Imponen sanción de inhabilitación a docente de la Universidad Nacional del Altiplano
Universidad nacional
del altiplano-puno
RESOLUCIÓN RECTORAL
N° 1244-2023-R-UNA
Puno, 29 de mayo del 2023
VISTOS:
El OFICIO Nº082-2023-THU-UNA-PUNO de fecha 16 de mayo del 2023 y actuados (170 folios), proveniente del Tribunal de Honor Universitario, que trae anexo el INFORME FINAL PAD N°10-2023-THU-UNA-PUNO del EXPEDIENTE N°028-2021-THU-UNA-PUNO, que contiene la calificación y pronunciamiento sobre presunta comisión de falta administrativa disciplinaria de parte del docente contratado de esta Casa Superior de Estudios, don JUAN DE LA CRUZ MAMANI APAZA de la Escuela Profesional de Educación Física, Facultad de Ciencias de la Ecuación de la Universidad Nacional del Altiplano Puno;
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del procedimiento, se tiene lo siguiente:
-En fecha 28 de noviembre del 2022, se remite la Resolución Rectoral N° 2430-2022-R-UNA, la cual fue notificada de manera electrónica a su correo personal, la cual fue recepcionada en fecha 30 de noviembre del 2022.
-En fecha 06 de diciembre del 2022, solicita prórroga para la presentación de descargos.
-Mediante Decreto Administrativo N° 05-2022-SD-SS-THU-UNA-PUNO, de fecha 06 de diciembre del 2022, se concede la ampliación de plazo solicitado.
-En fecha 14 de diciembre del 2022, el servidor presenta sus descargos.
-Mediante Decreto Administrativo N° 08-2023-THU, se inicia la actividad probatoria, el 09 de marzo del 2023.
Que, el documento que dio lugar al inicio de PAD, mediante Resolución Rectoral N°2430-2022-R-UNA, que resuelve Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario, por presuntamente haber incurrido en la comisión de falta administrativa disciplinaria, tipificado en el numeral 1 del art. 94 de la Ley N°30220.
Que, de la descripción de los hechos, mediante Memorando Nº 01301-2021-R-UNA, el Rector deriva al Tribunal de Honor Universitario el escrito presentado por Yesica Patricia Onque Nuñez, dando a conocer presuntas irregularidades cometidas por el Docente Juan de la Cruz Mamani Apaza, sobre doble percepción de ingresos, en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle y la Universidad Nacional del Altiplano Puno.
Que, de la denuncia presentada, refiere que, en el periodo 2021 se implementó el concurso de cátedras para contrato docente 2021- Universidad Nacional del Altiplano Puno, a cargo de la Comisión de Concurso de Catedra 2021, nominado mediante Resolución Rectoral Nº0144-2021-R-UNA y su ampliatoria mediante Resolución Rectoral Nº0392-2021-R-UNA (…)
Que, como resultado de dicho concurso se emitió la resolución Rectoral Nº0723-2021-R-UNA, de fecha 28 de abril del 2021, en el que se resuelve contratar a partir del 26 de abril del 2021 hasta la finalización del segundo semestre del año académico 2021, siendo uno de los Docentes contratados el docente Juan de la Cruz Mamani Apaza, en la Facultad de Ciencias de la Educación - Educación Física, siendo que a partir de dicha fecha realizó sus labores a tiempo completo como Docente contratado A-1. Posterior a ello, se tiene que el Rectorado de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, emite la Resolución Rectoral Nº1878-2021-R-UNE, de fecha 06 de setiembre del 2021, mediante el cual en su art. Segundo de la parte resolutiva, resuelve Renovar el Contrato, por la modalidad a plazo Determinado, de los docentes que laboraron en el periodo lectivo 2021-I, para que asuman el dictado de las asignaturas de los Departamentos Académicos de Educación Primaria y Educación Básica Alternativa, de Ciencias de la Educación y de Ciencias aplicadas a la Educación Física y deporte de la Facultad de Pedagogía y Cultura Física, correspondiente al Ciclo Académico 2021-II, por el periodo comprendido del 20 de setiembre del 2021 al 09 de enero del 2022, con el cual se le renueva contrato al Docente en la categoría de B1.
