Aprueban disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley N° 31828, Ley del Joven Empresario

DECRETO SUPREMO

Nº 054-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 31828, Ley del Joven Empresario, establece que tiene por objeto establecer un marco normativo promotor a fin de generar fuentes de trabajo para jóvenes que contribuyan con éxito al desarrollo del país dentro de una economía social de mercado;

Que, el artículo 2 de la mencionada Ley señala que esta se aplica a todas las empresas que se encuentren debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP;

Que, por su parte, el inciso b) del artículo 3 de la misma Ley dispone que las empresas bajo su alcance sujetas al Régimen General del impuesto a la renta o al Régimen MYPE Tributario que contraten uno o más trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios 2024 y 2025, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, siempre que cumpla con los requisitos enumerados en el inciso señalado;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31828 dispone que el Poder Ejecutivo dicta las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para su aplicación;

Que, en ese sentido, corresponde establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de la deducción antes señalada;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en la Ley Nº 31828, Ley del Joven Empresario;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias del artículo 2 y el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 31828, Ley del Joven Empresario

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Decreto Supremo es facilitar la correcta aplicación del beneficio tributario establecido en el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 31828, Ley del Joven Empresario.

Artículo 3.- Definiciones

Para efecto de lo dispuesto en esta norma se entiende por:

a) Beneficio: A la deducción adicional a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de la Ley.

b) Certificado Único Laboral (CUL): Al documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación laboral de las personas de 18 años a más, establecido por la Ley Nº 31760, Ley del Certificado Único Laboral.

c) Fecha de inicio de labores: Al día de alta del trabajador en el T-Registro, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”.

d) Ley: A la Ley Nº 31828, Ley del Joven Empresario.

e) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

f) Planilla electrónica: Al documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, conformado por la información del Registro de Información Laboral (T-Registro) y la Planilla Mensual de Pagos, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR.

g) SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

h) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

i) SUNAT Operaciones en Línea: Al Sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT, de acuerdo con las normas sobre la materia.

j) Trabajador: A la persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo y siempre que su situación como trabajador en el T-Registro sea activo o subsidiado en uno o más meses, durante los meses de enero a diciembre de los ejercicios 2024 y 2025.

k) Trabajador declarado: Al trabajador declarado en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica.

l) Trabajador nuevo: Al trabajador declarado respecto del cual, de manera concurrente, se verifica lo siguiente:

i) Su fecha de inicio de labores corresponde al ejercicio en el que se aplica el beneficio.

ii) Cumple los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 3 de la Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.

iii) Está comprendido en la diferencia resultante de comparar el número de trabajadores declarados en el ejercicio indicado en el acápite i) con el empleo en el periodo base, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 6.

Artículo 4.- Alcance del beneficio

Las empresas debidamente inscritas en la SUNARP a que se refiere el artículo 2 de la Ley son las señaladas en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, en el Decreto Ley Nº 21621, Gobierno dicta Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y en el Decreto Legislativo Nº 1409, Decreto Legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, que tienen personalidad jurídica en virtud de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

Artículo 5.- Disposiciones para la aplicación del beneficio

Para efectos de lo señalado en el inciso b) del artículo 3 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) El momento de la contratación a que se refiere el literal b.1 del inciso b) del artículo 3 de la Ley es la fecha de inicio de labores.

b) Para efecto del cómputo del periodo señalado en el literal b.2 del inciso b) del artículo 3 de la Ley, se consideran los doce meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a aquel de la fecha de inicio de labores.

El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. El trabajador obtiene cualquiera de estos documentos en la fecha de inicio de labores y lo entrega a su empleador en esa fecha.

c) La remuneración básica mensual señalada en el literal b.3 del inciso b) del artículo 3 de la Ley comprende la remuneración principal fija o la remuneración principal variable o imprecisa, tales como las comisiones o destajo, en dinero o especie, las cuales se declaran en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica como “remuneración o jornal básico”, “comisiones o destajo” o “remuneración en especie”, según corresponda.

