Aprueban la Directiva N° 007-2024-CG/FIS “Requerimiento de Información por Levantamiento del Secreto Bancario y/o Reserva Tributaria”

Resolución de Contraloría

N° 211-2024-CG

Lima, 19 de abril de 2024

VISTOS:

La Hoja Informativa N° 000016-2024-CG/FIS, de la Subgerencia de Fiscalización; la Hoja Informativa N° 000090-2024-CG/NORM, de la Subgerencia de Normatividad en Control Gubernamental; y, la Hoja Informativa N° 000114-2024-CG/GJNC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental de la Contraloría General de la República;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su Ley Orgánica; asimismo, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control, que tiene como atribución supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a Control;

Que, el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que el Contralor General de la República está facultado a requerir información protegida por el secreto bancario y/o la reserva tributaria respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias, precisa que el control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes; siendo que el control gubernamental es interno y externo y su desarrollo constituye un proceso integral y permanente;

Que, el artículo 14 de la mencionada Ley N° 27785, dispone que el ejercicio del control gubernamental por el Sistema Nacional de Control en las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría General de la República, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza y/o especialización de dichas entidades, las modalidades de control aplicables y los objetivos trazados para su ejecución;

Que, el literal e) del artículo 32 de la Ley N° 27785, establece que, en el desempeño de su gestión, el Contralor General de la República se encuentra facultado para solicitar información y documentación a las autoridades de las entidades encargadas de cautelar la reserva tributaria, secreto bancario, reserva de identidad u otras establecidas legalmente, respecto a las entidades, su personal, y personas jurídicas y naturales comprendidas o vinculadas a acciones de control, así como cualquier información que considere pertinente para el cabal cumplimiento de sus funciones;

Que, mediante Resolución SBS N° 1132-2015, la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobó la “Norma que regula el procedimiento de atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario”, modificada por Resoluciones SBS N° 03348-2022 y N° 01076-2024, la cual establece el procedimiento que deben seguir las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que captan recursos del público y están establecidas en el literal A) del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como, el Banco de la Nación y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, a efectos de cumplir con la atención oportuna de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario que son formulados por las autoridades competentes, entre las cuales se encuentra el Contralor General de la República;

Que, de otro lado, de acuerdo al artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, constituye información protegida por la reserva tributaria, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros;

Que, a fin de regular el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República prevista en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y con el propósito de fortalecer el ejercicio del control gubernamental y la lucha contra la corrupción, la Subgerencia Fiscalización, a través de la Hoja Informativa N° 000016-2024-CG/FIS, ha propuesto y sustentado la necesidad de emitir la Directiva denominada “Requerimiento de Información por Levantamiento del Secreto Bancario y/o Reserva Tributaria”, la cual regula el proceso que se debe seguir para solicitar con la debida motivación el levantamiento del secreto bancario ante las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que captan recursos del público y están establecidas en el literal A) del artículo 16 de la Ley N° 27602, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, al Banco de la Nación y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, así como de la reserva tributaria ante las entidades que administran información tributaria; respecto de los funcionarios o servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control; siendo que dicha propuesta cuenta con la conformidad de la Gerencia de Análisis de Información para el Control;

Que, conforme a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental mediante la Hoja Informativa N° 000114-2024-CG/GJNC, y estando a lo expuesto en la Hoja Informativa N° 000090-2024-CG/NORM, de la Subgerencia de Normatividad en Control Gubernamental, se considera jurídicamente viable la emisión del acto resolutivo que aprueba la propuesta de Directiva “Requerimiento de Información por Levantamiento del Secreto Bancario y/o Reserva Tributaria”; atendiendo a la propuesta formulada y sustentada por la Subgerencia de Fiscalización;

De conformidad con la normativa antes señalada, y en uso de las facultades previstas en el artículo 32 y 33 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias; y, la Resolución de Contraloría N° 188-2024-CG;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva N° 007-2024-CG/FIS “Requerimiento de Información por Levantamiento del Secreto Bancario y/o Reserva Tributaria”, que en Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Establecer que la presente Directiva entra en vigencia al día siguiente de la comunicación que realice la Contraloría General de la República a través del portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), sobre la habilitación del aplicativo informático para el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

Artículo 3.- Disponer que la Gerencia de Tecnologías de la Información de la Contraloría General de la República desarrolle y ponga en funcionamiento el aplicativo informático para el requerimiento del levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

Artículo 4.- Publicar la presente Resolución y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano; en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), y en la Intranet de la Contraloría General de la República.