Que, de las pruebas de cargo y de descargo de los hechos, se tiene:
-Que, habiéndose notificado al Docente, en fecha 30 de noviembre del 2022, de manera electrónica, a su correo personal juandlc30@.gmail.com, el mismo que fue autorizado mediante declaración jurada. Estando a ello y habiendo presentado el Docente su solicitud de prórroga de descargos dentro del plazo y el descargo respectivo, se tiene que el Docente refiere:
Que, respecto los puntos 7,8 y 9,10,11 y 12 de su descargo, se tiene que si bien mediante Decreto Administrativo N°05-2022-SD-SS-THU-UNA-PUNO, se le concedió la prórroga solicitada, sin adjuntar los instrumentos solicitados, mediante Decreto Administrativo N°06-2022-SD-SS-THU-UNA-PUNO, se le indicó que en su escrito no se precisó la forma en la que requería la remisión, pudiendo ser así, en copias certificadas, formato digital, copia simple. En razón de ello es que, en fecha 19 de diciembre se le remitió los instrumentos requeridos, concediéndole además una prórroga excepcional para la presentación del descargo correspondiente. Por lo que, respecto de los puntos referidos, se acredita que, no se le causo indefensión en ninguna etapa del proceso.
-Respecto en el punto 13, se tiene que dicho aspecto, se encuentra contenido en la Resolución Rectoral N°2430-2022-R-UNA, concretamente en el punto que detalla la fundamentación de las razones, por las que se inicia Proceso Administrativo Disciplinario. Que, con relación a este punto, se tiene que no se le causo Indefensión.
-Respecto el Principio de Tipicidad, punto 16, no queda suficientemente clara y precisa cual es la falta que presuntamente se habría transgredido, toda vez que como tal, la doble percepción no se encuentra tipificada infracción en la Ley N° 30220, subsumiendo dicho hecho en la falta de “Causar Perjuicio al estudiante o a la Universidad”, tipificada en el numeral 1 del articulo 94 y de manera sucesiva, aquella establecida en el numeral 10 del art. 227, numeral 1 y 7 del art. 236 del Estatuto Universitario 2015, lo cual generaría una doble tipificación de la falta, cuales también ha sido subsumidas como tales en el literal d) del art. 7.7 de la Directiva Académica 2021, numerales 1 y 2 del art. 6 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Publica.
Que, bajo esa premisa, se tiene que la tipificación contenida en la Resolución Rectoral de Inicio de PAD, se observa que el hecho de haber laborado en dos instituciones públicas, en ambas presuntamente a tiempo completo (…) configura un presunto incumplimiento … (…) Es así que, el art. 87 numeral 2 de la Ley N° 30220, establece como uno de los deberes del Docente el de respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad, estando a ello y en aplicación del principio de Tipicidad, al ser la Ley N°30220 UNA norma con rango de ley, la que habilita la tipificación vía reglamentaria a través de su art. 87, numeral 2, se tiene entonces que, no, se vulneró el principio de tipicidad, toda vez que, el consignar el estatuto Universitario y Directiva Académica, está permitido por norma con rango de ley, con lo cual, en este punto, no se trata de una doble o tripe tipificación, sino más bien de una norma que faculta la tipificación vía reglamentaria.
