Modifican el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, aprobado por Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG y modificatorias

Resolución de Contraloría

N° 196-2024-CG

Lima, 5 de abril de 2024

VISTOS:

Las Hojas Informativas N° 000185-2023-CG/OGPAS, N° 000021-2024-CG/OGPAS, N° 000048-2024-CG/OGPAS y N° 000051-2024-CG/OGPAS, de la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora; la Hoja Informativa N° 000266-2024-CG/AJ, de la Subgerencia de Asesoría Jurídica; las Hojas Informativas N° 000047-2024-CG/NORM y N° 000071-2024-CG/NORM, de la Subgerencia de Normatividad en Control Gubernamental; y, la Hoja Informativa N° 000092-2024-CG/GJNC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental de la Contraloría General de la República;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 45 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias, atribuye a esta Entidad Fiscalizadora Superior la potestad de sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema, en tanto que la Ley N° 31288, tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece las medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, modificando diversos artículos y la Novena Disposición Final de la referida Ley N° 27785;

Que, en el marco de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31288, se autorizó a la Contraloría General de la República para que apruebe, a través de Resolución de Contraloría, el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional;

Que, mediante Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG, de 19 de agosto de 2021, modificada por Resolución de Contraloría N° 307-2022-CG, de 16 de setiembre de 2022, y Resolución de Contraloría N° 407-2022-CG, de 23 de diciembre de 2022, se aprueba el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, que establece las disposiciones complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora y el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional, así como, la conformación, atribuciones y funcionamiento de los órganos a cargo o relacionados con dicho procedimiento;

Que, mediante Hojas Informativas N° 000185-2023-CG/OGPAS, N° 000021-2024-CG/OGPAS, N° 000048-2024-CG/OGPAS y N° 000051-2024-CG/OGPAS, la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora sustenta técnicamente la propuesta de modificación e incorporación de disposiciones del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional” con el fin de fortalecer y optimizar el procedimiento administrativo sancionador a partir de la casuística presentada en el desarrollo del mismo; de conformidad a sus funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Resolución de Contraloría N° 179-2021-CG, y sus modificatorias;

Que, conforme a lo señalado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental mediante Hoja Informativa N° 000092-2024-CG/GJNC, sustentado en la evaluación técnica contenida en las Hojas Informativas N° 000185-2023-CG/OGPAS, N° 000021-2024-CG/OGPAS, N° 000048-2024-CG/OGPAS y N° 000051-2024-CG/OGPAS, de la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora, así como la evaluación efectuada por la Subgerencia de Asesoría Jurídica mediante la Hoja Informativa N° 000266-2024-CG/AJ, y por la Subgerencia de Normatividad en Control Gubernamental mediante las Hojas Informativas N° 000047-2024-CG/NORM y N° 000071-2024-CG/NORM; resulta jurídicamente viable emitir el acto resolutivo que aprueba la modificación e incorporación de disposiciones del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG, modificado mediante Resolución de Contraloría N° 307-2022-CG y Resolución de Contraloría N° 407-2022-CG;

En uso de las facultades previstas en el artículo 32 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias, así como lo dispuesto por el literal u) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Resolución de Contraloría N° 179-2021-CG, y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el artículo 3; el literal g) del numeral 10.1 y los subnumerales i) y iii) del numeral 10.2 del artículo 10; el epígrafe y los numerales 11.1 y 11.2 del artículo 11; el numeral 13.3 del artículo 13; el numeral 15.2 del artículo 15; el literal b) del numeral 22.3 del artículo 22; el numeral 24.4 del artículo 24; el numeral 30.2 y 30.4 del artículo 30; el literal c) del numeral 47.1 del artículo 47; los numerales 64.2 y 64.3 del artículo 64; el artículo 68; los numerales 69.1 y 69.2 del artículo 69; el numeral 74.3 del artículo 74; el numeral 78.8 del artículo 78; el numeral 83.2 del artículo 83; el epígrafe y el numeral 97.1 del artículo 97; y el numeral 128.1 del artículo 128 del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, aprobado por Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG y modificatorias, conforme al Anexo N° 1 que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Incorporar el numeral 11.3 al artículo 11; el numeral 52.4 al artículo 52; y, los numerales 98.5 y 98.6 al artículo 98 del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, aprobado por Resolución de Contraloría N° 166-2021-CG y modificatorias, conforme al Anexo N° 2 que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3.- Publicar la presente Resolución y sus Anexos en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), y en la Intranet de la Contraloría General de la República.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NELSON SHACK YALTA