Regístrese, comuníquese y publíquese

LUIS MIGUEL IGLESIAS LEÓN

Vicecontralor de Integridad y Control (e)

Contralor General de la República (e)

DIRECTIVA N° 007-2024-CG/FIS

“REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y/O RESERVA TRIBUTARIA”

ÍNDICE

1. FINALIDAD

2. OBJETIVO

3. ALCANCE

4. SIGLAS Y REFERENCIAS

5. BASE NORMATIVA

6. DISPOSICIONES GENERALES

6.1 De la competencia de la Contraloría

6.2 De la facultad del Contralor General de la República

6.3 De la competencia de la SBS y los órganos de la Administración Tributaria

6.4 Del derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria

6.5 Carácter confidencial de la información obtenida por el levantamiento del secreto bancario y/o la reserva tributaria

6.6 Del requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

6.7 Responsabilidad

7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

7.1 Del proceso para requerir la información por levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

7.1.1 Identificación y sustento de la necesidad

7.1.2 Validación y conformidad del sustento

7.1.3 Emisión y remisión del Oficio de requerimiento de información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria

7.2 Información a proporcionar por las Empresas y los órganos de la Administración Tributaria

7.3 De la información del Oficial de Cumplimiento

7.4 Responsabilidad de la unidad orgánica a cargo de la generación de accesos al aplicativo informático para los requerimientos de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

7.5 Carácter confidencial de la información

8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

Segunda.- Del aplicativo informático para el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

Tercera.- Remisión de información de los representantes de las Empresas y de los órganos de la Administración Tributaria

Cuarta.- Generación de credenciales de acceso al aplicativo informático para los requerimientos de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

9. ANEXOS

ANEXO N° 1: Oficio por el que se solicita el levantamiento del secreto bancario

ANEXO N° 2: Oficio para solicitar la subsanación de observaciones sobre información remitida a la Contraloría en relación a la solicitud del levantamiento del secreto bancario

ANEXO N° 3: Formato para proporcionar información protegida por el secreto bancario

1. FINALIDAD

Regular el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República prevista en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, para requerir información por levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria de los funcionarios o servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control, con el propósito de fortalecer el ejercicio del control gubernamental y la lucha contra la corrupción.

2. OBJETIVO

Establecer las disposiciones que regulan el proceso que se debe seguir para solicitar con la debida motivación el levantamiento de secreto bancario ante las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que captan recursos del público y están establecidas en el literal A del artículo 16 de la Ley N° 27602, al Banco de la Nación y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, así como de la reserva tributaria ante las entidades que administran información tributaria; respecto de los funcionarios o servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control.

3. ALCANCE

Las disposiciones de la presente Directiva son de obligatorio cumplimiento para:

- El Contralor General de la República, la Subgerencia de Fiscalización o la que haga sus veces, y la Gerencia de Análisis de Información para el Control o la que haga sus veces.

- Empresas del sistema financiero reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que captan recursos del público y que están establecidas en el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, al Banco de la Nación y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

- Los órganos que conforman la Administración Tributaria.

4. SIGLAS Y REFERENCIAS

En el marco del control gubernamental y para efectos de la aplicación de la presente Directiva, se establecen las siglas y referencias siguientes:

Acción de control

:

Herramienta por la cual el personal del Sistema Nacional de Control, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales; y se efectúa a través de los servicios de control posterior.

Contralor

:

Contralor General de la República.

Contraloría

:

Contraloría General de la República.

Empresas

:

Empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que captan recursos del público y están establecidas en el literal A) del artículo 16 de la de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como, el Banco de la Nación y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

5. BASE NORMATIVA

• Constitución Política del Perú.

• Ley N° 31507, Ley de Reforma Constitucional que fortalece la lucha anticorrupción en el marco del levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.

• Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

• Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

• Decreto Supremo N° 133-2013-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816.

• Resolución de Contraloría N° 295-2021-CG que aprueba las Normas Generales de Control Gubernamental.

• Resolución SBS N° 1132-2015, que aprueban la “Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario”

• Resolución SBS N° 01076-2024, Modifican la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario aprobada por Resolución SBS Nº 1132-2015 y dictan diversas disposiciones.

• Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, vigente.

Las referidas normas incluyen sus respectivas modificaciones y/u otra norma que las sustituya o la reemplace, de ser el caso.

6. DISPOSICIONES GENERALES

6.1 De la competencia de la Contraloría

La Contraloría es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, a cargo de dirigir y supervisar con eficiencia y eficacia el control gubernamental, el cual consiste en efectuar la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, conforme lo establece la Ley N° 27785.