Que, sobre la Excepción de Doble percepción, refiere que: Un Servidor Público que trabaja a tiempo completo en una entidad podría prestar servicios de manera adicional a la misma u otra entidad, bajo cualquier forma de vinculación, únicamente para el ejercicio de la labor Docente, respetando que esta última sea ejecutada dentro de las horas permitidas por la ley y no sean incompatibles con su jornada laboral primigenia (…)
Que, Al respecto, es necesario precisar que, si un empleado público desempeña su labor a tiempo completo en una entidad pública, ello impide que pueda establecer un segundo vínculo con el Estado también a tiempo completo, a pesar que el ingreso percibido de este segundo vínculo esté permitido por ley (función docente). De este modo, un empleado público no podría laborar como docente a tiempo completo en una entidad pública y a la vez realizar otra actividad para el Estado también a tiempo completo.
Que, del punto 19, se observa que el Docente reconoce que fue contratado por la Universidad Nacional del Altiplano, a dedicación exclusiva en la categoría A1, en la que le asignaron una carga lectiva de 32 horas de las cuales 20 estaban destinados a horas lectivas y el saldo de 12 horas como no lectivas.
Que, del punto 20, se observa que el Docente reconoce, que, mediante Resolución Rectoral N°1878-2021-R-UNE, de fecha 06 de setiembre del 2021, se resuelve su renovación de contrato como docente en la categoría DC B1, en los departamentos académicos de Educación Primaria y Educación Básica Alternativa de Ciencias de la Educación y de Ciencias Aplicadas a la educación Física y Deporte de la Facultad de Pedagogía y Cultura física en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, para el periodo correspondiente al ciclo académico 2021-II, el cual estaba comprendido entre el 20 de setiembre del 2021 y el 09 de enero del 2022, asignándole una carga académica de 32 horas académicas (lectivas y no lectivas)
Que, los horarios planteados por la universidad Nacional de Enrique Guzmán y Valle para el periodo 2021-I, se me asigno el curso de practica administrativa y para el periodo 2021-II, el curso de Práctica en la Comunidad ambos con 32 horas las cuales incluían horas lectivas y no lectivas, desarrollándose dichas clases de manera virtual y también en modalidad sincrónica y asincrónica (…)
Que, se acredita que la presunta incompatibilidad horaria no existió, toda vez que, según los horarios asignados, el dictado de clases se hizo de manera virtual (no presencial) tal y como la universidad consigno en sus documentos de asignación de horas lectivas y no lectivas, lo cual implica que no todas las horas eran de dictado efectivo, más aún cuando del grupo de horas lectivas, algunas de ellas por disposición de la Universidad, se desarrollaron en modalidad sincrónica, lo cual no exige la participación activa del Docente, como cuando se dicta en modalidad sincrónica. Queda meridianamente claro, que la Universidad al momento de iniciar el presente procedimiento administrativo disciplinario no ha acreditado efectivamente que haya habido un cruce de horarios y con dicho actuar se haya generado un perjuicio a los estudiantes y a ambas universidades.
Que, al respecto, se tiene que, mediante Resolución N°0685-2015-R-UNE; aprueban el Reglamento para la asignación, formulación y supervisión de la carga lectiva, Desarrollo de la Práctica Pre Profesional, cumplimiento del Plan Individual de Trabajo y el Informe Académico de los Docentes de la Universidad Nacional de Educación, Enrique Guzmán y Valle, en cuyo instrumento se advierte que en su art. 9 señala expresamente que: “Los docentes a dedicación exclusiva y a tiempo completo tendrán un mínimo entre doce y dieciséis horas de carga lectiva, por semestre académico regular”
Que, el art. 10 del Reglamento para la distribución de carga académica Docente 2020, señala: Para efectos de la distribución de carga académica lectiva y no lectiva se debe considerar lo siguiente: (…) d) Docentes contratados a tiempo completo de Tipo A1 y B1, cuando su permanencia es de 32 horas semanales.