Contralor General de la República

ANEXO N° 1 DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA N° 196-2024-CG

“Artículo 3.- Términos

(…)

Grave afectación al servicio público:

La grave afectación al servicio público, es la lesión producida por la acción u omisión del funcionario o servidor público, a la prestación de los servicios que el Estado brinda, directamente o a través de terceros, debido a que los referidos servicios no lograron su finalidad, no se prestaron de acuerdo a los estándares aplicables, o en su prestación se afectó o se puso en riesgo la vida o salud de las personas. La referida puesta en riesgo debe estar debidamente acreditada.

La grave afectación al servicio público, a su vez, constituye un efecto adverso a los intereses del Estado.

(…)

Perjuicio al Estado:

El perjuicio al Estado es el efecto adverso a los intereses del Estado que genera la acción u omisión del funcionario o servidor público, constituido por la consecuencia cuantitativa o cualitativa, patrimonial o no patrimonial, que se haya producido. No se considera perjuicio al Estado la transgresión de normas y principios. El fundamento o la finalidad de los principios pueden orientar la identificación de los intereses afectados.

(…)

Perjuicio Económico:

El perjuicio económico es el menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro del patrimonio de la entidad o del Estado en general, que ha sido generado por la acción u omisión irregular del funcionario o servidor público. El perjuicio económico debe estar cuantificado en el Informe y no tiene finalidad resarcitoria como elemento de la infracción.

El perjuicio económico, a su vez, constituye un efecto adverso a los intereses del Estado.

(…)”.

“Artículo 10.- Circunstancias agravantes y atenuantes para la graduación de la sanción

10.1 Para la graduación de la sanción se consideran las siguientes circunstancias:

(…)

g) La reiteración en la comisión de infracciones, según lo señalado en el presente Reglamento.

(…)

10.2 En el numeral 10.1:

(…)

i) Son circunstancias agravantes cualificadas las señaladas en los literales a), b) y g).

(…)

iii) Son circunstancias agravantes genéricas las enunciadas en los literales d), e), f) y h).

(…)”.

“Artículo 11.- Reincidencia y reiteración

11.1 La reincidencia se configura cuando el administrado, sancionado anteriormente por responsabilidad administrativa funcional, incurre en el mismo tipo infractor que fue objeto de sanción.

11.2 La reiteración se configura cuando el administrado, sancionado anteriormente por responsabilidad administrativa funcional, incurre en un tipo infractor diferente a aquel que fue objeto de sanción.

(…)”.

“Artículo 13.- Condiciones atenuantes de responsabilidad administrativa funcional

(…)

13.3 Las condiciones señaladas en los literales a), c) y d) del numeral 13.1 son mecanismos de derecho premial que deben dar lugar a graduar la sanción en el tercio inferior de la escala que corresponde a la infracción cometida. La condición indicada en el literal c) del numeral 13.1 podrá generar la conclusión anticipada del procedimiento sancionador, conforme al artículo 97 del presente Reglamento”.

“Artículo 15.- Cumplimiento de las sanciones

(…)

15.2 El cumplimiento de la sanción se computa desde el día siguiente de vencido el plazo para impugnar la sanción impuesta por el Órgano Sancionador, o desde el día siguiente en que se notifica al administrado la resolución del TSRA. A efecto del cómputo de la sanción se aplica de manera supletoria la LPAG, en lo que resulte pertinente.

(…)”.

“Artículo 22.- Órgano Instructor

(…)

22.3 El Órgano Instructor tiene las siguientes funciones específicas:

(…)

b) Recibir y revisar el Informe, programar la fase instructiva y evaluar la procedencia de iniciar el procedimiento sancionador en base a los hechos remitidos al mismo, para lo cual puede solicitar información complementaria a la unidad orgánica que elaboró el Informe o realizar las actuaciones previas que considere necesarias, pudiendo citar a la comisión o unidad orgánica que elaboró el Informe.

(…).”

“Artículo 24.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

(…)

24.4 Los pronunciamientos del TSRA que así se determinen expresamente por Sala Plena constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para la determinación de responsabilidad administrativa funcional, debiendo ser publicados en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Contraloría, incorporando los votos singulares o en discordia, de haberse emitido.

