Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores, y los servicios exclusivos derivados de estas

decreto supremo

N° 002-2024-TR

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece en el inciso 2 de su artículo 28 que el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales;

Que, el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, establece que, en el curso de la negociación colectiva, a petición de una de las partes o de oficio, la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional o regional, según corresponda, practicará la valorización de las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económico - financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma región. Asimismo, estudiará, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá contar con el asesoramiento del Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso lo requiera. El dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la documentación que obligatoriamente presentarán las empresas y de las investigaciones que se practiquen será puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observación;

Que, el artículo 59 de la norma citada en el párrafo precedente establece que el conciliador podrá actuar como mediador, a cuyo efecto, en el momento que lo considere oportuno, presentará una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar;

Que, el artículo 65 de la referida norma establece que el laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes y que para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56 antes señalado;

Que, el artículo 66 de la misma norma señala que el laudo es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes;

Que, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dispone que el árbitro o el tribunal arbitral pueden requerir pericias o informes a instituciones y organismos cuya opinión resulte conveniente para poder resolver el conflicto;

Que, de acuerdo a la disposición precitada y para un fallo de equidad al momento de emitir el laudo respectivo, el árbitro o tribunal arbitral solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo la valorización de las propuestas finales presentadas por las partes que participan en el arbitraje; por lo que, la Autoridad Administrativa de Trabajo elabora un informe laboral;

Que, conforme a la normativa precitada, el dictamen económico laboral, el segundo y último dictamen económico laboral e informe laboral devienen en herramientas de suma importancia para lograr acuerdos en la negociación colectiva, así como para la decisión que, de ser el caso, pudiese tomar el mediador, el árbitro o el tribunal arbitral;

Que, la elaboración del dictamen económico laboral, la elaboración del segundo dictamen económico laboral y la elaboración del informe laboral configuran como servicios que la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra facultada a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra autoridad o terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y en el numeral 43.2 del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Que, además, en virtud al numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por encontrarse fuera del alcance del numeral 10.1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo;

Que, mediante Oficio N° D000024-2024-PCM-SGP, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros hace suyo el Informe N° D000003-2024-PCM-SSSAR, a través del cual se concluye que el presente decreto supremo es viable y no presenta observaciones, correspondiendo continuar con el trámite de aprobación;

Que, teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente expuesto, resulta necesario desarrollar reglamentariamente los alcances del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, a fin de regular las solicitudes del servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores, sus condiciones y requisitos; así como, para crear los servicios de elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, como servicios prestados en exclusividad;

Que, en línea con ello, corresponde derogar el artículo 39 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual regula la presentación de observaciones al dictamen económico laboral y la emisión del segundo dictamen económico laboral; la Resolución Ministerial N° 045-95-TR, la cual establece las pautas para la elaboración del dictamen económico laboral; y la Resolución Ministerial N° 046-2007-TR, la cual dispone la información necesaria para la elaboración del dictamen económico laboral;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial
N° 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el Reglamento del servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores, y los servicios exclusivos derivados de estas, que consta de veintiún (21) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Financiamiento

La prestación de los servicios comprendidos en el Reglamento aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de cada Autoridad Administrativa de Trabajo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo, el Reglamento aprobado y sus Anexos son publicados en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación del Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Medidas complementarias

La Autoridad Inspectiva de Trabajo implementa las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Servicios en curso

Los servicios de elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, relativos a negociaciones colectivas del sector privado, incluyendo a las Empresas del Estado, iniciados antes de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente Reglamento se rigen por las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud respectiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derogar el artículo 39 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; la Resolución Ministerial N° 045-95-TR; y, la Resolución Ministerial N° 046-2007-TR.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE VALORIZACIÓN DE LAS PETICIONES DE LOS TRABAJADORES Y EL EXAMEN DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LOS EMPLEADORES, Y LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DERIVADOS DE ESTAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores, de conformidad con el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; así como crear los servicios exclusivos derivados de estas.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad precisar los requisitos para la emisión del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral como herramientas que coadyuven a una negociación colectiva informada y a la consecuente solución pacífica de los conflictos colectivos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento, así como los servicios prestados en exclusividad que crea, se aplican a las negociaciones colectivas del sector privado, incluyendo empresas del Estado.