Que, bajo ese contexto se tiene que, mediante Memorando N°034-2021-DACAEFYD-FPyCF, el Director de Departamento Académico de Ciencias Aplicadas a la Educación Física y el Deporte, de la UNE, le asigna una carga académica de 32 horas (16 horas lectivas y 16 horas no lectivas), carga académica, asignada para el I Semestre del 2021 y mediante Memorando N°0154-2021-DACAEFYD-FPyCF, le asignan una carga académica de 32 horas (16 horas lectivas y 16 horas no lectivas), dicha carga fue asignada para el II Semestre 2021.
Que, mediante Resolución de Decanato N° 385-2021-D-FCEDUC-UNA, se aprueba los horarios de Sesiones de Aprendizaje y Horario Individual Docente, en la Escuela Profesional de Educación Física, de la Facultad de Ciencias de la Educación, periodo académico 2021-I, asignándole al Docente 20 horas lectivas y 12 horas no lectivas. Mediante Resolución de Decanato N°016-2022-D-FCEDUC-UNA, se aprueba los horarios de Sesiones de Aprendizaje y Horario Individual del Docente, asignándole al Docente 22.5 horas lectivas y 10 horas no lectivas, para el periodo académico 2021-II.
Que, por lo cual, se tiene que, si bien al momento de la emisión del documento de Inicio de PAD y a la fecha de la emisión del presente, no se cuenta con el horario de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, pese haber sido requerido a dicha institución en forma reiterada, no obteniendo ninguna respuesta de dicha Universidad; sin embargo, de la revisión de los documentos que preceden se observa que el Docente laboró en dos entidades a tiempo completo, no siendo necesario acreditar la incompatibilidad horaria, toda vez que, la falta se configura con el hecho de laborar en ambas a tiempo completo.
Que, como pruebas de cargo se tiene los siguientes documentos:
-Resolución Rectoral N°0723-2021-R-UNA, con el cual acredita su vínculo a tiempo completo con la Universidad Nacional del Altiplano Puno, en la categoría A1, a partir del 26 de abril del 2021 hasta la finalización del Segundo Semestre del año académico 2021. (fs. 28-35)
-Resolución N°1878-2021-R-UNE, con el cual acredita el vínculo a tiempo completo con la Universidad Enrique Guzmán y Valle, en la categoría B1, periodo comprendido del 20 de setiembre del 2021 al 09 de enero del 2022. (fs. 9-10)
-Memorando N°034-2021-DACAEFYD-FPyCF, con el que acredita el número de horas asignado al Docente. (32 horas), para el I semestre académico 2021.Universidad Enrique Guzmán y Valle. (fs. 111)
-Memorando N°0154-2021-DACAEFYD-FPyCE, con el que acredita el número de horas asignado al Docente. (32 horas), para el II semestre académico 2021. Universidad Enrique Guzmán y Valle. (fs. 112)
-Resolución de Decanato N°385-2021-D-FCEDUC-UNA, con el que acredita la asignación de carga horaria al Docente, a tiempo completo sobre aprobación de horarios de aprendizaje 2021-I. Universidad Nacional del Altiplano Puno. (fs.39-41)
-Resolución de Decanato N°016-2022-D-FCEDUC-UNA, con el que acredita la asignación de carga horaria en la Facultad de Ciencias de la Educación- Escuela Profesional de Educación Física. 2021-II. Universidad Nacional del Altiplano Puno. (fs. 42-44)
-Informe N°2121-2022-J-UE-O.RR.HH.-UNA-PUNO, informe escalafonario. (fs.27)
Que, de los fundamentos de la tipificación de la falta disciplinaria, se tiene lo siguiente:
*De los actuados, se tiene que el docente incumplió sus deberes como Docente; toda vez que, teniendo contrato a tiempo completo, en la categoría B1, en la Universidad Nacional del Altiplano, fue renovado en su contrato para el Segundo Semestre del 2021 en la Universidad Nacional de Enrique Guzmán y Valle, en la categoría de DC-B1, por el periodo comprendido del 20 de setiembre del 2021 al 09 de enero del 2022, con ello se tiene acreditado que el Docente prestó servicios en ambas universidades a tiempo completo, configurando así, incumplimiento de deberes Docente, referido a la obligación de Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica, conforme lo señala el art. 87.2 de la Ley Universitaria, “Respetar y hacer respetar las normas internas de la universidad”, conforme lo