Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones que regulan el Registro de Centros de Transformación Secundaria de la Madera y otras disposiciones sobre la Transformación Primaria y la Transformación Secundaria de la Madera

DECRETO SUPREMO

Nº 004-2024-PRODUCE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047, establece que dicha entidad es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas; asimismo, es competente de manera exclusiva, entre otras materias, en normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; y es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, entre otras materias, en promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, sobre los principios generales aplicables a la gestión forestal y a la fauna silvestre, el numeral 10 del Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, regula el principio de origen legal que señala que es deber de las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder o administren bienes, servicios, productos y subproductos del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación demostrar el origen legal de estos; asimismo, el numeral 11 del referido Artículo II, regula el principio de eficiencia y mejoramiento continuo, que establece que el Estado fomenta y promueve el desarrollo integral e integrado de las actividades de conservación, manejo, aprovechamiento, transformación industrial (primaria y de manufactura) y comercio para elevar los niveles de producción, productividad y competitividad de los productos forestales y de fauna silvestre para la gestión sostenible de los bosques y contribuir al desarrollo regional y nacional;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29763 establece que dicha ley tiene por finalidad promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad. Asimismo, tiene como objeto establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su finalidad;

Que, el artículo 120 de la Ley Nº 29763 dispone que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con opinión previa del Ministerio de la Producción, establece mecanismos de coordinación e implementación para asegurar la trazabilidad del recurso forestal desde su extracción hasta su comercialización, incluyendo la exportación; además, indica que la autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga la autorización para establecer plantas de transformación primaria y supervisa y fiscaliza su funcionamiento; asimismo, señala que el Ministerio de la Producción dispone una base de datos para la inscripción de las plantas de transformación secundaria; adicionalmente, dispone que las empresas que se dedican a la transformación de la madera entregan la información de sus actividades forestales según lo establece el reglamento de la precitada ley;

Que, el artículo 121 de la Ley Nº 29763, establece que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en su calidad de Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre están facultados para inspeccionar las plantas de transformación, lugares de acopio o depósitos de madera y otros productos forestales y de fauna silvestre a fin de verificar las existencias, las que son consignadas diariamente en un registro de ingresos y salidas de productos; asimismo, dispone que los titulares o responsables de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre están en la obligación de verificar el origen legal de los productos que transforman;

Que, el artículo 126 de la Ley Nº 29763 señala que toda persona está obligada, ante el requerimiento de la autoridad forestal, a acreditar el origen legal de cualquier producto o espécimen de especie de flora y fauna silvestre; asimismo, dispone que los propietarios de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre que adquieran o procesen estos productos deben verificar a través de documentos que su extracción y aprovechamiento haya sido autorizada por la autoridad competente y realizada legalmente;

Que, el numeral 5.43 del artículo 5 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, define al “producto forestal” como todos los componentes aprovechables de los recursos forestales extraídos del bosque, asociaciones vegetales y/o plantaciones; asimismo, el artículo 174 del referido Reglamento señala que la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorización para el establecimiento de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos en estado natural o con transformación primaria; precisando que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece sus características y condiciones;

Que, el artículo 176 del mencionado Reglamento dispone que el Ministerio de la Producción registra los Centros de Transformación Secundaria de la Madera, y aprueba los procedimientos y requisitos respectivos; también indica que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre coordina con el Ministerio de la Producción los mecanismos o herramientas necesarios para asegurar el origen legal del producto forestal que ingresa a los Centros de Transformación Secundaria de la Madera;

Que, conforme al marco normativo antes citado, corresponde al Ministerio de la Producción establecer una base datos para recopilar y sistematizar la información de los Centros de Transformación Secundaria de la Madera a nivel nacional; así, en el marco de los mecanismos de coordinación e implementación, para asegurar la trazabilidad del recurso forestal que se encuentran a cargo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con el Ministerio de la Producción, se requiere aprobar un marco normativo que brinde un alcance integral de toda la cadena productiva y que regule el Registro de Centros de Transformación Secundaria de la Madera y otras disposiciones sobre la Transformación Primaria y la Transformación Secundaria de la Madera;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y sus modificatorias; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus modificatorias; el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modificatorias; el Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y su modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar las Disposiciones que regulan el Registro de Centros de Transformación Secundaria de la Madera y otras disposiciones sobre la Transformación Primaria y la Transformación Secundaria de la Madera, que constan de cinco (5) Títulos y dieciocho (18) artículos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

Lo aprobado en el presente Decreto Supremo se implementa con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Publicar el presente Decreto Supremo y las Disposiciones que regulan el Registro de Centros de Transformación Secundaria de la Madera y otras disposiciones sobre la Transformación Primaria y la Transformación Secundaria de la Madera en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.gob.pe/serfor), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Lista de productos maderables

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, aprueba la lista de productos maderables provenientes de la transformación primaria y secundaria de la madera y la definición de los procesos de transformación primaria y secundaria.

Segunda.- Libro de operaciones de Centros de Transformación Secundaria de la Madera

El Ministerio de la Producción, en coordinación con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, en un plazo no mayor de nueve (9) meses, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, aprueba las disposiciones referidas al Libro de operaciones de Centros de Transformación Secundaria de la Madera.

El Ministerio de la Producción regula lo dispuesto en el párrafo anterior, con excepción de los mecanismos que permitan a las autoridades forestales competentes acceder a la información contenida en el Libro de operaciones u otros que se consideren necesarios, así como el ingreso a los Centros de Transformación Secundaria de la Madera, los cuales son aprobados por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con el Ministerio de la Producción, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior.

Tercera.- Aprobación de formularios

El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, en un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución Directoral, aprueba y publica los formularios a los que se hace referencia las Disposiciones que regulan el Registro de Centros de Transformación Secundaria de la Madera y otras disposiciones sobre la Transformación Primaria y la Transformación Secundaria de la Madera.

Cuarta.- Normas complementarias

El Ministerio de la Producción y el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en el marco de sus competencias, aprueban mediante Resolución Ministerial o Resolución de Dirección Ejecutiva, según corresponda, las normas complementarias que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

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