO O FORTIFICACIÓN

DEL ARROZ CON MICRONUTRIENTES

Artículo 5.- Enriquecimiento o Fortificación

5.1. La línea de arroz fortificado para consumo humano directo en el país, ya sea producido, importado, comercializado y/o distribuido por las empresas que ofrecen al público una línea de arroz fortificado en el Perú, se fortifica de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

5.2 El arroz fortificado destinado a los programas sociales, de seguridad alimentaria o de nutrición debe estar fortificado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

5.3 No está comprendido en el presente Reglamento, aquel arroz que se utiliza como insumo para la fabricación de otros productos.

5.4 La fortificación del arroz se realiza a través de la mezcla con grano símil o fortificante obtenido por la tecnología de extrusión tibia o caliente.

5.5 Los granos fortificados extruidos son formados por la combinación de harina de arroz, agua y una mezcla de vitaminas y minerales.

5.6 Los micronutrientes indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, deben ser agregados a la línea de arroz fortificado, en forma de grano símil o fortificante, asegurando la homogeneidad del producto en la proporción correspondiente.

5.7 El grano símil o fortificante para la línea de arroz fortificado se agrega en una proporción mínima del 2%.

5.8 El certificado de calidad y/o informe de ensayo indicados en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento se presentan y evalúan con la solicitud del registro sanitario.

Artículo 6.- Micronutrientes

6.1 La línea de arroz fortificado está enriquecida o fortificada con vitamina A, vitaminas del complejo B, vitamina D, vitamina E, hierro y zinc, de manera tal que 100 gramos de arroz fortificado contengan como mínimo la siguiente composición:

6.2. Las fuentes de vitaminas y minerales son de grado alimentario y de alta biodisponibilidad, que no modifiquen las características organolépticas del arroz una vez incorporadas; asimismo, deben reunir las condiciones físicas y químicas apropiadas para asegurar una estabilidad aceptable durante el almacenaje.

6.3. A fin de garantizar alimentos inocuos y de calidad para la protección de la salud, los micronutrientes que se utilicen en la fortificación del arroz cumplen con las especificaciones establecidas en:

• CODEX-CAC/GL9 Principios generales para la adición de nutrientes esenciales en los alimentos. Adoptado en 1987. Enmiendas: 1989 y 1991. Revisión 2015 y sus posteriores enmiendas y revisiones.

• Food Chemical Codex (FCC) compendio internacional reconocido de estándares de calidad, identidad y pureza para ingredientes alimentarios.

6.4. Para los programas sociales, sobre la base de los resultados de la vigilancia nutricional que efectúe el Ministerio de Salud, las fichas de homologación se revisan y/o modifican de manera periódica, según la necesidad de localidad a la que se destina el arroz fortificado. La aprobación de las fichas de homologación se efectúa conforme a la normativa de la materia.

Artículo 7.- Arroz importado

El arroz que ingrese al país para los programas sociales, de seguridad alimentaria o de nutrición, o para ser ofrecido al público como parte de una línea de arroz fortificado, cumple con la fortificación según lo establecido en el presente Reglamento. Asimismo, cumple con lo establecido en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, o el que haga sus veces.

CAPÍTULO III

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Y VIGILANCIA NUTRICIONAL

Artículo 8.- Rotulado de envases

Los envases de la línea de arroz fortificado que se consuma en el territorio nacional, consignan en su rotulado, de manera visible, que se trata de arroz fortificado, así como la información detallada de las proporciones de micronutrientes establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento y, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y modificatorias, o el que haga sus veces.

Artículo 9.- Aseguramiento de la calidad

9.1 Las empresas proveedoras de la línea de arroz fortificado son responsables de la calidad y control interno del contenido de micronutrientes en los niveles mínimos indicados en el artículo 6 del presente Reglamento.

Para el cumplimiento de los requisitos señalados para el arroz fortificado, se debe contar con el certificado de calidad y/o informe de ensayo que contenga las determinaciones indicadas en el cuadro del numeral 9.4, y métodos de ensayo emitidos por uno o más laboratorios con métodos acreditados por la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL), u otro laboratorio extranjero con métodos acreditados por un Organismo de Acreditación miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Inter American Accreditation Cooperation (IAAC) o del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC), donde a través de los resultados se demuestre que el producto cumple con lo establecido.

9.2 El Centro Nacional de Alimentación, Nutrición y Vida Saludable (CENAN) del Instituto Nacional de Salud (INS) es el órgano responsable de realizar la vigilancia del arroz fortificado, a fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

9.3 El CENAN realiza la vigilancia nutricional, monitoreo y supervisión del arroz fortificado a nivel de programas sociales de seguridad alimentaria o de nutrición, y/o centros de expendio u otros lugares dentro de la cadena de consumo de alimentos.

9.4 Como parte de la vigilancia, monitoreo y supervisión, el muestreo del arroz fortificado se realiza de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CENAN, y a los análisis de laboratorio de acuerdo con los métodos recomendados en las fichas de homologación del arroz fortificado aprobadas por el Ministerio de Salud, y los métodos establecidos en Métodos de Análisis Oficiales (Official Methods of Análisis AOAC) u otros, los cuales son métodos armonizados internacionalmente y de consenso disponibles.

Los métodos de ensayo recomendados se detallan a continuación:

9.5 Todas las entidades públicas y privadas que compren y/o distribuyan arroz fortificado, en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, están obligadas a colaborar en el ejercicio de la vigilancia de las dependencias del Ministerio de Salud para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 10.- Vigilancia Nutricional

El CENAN y otras entidades de acuerdo a sus competencias, puede realizar las evaluaciones para determinar la disponibilidad, acceso y consumo del arroz fortificado, que permita valorar en qué medida contribuye la Ley en la mejora del estado de nutrición y salud de la población en general, con información desagregada por sexo, edad, etnicidad, ámbito geográfico, condición de discapacidad, entre otras variables.

Artículo 11.- Deber de comunicación

Las entidades públicas que ejecutan los programas sociales de seguridad alimentaria o de nutrición, deben comunicar al CENAN los datos de los proveedores, cronograma, dirección de los servicios alimentarios y lugares de distribución del arroz fortificado, luego de la suscripción del contrato respectivo, con la finalidad de realizar la vigilancia de la línea de arroz fortificado, conforme a sus competencias.

El CENAN emite un informe anual de los resultados de la vigilancia de la fortificación del arroz a las instituciones públicas que tienen a su cargo los programas sociales de seguridad alimentaria o de nutrición, y se publica en el portal web de INS.

Artículo 12.- Estrategia comunicacional

El Ministerio de Salud articula con las entidades públicas y privadas las acciones y/o medidas correspondientes para la difusión de estrategias comunicacionales para fortalecer la incorporación del consumo del arroz fortificado en la población, con pertinencia cultural y lingüística.

Artículo 13.- Competencia para fiscalizar y sancionar

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), es competente para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaria, y para sancionar de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Autorizaciones o certificados sanitarios

Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, el titular de las autorizaciones o certificados sanitarios otorgados por la DIGESA, o el solicitante de autorizaciones o certificados sanitarios, relacionadas con la línea de arroz fortificado, se adecúa a lo establecido en el Reglamento.

Segunda.- Implementación

Las entidades públicas y empresas productoras de arroz en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, realizan las adecuaciones correspondientes para la implementación de la línea de arroz fortificado.

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