establece el art. 87.8 de la Ley Universitaria, específicamente la Directiva Académica 2021, el numeral 7.7 literal d, que señala: Los docentes que incumplan sus deberes y obligaciones considerados como falta grave serán derivados al Tribunal de Honor Universitario respetando el debido proceso, quien propondrá la sanción a la autoridad superior correspondiente, en los siguientes casos: (…) Trabajar en otra institución pública o privada, percibiendo doble remuneración, a tiempo completo. y el art. 227.10. del Estatuto Universitario 2015, Contribuir al fortalecimiento de la imagen y prestigio de la Universidad, “concordante con el numeral 1 y 2 de la Ley Nº27815- Ley del Código Ética de la Función Pública. Que señala: 1. Respeto Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
*Por lo que, la conducta descrita constituye una falta disciplinaria y se encuentra tipificada por la ley Universitaria, Ley Nº30220, contemplada en el artículo 94. Cese temporal: Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente:
94.1 Causar perjuicio al estudiante o a la universidad. Estatuto Universitario 2015: Artículo 236°. Cese temporal Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de sanción a la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente. Entre estas las siguientes: 236.7. Trabajar en otra institución pública o privada a tiempo completo, teniendo régimen de tiempo completo en la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.
Que, de las normas vulneradas, se tiene lo siguiente:
-La Nueva Ley Universitaria, Ley Nº30220, en sus artículos pertinentes refiere: Artículo 89°: Sobre Sanciones señala: “Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. (…)”.
-Artículo 94º, Cese temporal: “Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente:”
-Articulo 94 numeral 1: Causar perjuicio a la Universidad.
-Articulo 87 numeral 8: Sobre Deberes Docente: Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica. Art. 87.2 de la Ley N° 30220.
-Respetar y hacer respetar las normas internas de la universidad. Art. 87.8 de la Ley N° 30220.
-Estatuto Universitario 2015, vigente a la fecha de Comisión de la presunta falta, en sus artículos pertinentes: Art. 227 numeral 10: Sobre Deberes Docente: “Contribuir al fortalecimiento de la imagen y prestigio de la Universidad.”
-Artículo 236. Cese temporal Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de sanción a la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente. Entre estas las siguientes:
-236.1. Causar perjuicio al estudiante o a la universidad.
-236.7. Trabajar en otra institución pública o privada a tiempo completo, teniendo régimen de tiempo completo en la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.
-Que, de la Directiva Académica 2021, en el numeral 7.7 literal d, que señala: Los docentes que incumplan sus deberes y obligaciones considerados como falta grave serán derivados al Tribunal de Honor Universitario respetando el debido proceso, quien propondrá la sanción a la autoridad superior correspondiente, en los siguientes casos: (…) Trabajar en otra institución pública o privada, percibiendo doble remuneración, a tiempo completo.
-La Ley del Código Ética de la Función Pública, en su artículo 6º numeral 1 y 2 señala:
-Respeto, Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
-Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
Que, del pronunciamiento sobre la comisión de la falta - análisis de los documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento, se tiene que:
*Sobre la Observancia de “Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica”
*De autos se tiene que el Docente no ejerció la docencia con ética profesional ello en la medida que la Docencia se ejerce desde la práctica, el ejemplo, respetando el ordenamiento jurídico, así, al acreditarse que el docente prestó servicios en las dos universidades a tiempo completo, no ejerció la docencia con ética profesional, toda vez que, inobservó la ley Universitaria, Ley 30220 y la normativa interna de la universidad, específicamente lo dispuesto en la Directiva Académica 2021.