(…).”

“Artículo 30.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria

(…)

30.2 Los precedentes administrativos de observancia obligatoria se aprueban con el voto favorable de dos terceras partes de los vocales del TSRA, son declarados de manera expresa y tienen eficacia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, vinculando de manera directa a los órganos del procedimiento sancionador y a los administrados. Asimismo, como criterios relevantes para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional, los indicados precedentes son tomados en cuenta, en lo que corresponda, por los órganos del Sistema que tienen a su cargo la identificación de dicha responsabilidad.

(…).

30.4 Los precedentes administrativos de observancia obligatoria, adicionalmente a su publicación en el diario oficial El Peruano, se publican en el portal institucional de la Contraloría, conforme lo señalado en el numeral 24.4 del artículo 24 del presente Reglamento.”

“Artículo 47.- Funciones específicas de las Salas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

47.1 Las Salas del TSRA tienen las siguientes funciones específicas:

(…)

c) Evaluar y declarar, cuando corresponda, la nulidad de oficio de las resoluciones emitidas por los órganos del procedimiento sancionador, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales, conforme a las disposiciones que rigen esta materia en la LPAG. Para esto, en su caso, la Sala revisa el informe, debidamente motivado, remitido por el Órgano Instructor u Órgano Sancionador, en que éste advierte sobre la presunta causal de nulidad y recomienda la declaración de nulidad de oficio. Asimismo, declara la nulidad de las resoluciones emitidas por los órganos del procedimiento sancionador, cuando exista mandato judicial.

(…)”.

“Artículo 64.- Alcances y plazos de la fase instructiva

(...)

64.2 La fase instructiva comprende, desde el inicio del procedimiento sancionador y el desarrollo de este último, culminando con la emisión del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de infracción, en el cual se propone la imposición de sanción o se dispone el archivo del procedimiento sancionador, según corresponda.

64.3 El plazo legal de la fase instructiva tiene una duración de hasta treinta (30) días hábiles en los procedimientos sumarios y de hasta sesenta (60) días hábiles en los procedimientos complejos, contados desde el día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento sancionador al administrado, pudiendo ser prorrogada por el Órgano Instructor, únicamente, para la actuación de prueba de oficio, prueba nueva generada después de la presentación de los descargos, y en los casos de modificación de los hechos o de la infracción imputada o variación de la agravante específica, o cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser de hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.

(…)”.

“Artículo 68.- Evaluación de procedencia

Luego de asignado el Informe se evalúa la procedencia de iniciar procedimiento sancionador, considerando los siguientes requisitos:

1. Competencia (…)

1.1 Competencia material: Los hechos deben ser susceptibles de configurar infracción y no debe haber prescrito la potestad sancionadora.

(…)

2. (…)

3. Acreditación: Los hechos remitidos al procedimiento sancionador y la responsabilidad señalada en el Informe deben contar con evidencia suficiente y apropiada, considerando, en su caso, la información y documentación acopiada en las actuaciones previas o la información complementaria proporcionada por la unidad orgánica que elaboró el Informe.

4. (…)

Para la evaluación de los requisitos de procedencia, el Órgano Instructor puede realizar actuaciones previas o requerir a la unidad orgánica que elaboró el Informe, la información complementaria vinculada a los hechos remitidos al procedimiento sancionador que sea necesaria para el análisis de su contenido y evidencia. El pedido de información complementaria debe ser atendido en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, pudiendo prorrogarse a solicitud de la unidad orgánica que elaboró el Informe, hasta un plazo máximo de quince (15) días hábiles previa evaluación de la complejidad de la información y las circunstancias invocadas”.

“Artículo 69.- Declaración de improcedencia

69.1 En caso se determine el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia, respecto de los hechos remitidos al procedimiento sancionador, el Órgano Instructor declara la improcedencia del inicio del procedimiento sancionador, dispone el archivo del expediente, comunica a la entidad el cese del impedimento al que se refiere el artículo 5 del Reglamento y remite copia de dicha comunicación al OCI de la entidad, para el seguimiento correspondiente.

69.2 Si la improcedencia es parcial, el Órgano Instructor declara la improcedencia respecto de los hechos o administrados en que no corresponde el inicio del procedimiento sancionador, disponiendo el archivo del expediente respecto de los mismos, comunica a la entidad el cese del impedimento al que se refiere el artículo 5 del Reglamento y remite copia de dicha comunicación al OCI de la entidad, para el seguimiento correspondiente.