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, deben considerarse las siguientes definiciones:

a) Dictamen económico laboral: documento elaborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que contiene (i) la valorización proyectada del pliego de peticiones de los trabajadores o, si los hubiera, de las propuestas finales de las partes; y (ii) el examen de la situación económica, financiera y laboral de los empleadores.

b) Segundo dictamen económico laboral: documento elaborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que da respuesta a las observaciones planteadas conforme lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, que ratifica o rectifica el primer dictamen.

c) Informe laboral: documento elaborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que contiene la valorización proyectada de las propuestas finales que ofrezcan las partes comprendidas en la negociación colectiva durante la etapa de mediación o de arbitraje, siempre y cuando se haya emitido un dictamen económico laboral previo que contenga la valorización del pliego de peticiones inicial.

d) Formulario: documento que contiene la información económica, financiera y laboral necesaria para la elaboración del dictamen económico laboral.

Artículo 5.- Autoridad Administrativa de Trabajo competente

5.1. En negociaciones colectivas de ámbito local o regional, la Autoridad Administrativa de Trabajo responsable de la elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, es la Oficina Técnica Administrativa, o la que haga sus veces, de la respectiva Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo.

5.2. En negociaciones colectivas de ámbito suprarregional o nacional, la Autoridad Administrativa de Trabajo responsable de la elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral es la Dirección de Normativa de Trabajo, o la que haga sus veces, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 6.- Naturaleza jurídica de los servicios

6.1. La elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral constituyen servicios prestados en exclusividad a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Dichos documentos no poseen carácter vinculante, sino referencial u orientador para la negociación colectiva.

6.2. En la elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, la Autoridad Administrativa de Trabajo puede tomar en cuenta los hechos y circunstancias particulares presentes en la negociación colectiva, sin que ello implique la resolución de controversias jurídicas o la dilucidación de situaciones jurídicas concretas.

Artículo 7.- Derecho de tramitación

7.1. Procede el pago por derecho de tramitación para la prestación de los servicios de elaboración del dictamen económico laboral y del segundo dictamen económico laboral.

7.2. El pago del derecho de tramitación es asumido por el empleador en el caso del dictamen económico laboral; por quien(es) realiza(n) la observación, en el caso del segundo dictamen económico laboral. En los casos de arbitraje, el monto del derecho de tramitación forma parte de las costas del arbitraje.

7.3. No procede el cobro de derecho de tramitación en caso el servicio prestado en exclusividad haya sido solicitado de oficio en los casos de arbitraje obligatorio, a que se refiere el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

SERVICIO DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN ECONÓMICO LABORAL

Artículo 8.- Inicio del servicio de elaboración del dictamen económico laboral

8.1. El servicio de elaboración del dictamen económico laboral se inicia a solicitud de cualquiera de las partes comprendidas en la negociación colectiva o de los árbitros laborales, o, excepcionalmente, de oficio en casos de arbitraje obligatorio, a que se refiere el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento.

8.2. La solicitud de elaboración del dictamen económico laboral presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente debe contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

b) La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.

c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

d) La indicación del órgano u oficina técnica administrativa a la cual es dirigida.

e) El correo electrónico y número telefónico del solicitante.

f) Domicilio del empleador y, de ser posible, un correo electrónico de contacto.

g) De ser el caso, el número de expediente de la negociación colectiva o el periodo negocial de la negociación colectiva.

h) Pliego de reclamos que da inicio a la negociación colectiva.

8.3. El inicio de oficio del servicio de elaboración del dictamen económico en casos de arbitraje obligatorio es debidamente sustentado por la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

Artículo 9.- Presentación de información económica, financiera y laboral

9.1. El plazo para la presentación correcta por parte del empleador de la información económica, financiera y laboral es de diez (10) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notificado el requerimiento.

9.2. La información se presenta ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, indicando el código de pago del derecho de tramitación.

9.3. La información presentada tiene carácter de declaración jurada.

9.4. A la información presentada por el empleador le resulta aplicable las normas sobre protección y confidencialidad de la información, según corresponda.

Artículo 10.- Prórroga para la presentación de información económica, financiera y laboral

10.1. Excepcionalmente y por única vez, el empleador puede solicitar una prórroga de cinco (5) días hábiles para la presentación de información económica, financiera y laboral.