La acción de control es la herramienta esencial del Sistema Nacional de Control, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales. Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado.

El ejercicio del control gubernamental por los órganos del Sistema Nacional de Control en las entidades se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes al proceso integral de control, el cual alcanza a todas sus actividades.

6.2 De la facultad del Contralor General de la República

El Contralor General de la República, como funcionario de mayor rango del Sistema Nacional de Control, en el marco de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, está facultado a requerir información protegida por el secreto bancario y/o la reserva tributaria respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control. El levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria se efectúa de acuerdo a ley, que incluye decisión motivada y bajo responsabilidad de su titular.

En dicho marco constitucional, en la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario aprobada por Resolución SBS N°1132-2015 y sus normas modificatorias, se ha considerado como Autoridad Competente para solicitar el levantamiento del secreto bancario, al Contralor General de la República respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control.

El literal e) del artículo 32 de la Ley N° 27785 establece que, en el desempeño de su gestión, el Contralor General de la República se encuentra facultado para solicitar información y documentación a las autoridades de las entidades encargadas de cautelar la reserva tributaria, secreto bancario, reserva de identidad u otras establecidas legalmente, respecto a las entidades, su personal, y personas jurídicas y naturales comprendidas o vinculadas a acciones de control, así como cualquier información que considere pertinente para el cabal cumplimiento de sus funciones.

6.3 De la competencia de la SBS y los órganos de la Administración Tributaria

La SBS es el organismo encargado de la regulación y supervisión de los sistemas financiero, de seguros, privado de pensiones y cooperativo de ahorro y crédito, así como de prevenir y detectar el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

La SBS ha emitido la “Norma que regula el procedimiento de atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario” aprobada por Resolución SBS N° 1132-2015 y sus modificatorias, cuyo objetivo es establecer el procedimiento que deben seguir las Empresas, a efectos de cumplir con la atención oportuna de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario que son formulados por las autoridades competentes, canalizadas o no a través de la SBS, en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales se encuentra el Contralor General de la República.

Son órganos de la Administración Tributaria, en el marco de la presente Directiva, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) que es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y los gobiernos locales que administran exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.

6.4 Del derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria

El derecho al secreto bancario constituye una manifestación en el plano económico del derecho a la intimidad y consiste en la obligación de confidencialidad que las Empresas deben guardar con relación a las operaciones bancarias o financieras que cualquier persona natural o jurídica pudieran realizar con algún ente público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero.

Constituye información protegida por la reserva tributaria, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias sobre actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros; los cuales tienen el carácter de información reservada y únicamente pueden ser utilizados por la Administración Tributaria, para sus fines propios.

6.5 Carácter confidencial de la información obtenida por el levantamiento del secreto bancario y/o la reserva tributaria

La información y/o documentación obtenida por el levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria tiene carácter confidencial, por lo que el personal de la Contraloría que en el marco de un servicio de control posterior en la modalidad de Auditoría Forense tenga acceso restringido a dicha información y/o documentación, se encuentra impedido de revelarlas, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal, salvo que las mismas sirvan para sustentar el inicio de acciones legales por parte de la Contraloría o para atender requerimientos formulados por autoridades conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y/o por Ley.

6.6 Del requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

El requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria de los funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, se realiza en el marco del servicio de control posterior en la modalidad de Auditoría Forense, cuando se advierta la existencia de indicios de presuntas irregularidades vinculadas a la comisión de delitos de enriquecimiento ilícito y otros relacionados al uso y gestión de los bienes y fondos públicos.

La solicitud del levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria se realiza a través de un oficio emitido por el Contralor General de la República en uso de su facultad constitucional.

6.7 Responsabilidad

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por parte del personal de la Contraloría genera responsabilidad, según corresponda, conforme a la normativa vigente.

Las Empresas y/u órganos de la Administración Tributaria son responsables de cumplir, en los plazos previstos, con la atención de los requerimientos de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria, respectivamente, formuladas por la Contraloría.

El incumplimiento en la entrega de la documentación e información requerida a las Empresas y/u órganos de la Administración Tributaria y demás disposiciones establecidas en la presente Directiva, constituye infracción al ejercicio del control sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 27785.

7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

7.1 Del proceso para requerir la información por levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

El proceso para requerir información por levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria, a las Empresas o los órganos de la Administración Tributaria, respectivamente, se desarrolla a través de tres (3) etapas interrelacionadas:

a. Identificación y sustento de la necesidad.

b. Validación y conformidad del sustento.

c. Emisión y remisión del Oficio de requerimiento de información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria.