-Así, quien ejerce la Docencia Universitaria, no solo posee un alto grado de compromiso en la formación de conocimiento, sino que además se encuentra comprometido con la formación, en tanto que ello implica la “PRÁCTICA Y ENSEÑANZA DE VALORES” como el respeto, puntualidad, responsabilidad, honestidad, entre otros. Como anota Álvarez de Zayas (2005). Siendo uno de los principios y fines de la Educación la Ética y la formación de personas capaces de lograr su realización ÉTICA, contribuyendo a la formación de una sociedad democrática, solidaria, JUSTA, (…) conforme lo señala el art. 8 literal a) y art. 9 literal a) y b) de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044.
*Sobre la Observancia de “Respetar y hacer respetar el Estado social, democrático y constitucional de derecho” conforme lo establece el art. 87.1 de la Ley Universitaria. Al respecto, siendo que el deber de Respetar y hacer Respetar el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, se configura por el conjunto de normas, gracias a las cuales, por un lado, todos los poderes se encuentran sujetos a la ley y, por otro lado, también están sujetos a normas sustanciales (Constitución) que imponen límites y vínculos a los contenidos de sus decisiones para tutelar los derechos de todos los individuos, En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento, ajustando su actuar a los límites de la CONSTITUCIÓN y TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, es decir una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto”; estando a ello, se tiene que en el presente caso, no se ha logrado acreditar la incompatibilidad horaria y consecuentemente la doble percepción, ello debido a la negativa de parte de la Universidad Enrique Guzmán y Valle de dar respuesta a los diferentes documentos remitidos a dicha universidad en el que se requería información necesaria a efectos de acreditar la incompatibilidad horaria; sin embargo hasta la fecha de emisión del presente, no se cuenta con información proveniente de la UNE, que precise el horario asignado al Docente y respecto los pagos efectuados por concepto de aguinaldo 2021 (Navidad) todo ello para acreditar la presunta doble percepción y el posible pago efectuado por concepto de aguinaldo 2021, en la UNE. Por lo que, en este punto, corresponde su valoración considerando lo expuesto líneas arriba.
*Sobre la observancia de Respetar y hacer respetar las normas internas de la universidad”, conforme lo establece el art. 87.8 de la Ley Universitaria, específicamente la Directiva Académica 2021, el numeral 7.7 literal d.
-Que, el numeral 7.7. señala que: Los docentes que incumplan sus deberes y obligaciones considerados como falta grave serán derivados al Tribunal de Honor Universitario respetando el debido proceso, quien propondrá la sanción a la autoridad superior correspondiente, en los siguientes casos: (…) - Trabajar en otra institución pública o privada, percibiendo doble remuneración, a tiempo completo.
-Que, de la revisión de actuados se tiene acreditado que el Docente, prestó servicios en dos entidades públicas, a tiempo completo, siendo éstas la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, Lima - Chosica y la Universidad Nacional del Altiplano Puno.
-Que, mediante Resolución Rectoral N°0723-2021-R-UNA, se aprueba contratar a partir del 26 de abril del 2021 hasta la finalización del del segundo semestre académico al personal docente ganador en el proceso de concurso de cátedras para contrato docentes 2021, en cuyo acto se materializó el contrato del Docente en la categoría de D.C.- A1. (Universidad Nacional del Altiplano)
-Que, de otro lado mediante Resolución N°1878-2021-R-UNE, se aprueba la renovación de contrato de los docentes que laboraron en el periodo lectivo 2021-I, para que asuman el dictado de asignaturas de los departamentos académicos de educación primaria y educación básica alternativa, de ciencias de la educación y de ciencias aplicadas a la educación física y el deporte de la facultad de Pedagogía y cultura física, correspondiente al ciclo académico 2021-II, por el periodo comprendido del 20 de setiembre del 2021 al 09 de enero del 2022, en cuyo acto se materializó el contrato Docente de renovación en la categoría de D.C.- B1 ( Universidad Nacional de Enrique Guzmán y Valle) , sumado a ello se tiene el descargo presentado por el Docente en el que reconoce haber laborado en ambas entidades públicas, (puntos 19 y 20 del descargo). Por ello, se acredita que el Docente prestó servicios como Docente en ambas entidades públicas, a tiempo completo, percibiendo así doble remuneración. Para tal efecto se tiene el reglamento de Asignación de Carga Académica 2020 de la Universidad Nacional del Altiplano, en cuyo art. 10, señala que:
Para efectos de la distribución de carga académica lectiva y no lectiva se debe considerar lo siguiente: (…) d) Docentes contratados A TIEMPO COMPLETO de “Tipo A1 y B1”, cuando su permanencia es de 32 horas semanales. e) Docentes contratados A TIEMPO PARCIAL de “Tipo A2 y B2”, cuando su permanencia es de 16 horas semanales.