10.2. La prórroga surte efecto desde el día siguiente del vencimiento del plazo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento, siempre que haya sido solicitada dentro de dicho plazo.

Artículo 11.- Subsanación a la información económica, financiera y laboral presentada

11.1. En caso la información económica, financiera y laboral presentada esté incompleta y/o no se ajuste a lo requerido en los formularios, la Autoridad Administrativa de Trabajo otorga un plazo de tres (3) días hábiles para que el empleador subsane las observaciones realizadas.

11.2. Dicho plazo se computa desde el día siguiente de la notificación de las observaciones a la información económica, financiera y laboral.

Artículo 12.- Calificación de la presentación de la información económica, financiera y laboral

12.1. Vencidos los plazos señalados en el numeral 9.1 del artículo 9, el artículo 10 y el artículo 11 del presente Reglamento, según corresponda, la Autoridad Administrativa de Trabajo califica la presentación de la información económica financiera y laboral.

12.2. Presentación correcta: se considera correcta la presentación de la información económica, financiera y laboral requerida en los formularios cuando la misma, en su totalidad, no ha sido materia de observaciones o, habiéndolo sido, estas han sido subsanadas oportunamente.

12.3. Presentación defectuosa: se considera defectuosa la presentación de la información económica, financiera y laboral cuando no exista, en todo o en parte, correspondencia entre lo solicitado en los formularios y la información presentada, y/o se adviertan inconsistencias en el contenido de la información presentada. La presentación defectuosa incide en la elaboración del dictamen económico laboral.

12.4. Presentación incompleta: se considera incompleta la presentación de la información económica, financiera y laboral cuando el empleador no ha presentado la información solicitada en su totalidad. La presentación incompleta incide en la elaboración del dictamen económico laboral.

12.5. Presentación extemporánea: se considera extemporánea la presentación correcta de la información económica, financiera y laboral fuera de los plazos señalados en el numeral 9.1 del artículo 9, el artículo 10 y el artículo 11 del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 13.- Información complementaria a los formularios

13.1. Cualquiera de las partes comprendidas en la negociación colectiva puede presentar, de manera voluntaria y dentro de los diez (10) días hábiles computados desde la notificación del inicio del servicio de elaboración del dictamen económico laboral, información complementaria a la solicitada en los formularios. La valoración y empleo de esta información complementaria por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo se sujeta a criterios de pertinencia y utilidad.

13.2. Cuando lo requiera la Autoridad Administrativa de Trabajo, a razón de las circunstancias particulares de la negociación colectiva o del empleador, o porque sin ella el análisis económico-financiero y laboral podría resultar incompleto puede solicitar con la debida justificación información complementaria a cualquiera de las partes comprendidas en la negociación colectiva.

13.3. El requerimiento de información complementaria se efectúa conjuntamente con el requerimiento de información económica financiera y laboral, salvo que, con posterioridad se presente una nueva circunstancia que lo justifique. En este último caso el plazo para la presentación de información complementaria es de tres (3) días hábiles, con una ampliación de dos (2) días hábiles, de requerirse.

13.4. La presentación de la información complementaria, o la negativa a presentarla en el supuesto previsto del numeral 13.2 del presente artículo, constan en el dictamen económico laboral.

Artículo 14.- Información que se remite en la negociación colectiva con pluralidad de empleadores

14.1. Cuando en la negociación colectiva participe una pluralidad de empleadores, el requerimiento de la información económica, financiera y laboral se efectúa de manera independiente respecto de cada uno de los empleadores y se sigue lo establecido en el Capítulo II del presente Reglamento.

14.2. El incumplimiento del presente apartado es comunicado a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) para que proceda en el marco de sus competencias.

Artículo 15.- Plazo para la emisión del dictamen económico laboral

El plazo para la emisión del dictamen económico laboral es de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente a la presentación correcta de la información económica, financiera y laboral.