(…)”.

“Artículo 74.- Alcances y plazos de la fase sancionadora

(…)

74.3 La fase sancionadora tiene una duración de hasta veinticinco (25) días hábiles en los procedimientos sumarios y de hasta cincuenta (50) días hábiles en los procedimientos complejos, contados desde el día siguiente a la notificación del avocamiento al administrado, pudiendo ser prorrogada por el Órgano Sancionador, únicamente, para la actuación de prueba nueva, prueba de oficio, reprogramación de la diligencia de uso de la palabra, así como, cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser hasta por veinte (20) días hábiles adicionales”.

“Artículo 78.- Alcances y plazo de presentación del recurso de apelación

(…)

78.8 En caso no se interponga el recurso de apelación en el plazo correspondiente, la sanción queda firme y el Órgano Sancionador la declara consentida mediante resolución, que es emitida con efectividad al día siguiente de vencido el plazo para apelar, la cual se notifica al administrado sancionado. Esta declaración no tiene carácter constitutivo, por cuanto los efectos de la sanción se producen de pleno derecho desde el día siguiente al vencimiento del plazo para apelar. La resolución de sanción, una vez que ésta es declarada consentida, se comunica a las entidades señaladas en el numerales 15.3 y 15.4, así como a la unidad orgánica que elaboró el Informe.

(…)”.

“Artículo 83.- Alcances y plazos de la segunda instancia

(…)

83.2. El plazo legal para que el TSRA resuelva el recurso de apelación es de hasta cincuenta (50) días hábiles en el procedimiento complejo y de veinticinco (25) días hábiles para el procedimiento sumario, contados desde el día siguiente a la notificación del avocamiento, pudiendo ser prorrogado por la Sala, únicamente, cuando los vocales emitan votos en discordia o singulares, para la actuación de prueba nueva, prueba de oficio, en caso se reprograme la diligencia para el uso de la palabra y, cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a las que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.

(…)”.

“Artículo 97.- Requisitos de procedencia para la conclusión anticipada

97.1 La conclusión anticipada del procedimiento sancionador procede cuando el administrado reconoce la comisión de todas las infracciones imputadas, siempre que el reconocimiento cumpla los siguientes requisitos:

a) Alcance: debe comprender todas las infracciones que le han sido imputadas en el procedimiento sancionador;

b) Oportunidad: debe efectuarse en la presentación de los descargos, conforme a los plazos del procedimiento sancionador y,

c) Forma: debe realizarse por escrito, de manera expresa e indubitable.

La conclusión anticipada conlleva a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del presente Reglamento.

(…)”.

“Artículo 128.- Audiencia de uso de la palabra

128.1. El uso de la palabra en primera instancia se realiza, solamente, ante el Órgano Sancionador. El administrado puede solicitar el uso de la palabra dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del avocamiento y comunicado el pronunciamiento, debiendo indicar en su pedido si requiere que el mismo se realice de forma presencial o virtual. En caso el administrado no señale la forma, se entenderá que será de manera virtual. Si la solicitud es presentada fuera del plazo señalado, es considerada improcedente.

(…)”.

ANEXO N° 2 DE LA

RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA N° 196-2024-CG

“Artículo 11.- Reincidencia y reiteración

(…)

11.3 La reincidencia y reiteración generan la graduación de la sanción en el tercio superior de la escala correspondiente a la infracción que se hubiera cometido. Para establecer la reincidencia o reiteración se toma en cuenta la nueva infracción que se cometa, desde que la sanción queda firme o causa estado, hasta los tres (3) años de cumplida la misma, con independencia de su rehabilitación”.

“Artículo 52.- Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

(…)

52.4 En caso de ausencia temporal, las funciones del Presidente de la Sala del TSRA son asumidas interinamente, en calidad de encargado, por el vocal más antiguo de la Sala”.

“Artículo 98.- Trámite de la conclusión anticipada

(…)

98.5 En caso el Órgano Sancionador determine que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 97 del Reglamento, dispone la devolución del expediente al Órgano Instructor para su reevaluación, quien procede conforme al trámite establecido por el artículo 73 del Reglamento. 

98.6 La resolución de sanción, emitida en aplicación de la conclusión anticipada, puede ser impugnada por el administrado respecto a la graduación de la sanción.”

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