Pon lo cual, estando en la UNA-Puno y en la UNE, en la categoría de A1 y B1, respectivamente, se acredita que desempeñó labores a tiempo completo en ambas entidades, no respetando así, las normas internas de la Universidad Nacional del Altiplano, específicamente el art. 236 numeral 7 del Estatuto Universitario 2015, el numeral 7.7 de la Directiva Académica 2021, el cual restringe que el docente labore en dos Entidades Públicas a tiempo completo, norma interna que debió de respetarse, conforme lo establece el art. 87 numeral 8, de la Ley Universitaria, Ley N°30220.
*Sobre la Observancia del deber de contribuir al Fortalecimiento de la Imagen y Prestigio de la Universidad - Posible perjuicio a la Universidad.
-Que, con el incumplimiento de deberes, el docente no contribuyó al fortalecimiento de la imagen de la Universidad, contrario a ello dicha conducta configura un perjuicio para la Universidad, máxime si se considera que, con la denuncia, se habría sobrepasado las esferas de la Universidad.
Que, de los eximentes de la responsabilidad, se tiene que:
-Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. De la revisión del legajo personal, no se tiene documentación que acredite dicha condición.
-El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados. No se tiene acreditado que en el presente caso se hubiera configurado el caso fortuito o fuerza mayor.
-El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó en ejercicio de un deber legal.
-El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó, como resultado de un error inducido por la administración.
-La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó, como resultado de una actuación funcional.
-La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó, como resultado de una actuación funcional en privilegio de intereses superiores.
Que, de los atenuantes, se tiene lo siguiente:
-Subsanación voluntaria. De la revisión de autos, se tiene que, en el presente caso, no se configura la subsanación voluntaria.
-Reconocimiento de responsabilidad. Que, del descargo presentado por el Docente, se observa el reconocimiento de haber laborado en ambas entidades, en la categoría de A1 y B1, conforme obra a folio 106.
Que, de la graduación de la sanción, se gradúa observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley 30057. Estos criterios son los siguientes:
-Antecedentes del servidor. De la revisión del Informe Escalafonario se tiene que el docente, no registra deméritos y/o sanciones.
-Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. Para proceder al análisis del presente punto, resulta necesario tener en cuenta el Informe Técnico N°1174-2019-SERVIR/GPGSC, el mismo que en su fundamento 2.9, se ha establecido que: “Asimismo, es de recordar que de acuerdo al literal a) del artículo 87° de la LSC, uno de las condiciones que permite establecer la intensidad de la sanción, es precisamente la “Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.”; así pues, dicha “grave afectación” puede materializarse en diversos aspectos, ya sea a través de un perjuicio a la institucionalidad de la entidad (afectación a la imagen, confianza, etc.), o ciertamente también a través de un perjuicio económico, entre otros. No obstante, lo anterior, en el régimen disciplinario de la LSC no se encuentra regulada una de tasación de la sanción en base al nivel de perjuicio económico ocasionado a la entidad en términos cuantitativos; dicho de otra manera, no se ha previsto que la intensidad de las sanciones responda a un monto específico de afectación económica”.
