Modifican el Reglamento de Pólizas de Microseguros

RESOLUCIÓN SBS

N° 01438-2024

Lima, 17 de abril de 2024

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES (a.i.)

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 347 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones protege y defiende los intereses del público en el ámbito del sistema de seguros, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas que conforman dicho sistema;

Que, los microseguros son productos de seguros que pueden ser accesibles para las personas de bajos ingresos y microempresarios, los cuales deben responder a sus necesidades de protección para permitirles mejorar la gestión de los riesgos personales y patrimoniales que pueden afectar a este sector de la población;

Que, de conformidad con la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, los microseguros, por sus características especiales, se sujetan a la regulación sobre la materia emitida por la Superintendencia, en lo que sea aplicable; sin perjuicio de los principios que recoge la citada Ley;

Que, mediante la Resolución SBS N° 2829-2016 se aprobó el Reglamento de Pólizas de Microseguros, el cual establece la definición de microseguros, sus características y los requisitos para acceder a estos, el registro contable de las provisiones por incobrabilidad de primas, sus formas de comercialización, las condiciones de las pólizas y requisitos para su modificación, requisitos para el registro de modelos de pólizas, disposiciones sobre la gestión y pago de siniestros, entre otros aspectos;

Que, producto de las acciones de supervisión, así como de lo establecido en estándares internacionales, se ha identificado la necesidad de: i) actualizar los parámetros que determinan la prima máxima a cobrar por estos productos; ii) precisar la definición del público objetivo; iii) modificar el reporte de información respecto a estos productos; iv) actualizar la información que se debe brindar para el ejercicio del derecho de arrepentimiento en el caso de microseguros comercializados a distancia; e v) incorporar la facultad de resolver el contrato, sin expresión de causa.

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación antes señaladas, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento de Pólizas de Microseguros, aprobado por Resolución SBS N° 2829-2016, de acuerdo con lo siguiente:

1. Modificar los literales c) y k) del artículo 2 “Definiciones”, de acuerdo con lo siguiente:

“c) Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que la persona se encargue de facilitar la contratación de un producto de seguros. También se consideran comercializadores a las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros) y a las empresas emisoras de dinero electrónico, indicadas en el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 1121-2017 y sus modificatorias.

(…)

k) Reclamo: en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento de Reclamos y Requerimientos aprobado por Resolución SBS N° 4036-2022 y sus modificatorias.”

2. Modificar el artículo 3 “Definición de microseguro”, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 3.- Definición de microseguro

El microseguro es el seguro al que pueden tener acceso las personas de bajos ingresos y/o microempresarios para cubrir riesgos personales y/o patrimoniales, mediante pagos proporcionales de prima de acuerdo con los riesgos cubiertos por la póliza, bajo la modalidad de seguro individual o de seguro de grupo o colectivo, y que cumple con las siguientes características:

a) Es diseñado para responder a las necesidades de protección de las personas de bajos ingresos y/o microempresarios;

b) Es comercializado por la propia empresa, a través de la intermediación de corredores de seguros y/o mediante la participación de comercializadores cuyo público objetivo incluye a personas de bajos ingresos y/o microempresarios.

c) La prima mensual no supera el 0.60% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).”

3. Modificar el segundo párrafo del artículo 8 “Microseguro como seguro individual”, de acuerdo con lo siguiente:

“Articulo 8.- Microseguro como seguro individual

(...)

Las pólizas simplificadas deben ser entregadas a los contratantes en el plazo máximo de diez (10) días contados desde la fecha en que la empresa o el comercializador recibe la solicitud del seguro. Para estos efectos, las empresas pueden aplicar las disposiciones que regulan el uso de las pólizas de seguro electrónicas, conforme al Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 4143-2019, en lo que resulte aplicable.

(…)”

4. Modificar el artículo 15 “Información que debe presentarse a la Superintendencia”, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 15.- Información que debe presentarse a la Superintendencia

Las empresas deben presentar la información requerida en el Anexo N° ES–16 “Información sobre pólizas de microseguros vigentes” con periodicidad semestral. En el citado Anexo se deben reportar los productos de microseguros registrados en la Superintendencia y otros productos de seguro registrados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, que cumplan con las características señaladas en el artículo 3. El Anexo N° ES–16 debe ser remitido dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del semestre de reporte respectivo.”

5. Modificar el artículo 20 “Sistema de comercialización a distancia y el derecho de arrepentimiento”, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 20.- Sistema de comercialización a distancia y el derecho de arrepentimiento

Las empresas también pueden utilizar los sistemas de comercialización a distancia para promocionar, ofrecer o comercializar sus productos de microseguros, sujetándose a las disposiciones de la normativa vigente, en lo que resulta aplicable.

Siempre que los microseguros no sean condición para contratar operaciones crediticias, la empresa que utilice el sistema de comercialización a distancia debe informar al contratante o asegurado, según corresponda, respecto al derecho de arrepentimiento para resolver el contrato, sin expresión de causa ni penalidad alguna, considerando al menos la siguiente información:

a) El contratante y/o asegurado puede ejercer el derecho de arrepentimiento, en tanto las coberturas y/o beneficios no se hayan devengado antes del vencimiento del plazo para ejercer este derecho.

b) El plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento, para microseguros contratados bajo la modalidad de seguro individual, en ningún caso puede ser fijado en periodos inferiores a quince (15) días, contados desde la fecha en que el contratante recibe la póliza simplificada correspondiente.

c) El plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento en el caso de microseguros contratados bajo la modalidad de seguros de grupo o colectivo, en ningún caso puede ser fijado en periodos inferiores a quince (15) días, contados desde la fecha en que el asegurado recibe la solicitud-certificado de microseguro correspondiente.

d) Los canales y procedimientos con los que cuenta para ejercer el derecho de arrepentimiento ante la empresa.

e) En caso el contratante o el asegurado ejerza su derecho de arrepentimiento luego de haber pagado el total o parte de la prima, la empresa procederá a la devolución de la prima pagada dentro de los treinta (30) días siguientes.”

6. Modificar el Anexo N° ES-16 “Información sobre pólizas de microseguros vigentes”, de acuerdo con el formato que se adjunta a la presente Resolución y que se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

7. Incorporar el artículo 25 “Resolución sin expresión de causa”, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 25.- Resolución sin expresión de causa

En los contratos de microseguro, con excepción de los seguros de vida y salud, puede convenirse que cualquiera de las partes tiene el derecho a resolver el contrato sin expresión de causa. Si la empresa ejerce la facultad de resolver el contrato, debe comunicarlo previamente al asegurado y/o contratante, con una antelación no menor a treinta (30) días.

En caso el asegurado y/o contratante solicite la resolución del contrato de un microseguro, se debe informar sobre su derecho a solicitar la devolución de la prima en función al plazo no transcurrido, cuando corresponda, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comercialización.”

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Las empresas cuentan con un plazo de adecuación de 90 días calendario, contados desde la fecha de publicación de esta resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP (a.i.)

2280590-1