Decreto Supremo que modifica el Reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS

DECRETO SUPREMO

Nº 004-2024-JUS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, publicado el 06 de enero de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones para normar la vigilancia electrónica personal;

Que, mediante Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres – Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, se autoriza al Poder Ejecutivo a legislar por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1585, Decreto Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, mediante el cual se modifican, entre otros, disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, y del Decreto Legislativo Nº 935, Código Procesal Penal, vinculadas a la vigilancia electrónica personal en los aspectos relacionados a su ámbito de aplicación, procedencia y su aplicación a delitos de menor lesividad;

Que, asimismo, la Quinta Disposición Complementaria Final de la norma en mención, dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta días calendario de publicada la norma, aprueba el Decreto Supremo que actualiza el reglamento de Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS, se aprueba el Reglamento de aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal, que establece el procedimiento, modalidades de ejecución, los lineamientos aplicables por el órgano jurisdiccional, la instalación, seguimiento, monitoreo y revocatoria de la precitada medida;

Que, atendiendo a las modificaciones producidas por el Decreto Legislativo Nº 1585, Decreto Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, al Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, corresponde también efectuar modificaciones al Reglamento de aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS;

Que, en virtud al numeral 18 del párrafo 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS, atendiendo a las modificaciones establecidas mediante la dación del Decreto Legislativo Nº 1585, que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 4 y 23 del Reglamento de aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS.

Modificar los artículos 3, 4 y 23 del Reglamento de aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2020-JUS, quedando redactados en los siguientes términos:

“Artículo 3. De la vigilancia electrónica personal

[...]

La medida de vigilancia electrónica personal es aplicada por el/la juez/a, de manera alternativa a la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, también como regla de conducta en el caso de la aplicación de beneficios penitenciarios, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada. Asimismo, es evaluada y aplicada como alternativa a la custodia policial o privada en la detención domiciliaria.

Artículo 4. Supuestos de aplicación

El/la juez/a de oficio, a pedido de la persona procesada o condenada, o del representante del Ministerio Público, o por mandato de la Ley, impone la medida de vigilancia electrónica personal, cuando se encuentre dentro de los siguientes supuestos de procedencia:

4.1. Para personas procesadas por delitos dolosos:

a. Como alternativa a la imposición de la medida de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el primer párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 y el artículo 5-A del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, el artículo 268-A y el numeral 1 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.

[...]

4.2. Para personas condenadas por delitos dolosos:

a. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que esta sea no mayor de diez años, conforme a lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 3 y el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal; los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N.º 635.

b. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia, como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva, conforme a lo señalado en los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 5-A del Decreto Legislativo 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

[...]

4.3 Para personas condenadas o procesadas por delitos culposos:

a. Como medida coercitiva más gravosa para los procesados por delitos culposos se impone la medida de comparecencia restrictiva con la medida de vigilancia electrónica personal, conforme el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1322.

b. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que la pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a seis (6) años.

c. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia si la pena impuesta es no mayor a seis (6) años.

“Artículo 23.- De la Revocatoria

23.1 La medida de la vigilancia electrónica personal es revocada si durante su ejecución, el usuario ha reincidido en la comisión de un nuevo delito doloso, se ha dictado en su contra prisión preventiva en un proceso distinto, ha infringido reiteradamente alguna regla de conducta impuesta, daña el dispositivo o servicio de tal manera que impida el monitoreo o control o cuando el Instituto Nacional Penitenciario haya comunicado una alerta grave o muy grave. La revocatoria es decidida por el juez en una audiencia, sin perjuicio de ser procesado por el delito previsto en el artículo 413-A del Código Penal.

23.2 La audiencia de revocatoria se realiza dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicado o conocido alguno de los supuestos antes descritos por parte del juez competente, bajo responsabilidad funcional. Esta audiencia tiene el carácter de inaplazable y se realiza con presencia obligatoria del fiscal, la defensa y el usuario. Si este último se niega a estar presente o no es habido, la audiencia se lleva a cabo con presencia de su defensa. Rige lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 957.

23.3 Determinada la revocatoria de la medida, se procede con la desinstalación del dispositivo electrónico y se ordena el internamiento en un establecimiento penitenciario. Si el usuario no es habido, el juez dispondrá las acciones necesarias para su captura.

23.4. En caso el INPE advierta el daño, destrucción, inutilización del dispositivo electrónico, o el bloqueo o alteración del su funcionamiento, comunicará a la Policía Nacional para que realice la verificación policial respectiva. Si el usuario, al momento de la constatación policial, no se encuentra dentro del ámbito geográfico establecido, la Policía Nacional del Perú se encuentra habilitada para su búsqueda y captura, comunicando el hecho de manera inmediata al Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 413-A del Código Penal.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presento Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Protocolos y directivas para la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario, elabora y aprueba los protocolos y directivas para la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

2276184-1