7.1.1 Identificación y sustento de la necesidad

a. La Comisión de Auditoría puede identificar la necesidad de contar con información de un funcionario o servidor público que administre o maneje fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste, que se encuentre protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria, y que resulta indispensable como parte de la evidencia suficiente y apropiada, respecto a hechos sobre presunta responsabilidad penal vinculados a la comisión de delitos de enriquecimiento ilícito y otros relacionados al uso y gestión de los bienes y fondos públicos.

b. Identificada la necesidad de contar con información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria, la Comisión de Auditoría sustenta dicha necesidad a través de una Hoja Informativa, que contiene como mínimo la información siguiente:

i) Antecedentes: en este rubro, se precisa la denominación de la entidad sujeta a control, la denominación del servicio de control, finalidad, objetivos, materia y monto objeto de control; así como, el alcance, los plazos y fechas para su desarrollo, establecidos en el Plan de servicio de control respectivo, entre otros aspectos que resulten necesarios.

ii) Análisis: en este rubro se consigna, como mínimo, la información siguiente:

a) El presunto delito vinculado a los hechos materia del servicio de control y la identificación del mismo por el que se solicita el levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

b) Los datos generales del funcionario o servidor público (los nombres y apellidos completos), respecto del cual se solicita el levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria, el tipo y número de documento de identidad, nacionalidad y/o país de emisión del documento de identidad de personas extranjeras. Asimismo, se consigna el cargo o puesto del funcionario o servidor público, así como el periodo de ejercicio del mismo; y, de ser el caso, el número de cuenta.

c) La información que se solicita, el periodo específico con fecha inicio y fecha fin (expresado en día, mes y año) respecto del cual se solicita información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria, el mismo que debe encontrarse dentro del período del alcance del servicio de control.

d) Las razones o fundamentos que motivan y/o justifican la necesidad de solicitar el levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria, adjuntando la documentación que los sustente.

e) Otra información y/o documentación que la Comisión de Auditoría considere relevante para motivar y/o sustentar el requerimiento de información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria.

iii) Conclusiones: en este rubro se señalan de manera clara y objetiva las conclusiones como resultado del análisis que efectuó la Comisión de Auditoría para motivar y/o sustentar el requerimiento de información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria.

iv) Recomendaciones: en ese rubro la Comisión de Auditoría formula la recomendación para que se apruebe el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

La Hoja Informativa elaborada por la Comisión de Auditoría consigna el visto bueno del Supervisor y es emitida por el Jefe de Comisión. Asimismo, de estar conforme es aprobada por el Subgerente de la FIS mediante Memorando, quien eleva a la GAINC para su validación y el trámite de emisión del oficio por el Contralor General de la República.

c. La Comisión de Auditoría elabora el proyecto de Oficio de solicitud de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria conforme al formato del Anexo N° 1 de la presente Directiva; así como el anexo que contiene el sustento de la solicitud de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria, elaborado sobre la base de la Hoja Informativa que sustenta tal necesidad. El proyecto de Oficio y el anexo que contiene el sustento correspondiente se remiten a la FIS adjuntos a la Hoja Informativa. Corresponde al responsable de la FIS dar el visto bueno a los documentos remitidos por la Comisión de Auditoría y elevarlos mediante Memorando a la GAINC para proseguir con el trámite.

7.1.2 Validación y conformidad del sustento

El Gerente de la GAINC, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del Memorando de la FIS que aprueba y eleva la Hoja Informativa, revisa y verifica el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 7.1.1 de la presente Directiva.

De estar conforme, la GAINC procede a la validación y conformidad de la Hoja Informativa, en cuyo caso la eleva al Despacho del Contralor, adjuntando el proyecto de Oficio de solicitud del levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria con el anexo que contiene el sustento del requerimiento, debidamente visados.

Cuando la GAINC advierta la falta o insuficiencia de la información, así como de las razones o fundamentos que motivan y/o justifican la necesidad del levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria, y que debe ser consignada en la Hoja Informativa de acuerdo al literal b) del numeral 7.1.1 de la presente Directiva, devuelve los documentos a la FIS a fin que disponga la subsanación de las omisiones o deficiencias advertidas, o para su conclusión y archivo, según corresponda.

