LEY Nº 32005

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES MOTORIZADOS DE DOS RUEDAS DE LA CATEGORÍA L3, EN EL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto la regulación y la formalización del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores motorizados de dos ruedas en el departamento de Madre de Dios, por carecer de adecuados sistemas de transporte urbano, por su deficiente infraestructura vial y por su escaso número de vehículos de transporte público de pasajeros en unidades de las categorías M2 y M3.

Artículo 2. Autorización excepcional

Se autoriza, de forma excepcional y complementaria al servicio público de transporte terrestre, el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores motorizados de dos ruedas de la categoría L3, dispuestos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo 058-2003-MTC, en el departamento de Madre de Dios.

Artículo 3. Plazo de la autorización excepcional

El plazo de la autorización a que se refiere el artículo 2 es de cinco años, pudiendo ser prorrogado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previa evaluación del impacto de esta medida y de los informes trimestrales que emitan las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales del departamento de Madre de Dios.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Regulaciones municipales

Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales del departamento de Madre de Dios, en el marco de sus competencias, regularán el desarrollo del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores motorizados de dos ruedas de la categoría L3, priorizando la seguridad ciudadana y la protección del pasajero. Esta regulación conlleva a lo siguiente:

a) La identificación de los conductores y de los propietarios de los vehículos menores que brindan el referido servicio de transporte, para efectos de la responsabilidad extracontractual, así como para determinar los mecanismos y los requisitos de operación que garanticen la seguridad e integridad personal de los pasajeros.

b) El registro de las empresas o asociaciones prestadoras del referido servicio de transporte, las cuales deberán presentar ante la municipalidad competente la relación actualizada de sus asociados en forma mensual, así como el reporte de accidentes ocurridos.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

2282515-1