En ese contexto, ha quedado corroborado que la falta cometida por el Docente, respecto por haber laborado en dos entidades públicas a tiempo completo, ha vulnerado el fin mismo de la administración pública, en el extremo de proteger el interés general, máxime cuando la comisión de la falta incidió en el correcto funcionamiento de la Universidad, en la medida de afectar la imagen de la Universidad y respecto a la contratación de personal Docente que, se encontraba laborando a tiempo completo en otra entidad pública, pudiendo la UNA, abstenerse de dicha contratación. No obstante, conforme a lo señalado por SERVIR en el informe técnico precitado, dentro de la gradualidad no se encuentra regulada la tasación de la sanción considerando el nivel del perjuicio económico ocasionado por lo que el mismo no podría cuantificarse.
-Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento
De autos se tiene que, en el presente caso el Docente no incurrió en actos que denoten ocultamiento de la falta o impedimento de su descubrimiento.
-El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta. Que, al ser Docente Universitario, sujeto a los alcances de la Ley N° 30220, se entiende que, para el desempeño de sus funciones, uno de los deberes de todo docente según la Ley N° 30220, es la de Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad, con lo cual tenía la obligación de conocer la normativa interna de la Universidad.
-Las circunstancias en que se comete la infracción. Del Expediente, se tiene que, no se acredita la presencia de este criterio.
-La concurrencia de varias faltas. Que, en el presente caso, se tiene que el incumplimiento de deberes como Docente, configuró la comisión de la falta: 94.1 Causar perjuicio a la universidad, Ley N°30220.
-La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas. Se advierte que no existe la concurrencia de varios servidores.
-La reincidencia en la comisión de la falta. De autos se advierte que el Docente no estuvo inmerso en otro proceso administrativo disciplinario desde su ingreso a la Universidad.
-La continuidad en la comisión de la falta. De autos se tiene que, el periodo en el que se configura la falta es en el 2021.
- El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso. No se acredita la presencia de este criterio.
Que, por otro lado, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, señala: “Principio de razonabilidad Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”; Que, por su parte, el Tribunal Constitucional, en cuanto al principio de proporcionalidad señala que: “(…) en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”. Finalmente, respecto a las sanciones propuestas por el órgano instructor, resulta necesario señalar que el artículo 114 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, establece que el órgano sancionador podrá apartarse de la recomendación del órgano instructor siempre y cuando motive adecuadamente la razones que la sustentan;
Por lo que, estando a la documentación sustentatoria que forma parte de la presente Resolución; acorde con el pronunciamiento del Tribunal de Honor Universitario de esta Casa Superior de Estudios; y,
En el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, el Estatuto Universitario y la Resolución de Asamblea Universitaria N° 009-2021-AU-UNA;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- IMPONER, la SANCIÓN DE INHABILITACION por el periodo de 1 (UN) AÑO, al Docente Contratado JUAN DE LA CRUZ MAMANI APAZA, de la Escuela Profesional de Educación Física, Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional del Altiplano Puno, por haberse acreditado la comisión de falta administrativa disciplinaria tipificado en el numeral 1 del art. 94, de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, acorde con los fundamentos descritos en la parte considerativa del presente acto administrativo e Informe del Tribunal de Honor Universitario.
Artículo Segundo.- DISPONER, que la Unidad de Recursos Humanos inscriba la sanción de Inhabilitación dispuesta en el artículo primero de la presente, en el Registro Nacional de Sanciones, dentro del plazo de Ley.
Artículo Tercero.- La Dirección General de Administración, la respectiva facultad, la Unidad de Recursos Humanos y demás dependencias correspondientes de la institución, quedan encargados del cumplimiento de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
PAULINO MACHACA ARI
Rector
LEILA ROSMERY FLORES BUSTINZA
Secretaria General
2282281-1