7.1.3 Emisión y remisión del Oficio de requerimiento de información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria

El Contralor General de la República, de estar conforme con la necesidad y el sustento para el levantamiento del secreto bancario y/ reserva tributaria, emite el Oficio de requerimiento de información protegida por el secreto bancario y/o reserva tributaria dirigido al Oficial de Cumplimiento de las Empresas o a la autoridad competente del órgano de la Administración Tributaria, según corresponda, adjuntando el anexo que lo motiva y/o sustenta, los cuales se remiten a través del aplicativo informático establecido para tal efecto por la Contraloría o a través de los mecanismos de gestión documentaria, según sea el caso; con la indicación de ser un documento de carácter “Confidencial”.

El Contralor General de la República, designa a un Operador para la realización del registro y envío del Oficio mediante el cual se solicita el levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

En el caso de requerimiento de información protegida por el secreto bancario, el Operador es el responsable de incorporar en el aplicativo informático el Oficio mediante el cual se solicita el levantamiento del secreto bancario, y enviarlo a las Empresas según corresponda. El Operador acredita y otorga las credenciales de acceso al aplicativo informático para el Jefe de Comisión consignado en la Hoja Informativa que sustenta el pedido del levantamiento del secreto bancario, a efectos que reciba por intermedio del Operador la información enviada por las Empresas.

En el caso de requerimiento de información protegida por la reserva tributaria, el Operador remite el Oficio y su anexo correspondiente, a través de los mecanismos de gestión documentaria que garanticen el carácter confidencial de la información, y de ser el caso, se podrá utilizar el aplicativo informático a que se refiere el párrafo precedente cuando se encuentre habilitado para los demás actores involucrados en el proceso.

El Oficio de solicitud de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria se entenderá como recibido en la fecha de su envío a través del aplicativo informático, y cuando aquel sea remitido a través de los mecanismos de gestión documentaria se aplicarán las disposiciones establecidas para la recepción de documentos en la mesa de partes física o virtual, según corresponda.

7.2 Información a proporcionar por las Empresas y los órganos de la Administración Tributaria

Las Empresas y los órganos de la Administración Tributaria comprendidos en el alcance de la presente Directiva, remiten la información solicitada, con carácter confidencial, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio de solicitud de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria remitido a través del aplicativo informático o los mecanismos de gestión documentaria, según corresponda.

Las Empresas deben enviar a la Contraloría la información protegida por el secreto bancario conforme al Anexo N° 3 “Formato para proporcionar información protegida por el secreto bancario” y su respectivo cuadro resumen, en concordancia con lo previsto en la “Norma que regula el procedimiento de atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario” aprobada por Resolución SBS N° 1132-2015 y sus modificatorias. El envío de esta información se realiza directamente, en archivo excel, a través del aplicativo informático establecido para tal efecto por la Contraloría, el cual garantiza su confidencialidad y permite enviar la confirmación de su recepción.

Los órganos de la Administración Tributaria deben enviar a la Contraloría la información protegida por la reserva tributaria de acuerdo al detalle y en la forma en que sea requerida.

El Jefe de Comisión, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la información remitida por las Empresas o los órganos de la Administración Tributaria, informa a través de un documento al responsable de la FIS la necesidad de comunicar observaciones a la información recibida; quien a su vez aprueba el documento y lo eleva a la GAINC para validación y posterior remisión al Contralor General de la República, quien de estar conforme, remite el oficio mediante la cual solicita a las Empresas o los órganos de la Administración Tributaria subsanar las observaciones advertidas sobre la información recibida en relación a la solicitud del levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

Las Empresas o los órganos de la Administración Tributaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del oficio deben subsanar las observaciones y completar la información solicitada. Una vez recibida la información, el Operador la deriva al Jefe de Comisión.

En caso se requiera información complementaria, se debe realizar un nuevo requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria conforme a las disposiciones de la presente Directiva.

7.3 De la información del Oficial de Cumplimiento

Las Empresas comunican a la Contraloría, según corresponda, el nombre completo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de su respectivo Oficial de Cumplimiento, o el cambio del mismo o de sus datos de contacto, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido, considerando que son los responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario.

7.4 Responsabilidad de la unidad orgánica a cargo de la generación de accesos al aplicativo informático para los requerimientos de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

La FIS genera las credenciales de acceso al aplicativo informático para los Oficiales de Cumplimiento de las Empresas y realiza las modificaciones, en caso de cambio en la designación y/o datos de contacto.

Corresponde a la FIS supervisar que las Empresas o los órganos de la Administración Tributaria cumplan con las obligaciones y responsabilidades establecidas en el marco de la presente Directiva.