CAPÍTULO III

SERVICIO DE ELABORACIÓN DEL SEGUNDO DICTAMEN ECONÓMICO LABORAL

Artículo 16.- Servicio de elaboración del segundo dictamen económico laboral

16.1. La solicitud que contenga la(s) observación(es) al contenido del dictamen económico laboral, debidamente sustentada(s), debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente precisándose lo siguiente:

a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

b) La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

d) La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida.

e) El correo electrónico y número telefónico del solicitante.

f) Número de dictamen económico laboral o número de expediente de negociación colectiva respecto a la cual se emitió el dictamen económico laboral.

g) Código de pago por derecho de tramitación.

16.2. Las observaciones al dictamen económico laboral se presentan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. No califican como medios impugnatorios.

16.3. La Autoridad Administrativa de Trabajo que elaboró el dictamen económico laboral, en atención a las observaciones formuladas, emite el segundo dictamen económico laboral, que ratifica o rectifica el primer dictamen económico laboral.

16.4. El plazo para la emisión del segundo dictamen económico laboral es de diez (10) días hábiles desde la fecha de presentación del escrito de observación.

16.5. En aquellos casos en que ambas partes negociadoras presenten observaciones al dictamen económico laboral en fechas distintas, el plazo señalado en el numeral anterior se contabilizará a partir del día hábil siguiente de la fecha de presentación del segundo escrito de observación ingresado.

16.6. No procede el servicio de elaboración de tercer dictamen económico laboral.

CAPÍTULO IV

SERVICIO DE ELABORACIÓN

DEL INFORME LABORAL

Artículo 17.- Servicio de elaboración del informe laboral

17.1. El servicio de elaboración del informe laboral se inicia, según el caso, a solicitud del mediador, del árbitro, o del Tribunal Arbitral, siempre y cuando se haya emitido un dictamen económico laboral previo que contenga la valorización del pliego de peticiones inicial.

17.2. Son requisitos para el inicio del servicio de elaboración del informe laboral:

a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

b) La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

d) La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida.

e) El correo electrónico y número telefónico del solicitante.

f) Número de dictamen económico laboral o número de expediente de negociación colectiva respecto a la cual se emitió el dictamen económico laboral.

17.3. El plazo para la emisión del informe laboral es de diez (10) días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud de informe.

17.4. No procede el servicio de elaboración del segundo informe laboral, salvo la autoridad judicial haya declarado la nulidad del laudo arbitral.

CAPÍTULO V

CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD Y COMUNICACIONES

Artículo 18.- Causales de conclusión de los servicios prestados en exclusividad

Son causales de conclusión de los servicios de elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, las siguientes:

a) Por desistimiento de quien solicitó el servicio.

b) Por culminación de la negociación colectiva.

c) Por decisión motivada de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, cuando se haya configurado la negativa a la presentación de la información solicitada o la presentación incompleta y/o defectuosa.

Artículo 19.- Nuevas solicitudes respecto a un mismo periodo negocial

Solo procede la presentación de una nueva solicitud de elaboración del dictamen económico laboral respecto al mismo periodo de negociación colectiva, en los supuestos previstos en los literales a) y c) del artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Notificaciones

20.1. El inicio y la conclusión de los servicios de elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, y demás actos relevantes son comunicados a las partes comprendidas en la negociación colectiva y, según el caso, al mediador, al árbitro o al tribunal arbitral.

20.2. El dictamen económico laboral y el segundo dictamen económico laboral son notificados a las partes comprendidas en la negociación colectiva y, según el caso, al mediador, al árbitro o al tribunal arbitral.

20.3. El informe laboral es notificado al mediador, al árbitro o al tribunal arbitral, según el caso.

Artículo 21.- Comunicación a la Autoridad Inspectiva de Trabajo

La Autoridad Administrativa de Trabajo pone en conocimiento de la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente los actuados en la elaboración del dictamen económico laboral que den cuenta del incumplimiento de presentación correcta de información económica financiera y laboral. La Autoridad Inspectiva de Trabajo actúa en el marco de sus competencias inspectivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación de formularios para el servicio de elaboración del dictamen económico laboral

Aprobar la documentación y los formularios económicos, financieros y laborales que razonablemente se requieran para la elaboración del dictamen económico laboral, los cuales constan en calidad de Anexos al presente Reglamento.

Segunda.- Medios de presentación de información económica, financiera y laboral

La presentación de información económica, financiera y laboral puede efectuarse de modo físico o virtual, según la disponibilidad de la Mesa de Partes de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

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