En el caso de una remuneración variable o imprecisa, la sumatoria total de las remuneraciones básicas en el ejercicio por el que se pretende aplicar la deducción adicional dividida entre la cantidad de meses por el que tales remuneraciones son declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica no debe superar S/ 1 700 (mil setecientos soles).

d) En relación con el requisito señalado en el literal b.5 del inciso b) del artículo 3 de la Ley, se tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del artículo 6.

e) Para efecto del cumplimiento del requisito que establece el literal b.6 del inciso b) del artículo 3 de la Ley, se verifica que la fecha de inicio de labores se produzca a partir del 1 de enero de 2024.

f) El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo señalado en el literal b.7 del inciso b) del artículo 3 de la Ley, se verifica en la planilla electrónica.

Para dicho efecto, se entiende por mes al conjunto de días consecutivos iniciado en un día de un mes hasta el mismo número de día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

Excepcionalmente, cuando la fecha de inicio de labores se produzca en el mes de diciembre, se considera cumplido este requisito cuando dicha fecha sea el 1 de diciembre y el trabajador se declare en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de ese mes.

Artículo 6.- Procedimiento para el cálculo del beneficio.

Para efecto de la aplicación del beneficio se sigue el siguiente procedimiento:

a) Determinar el empleo en el periodo base: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores declarados en el ejercicio anterior a aquel por el que se pretende aplicar el beneficio entre el número de meses en los que se tuvo declarados esos trabajadores.

En el caso de empresas que no tengan trabajadores en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio, el empleo en el periodo base es 0.

b) Determinar el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores declarados en dicho ejercicio entre el número de meses en los que se tuvo declarados esos trabajadores.

c) Determinar el número de trabajadores que superan el empleo en el periodo base: Es la diferencia entre el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio y el empleo en el periodo base.

Solo si la diferencia determinada es igual o mayor a 1 se considera que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica es mayor al empleo en el periodo base. La diferencia determinada se considera como la cantidad máxima de trabajadores nuevos a efectos de la aplicación del beneficio.

d) Identificar entre los trabajadores declarados en el ejercicio por el cual se pretende aplicar el beneficio a aquellos con fecha de inicio de labores en dicho ejercicio y que cumplan los requisitos señalados en los literales b.1, b.2, b.3, b.4, b.6 y b.7 del inciso b) del artículo 3 de la Ley, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5.

e) Realizada la identificación a que se refiere el inciso anterior, se procede conforme a lo siguiente:

e.1) Si el número total de trabajadores es igual o menor al número de trabajadores calculado en el inciso c), se considera a estos trabajadores nuevos y el beneficio se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.

e.2) Si el número total de trabajadores es mayor al número de trabajadores calculado en el inciso c), solo se considera trabajadores nuevos a aquellos comprendidos hasta la cantidad máxima calculada en el inciso mencionado. Para estos efectos, se realiza lo siguiente:

(i) Determinar el monto total de las remuneraciones básicas de los trabajadores identificados según lo indicado en el inciso d).

(ii) Ordenar en forma ascendente el monto total de las remuneraciones básicas por cada trabajador identificado según el inciso d).

(iii) Seleccionar en forma ascendente a los trabajadores hasta la cantidad máxima calculada en el inciso c).

(iv) Se considera trabajadores nuevos a los seleccionados según el acápite iii) y el beneficio se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.

f) Determinar el monto total de la deducción adicional: Se procede a sumar todas las remuneraciones básicas declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica de los trabajadores nuevos. A este importe, se aplica el factor de 0,5.

Para efectos de lo señalado en los incisos a), b) y f), el resultado de todos los cálculos efectuados en el procedimiento se redondea sin considerar decimales.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación supletoria de la Ley del Impuesto a la Renta

Para efecto de la aplicación del beneficio, la remuneración básica mensual que se pague al trabajador nuevo debe ser deducible según lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Segunda.- Información para determinar el empleo en el periodo base

Para efecto de la aplicación del beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se debe cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta del citado ejercicio.

Tercera.- Trabajadores que iniciaron labores antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo

Tratándose de trabajadores cuya fecha de inicio de labores se produce a partir del 1 de enero de 2024 y antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el cumplimiento del requisito a que se refiere el literal b.2 del inciso b) del artículo 3 de la Ley se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. El trabajador debe obtener cualquiera de estos documentos hasta el quinto día hábil del mes siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto supremo y entregarlo a su empleador en esa fecha.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

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