De habilitarse el aplicativo informático para la gestión de los requerimientos de levantamiento de la reserva tributaria, la FIS genera las credenciales para los accesos que correspondan a los órganos de la Administración Tributaria.

7.5 Carácter confidencial de la información

Las personas y autoridades que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario y de la información referida a la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos y la base imponible, entre otros, de los contribuyentes producto del levantamiento de la reserva tributaria, así como los funcionarios y trabajadores de las Empresas y/u órganos de la Administración Tributaria, quedan obligadas a guardar la más estricta y completa reserva respecto de dicha información y no pueden cederla o comunicarla a terceros, así como no pueden utilizarla para fines distintos al solicitado.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo da lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

La presente Directiva entra en vigencia al día siguiente de la comunicación que realice la Contraloría a través del portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), sobre la habilitación del aplicativo informático para el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

Segunda.- Del aplicativo informático para el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

La Gerencia de Tecnologías de la Información de la Contraloría o la que haga sus veces, es el órgano responsable de desarrollar y poner en funcionamiento el aplicativo informático para el requerimiento del levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

La Contraloría, a través del portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), comunicará la habilitación del aplicativo informático para el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria que se encuentran bajo el alcance de la presente Directiva.

En tanto no se comunique la habilitación del aplicativo informático, los requerimientos de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria serán canalizados a través de la SBS, para su envío a las Empresas que corresponda; o directamente a las autoridades de los órganos de la Administración Tributaria competentes.

Tercera.- Remisión de información de los representantes de las Empresas y de los órganos de la Administración Tributaria.

Corresponde a las Empresas y a los órganos de la Administración Tributaria remitir a la Contraloría, los datos de sus representantes principal y alterno, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación por parte de la Contraloría de la habilitación del aplicativo informático para el requerimiento de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria.

Cuarta.- Generación de credenciales de acceso al aplicativo informático para los requerimientos de levantamiento del secreto bancario y/o reserva tributaria

La Contraloría, a través de la FIS, genera las credenciales de acceso al aplicativo informático para los representantes de las Empresas y los órganos de la Administración Tributaria, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación que realicen las citadas Empresas y órganos de la Administración Tributaria a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Directiva.

9. ANEXOS

Anexo N° 1

Oficio por el que se solicita el levantamiento del secreto bancario

Jesús María, [[día] de [mes] de 202[año].

[OFICIO] Nº [correlativo] -[año]-CG/DC

Señor(es)

[Oficiales de Cumplimiento/Nombres y apellidos]

[Entidades supervisadas por la SBS/Banco de la Nación/entre otros]

[Dirección en caso no se gestione por el sistema informático]

Lima.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en el marco de la normativa de la referencia, con la finalidad de solicitarle el levantamiento del secreto bancario a fin que nos sirva remitir la información sobre las operaciones activas, pasivas y neutras, que se indican a continuación:

Sírvase tener presente que este documento es estrictamente confidencial

Atentamente

Anexo N° 2

Oficio para solicitar la subsanación de observaciones sobre información remitida a la Contraloría en relación a la solicitud del levantamiento del secreto bancario

Jesús María, [[día] de [mes] de 202[año].

[OFICIO] Nº [correlativo] -[año]-CG/DC

Señor(es)

[Oficiales de Cumplimiento/Nombres y apellidos]

[Entidades supervisadas por la SBS/Banco de la Nación/entre otros]

[Dirección en caso no se gestione por el sistema informático]

Lima.-

Tengo a bien dirigirme a usted en relación a la referencia, con la finalidad de solicitar la subsanación de las observaciones respecto a la información remitida de las operaciones activas, pasivas y neutras en relación a la solicitud del levantamiento del secreto bancario, que se indican a continuación:

Dicha información presenta las siguientes observaciones:

1.

2.

Por tal motivo, se le solicita remitir la información que subsane las observaciones antes mencionadas en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud.

Sírvase tener presente que este documento es estrictamente confidencial

Atentamente

Anexo N° 3

Formato para proporcionar información protegida por el secreto bancario

Cuadro Resumen de las cuentas informadas mediante el

“Formato para proporcionar información protegida por el secreto bancario”

Desde el [día/mes/año] al [día/mes/año]

(*) Saldo a la fecha final del periodo por el cual se solicitó el LSB.

(**) Saldo a la fecha en el cual se generó el Formato para el LSB.

(***) Saldo a la fecha de inicio del período por el cual se solicitó el LSB.

2281351-1