Aprueban requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles de aves (gallo o gallina, pavo, pato, ganso o pintada) frescos, refrigerados o congelados procedentes del Estado Plurinacional de Bolivia

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000011-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 27 de marzo de 2024

VISTO:

El INFORME Nº D000012-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 8 de marzo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, con la Resolución Directoral Nº 0011-2013-AG-SENASA-DSA, publicada el 18 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano, se establecieron los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles de aves (gallo o gallina, pavo, pato, ganso o pintada) frescos, refrigerados o congelados procedentes del Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales fueron consignados en el Anexo IV de la citada Resolución Directoral;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la solicitud presentada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG del Estado Plurinacional de Bolivia a fin de actualizar los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles de aves (gallo o gallina, pavo, pato, ganso o pintada) frescos, refrigerados o congelados procedentes del citado país, así como de las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios actualizados para la importación de carne y despojos comestibles de aves (gallo o gallina, pavo, pato, ganso o pintada) frescos, refrigerados o congelados procedentes del Estado Plurinacional de Bolivia;

Que, de acuerdo con lo manifestado en los considerandos precedentes, los mencionados requisitos sanitarios actualizados reemplazarán a los aprobados a través del Anexo IV de la Resolución Directoral Nº 0011-2013-AG-SENASA-DSA, razón por la que corresponde dejar sin efecto el referido Anexo IV;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles de aves (gallo o gallina, pavo, pato, ganso o pintada) frescos, refrigerados o congelados procedentes del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO el Anexo IV de la Resolución Directoral Nº 0011-2013-AG-SENASA-DSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.

Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrán aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES (GALLO O GALLINA, PAVO, PATO, GANSO O PINTADA) FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS PROCEDENTES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

El producto estará amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el que se conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El producto procede de aves que han nacido y han sido criadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. El producto se obtuvo de granjas que no han presentado casos de influenza aviar altamente patógena.

3. El producto deriva de aves que no fueron desechadas o descartadas en el Estado Plurinacional de Bolivia como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad aviar transmisible.

4. Las aves, origen de las carnes y despojos comestibles, proceden de granjas autorizadas e inspeccionadas periódicamente por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG y en éstas no se ha registrado la enfermedad de influenza aviar y Newcastle durante al menos los treinta (30) días previos al sacrificio.

5. El matadero donde fueron faenadas las aves está oficialmente autorizado por el SENASAG y habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA.

6. La granja y el matadero de donde deriva la carne, y al menos un área de 3 km a su alrededor, no están ubicados en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de aves durante los treinta (30) días previos al embarque.

7. Las aves fueron sometidas a inspección ante mortem y post mortem a cargo del médico veterinario, con resultados favorables, quien además ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con influenza aviar y Newcastle al momento de la inspección.

8. El producto es apto para el consumo humano.

9. Se tomaron las precauciones necesarias para evitar la contaminación durante el faenado y procesamiento con cualquier fuente de virus de influenza aviar de alta patogenicidad.

10. El producto fue embalado en material adecuado y etiquetado donde se consigna el nombre del país, matadero de origen, fecha de producción y vigencia.

11. Las aves han sido transportadas directamente de la granja de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado; sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de importación establecidos por el SENASA.

12. Los envases y embalajes para transportar el producto son de primer uso y no han estado expuestos a cualquier fuente de contaminación.

13. El embarque fue sometido a verificación por el SENASAG, en el punto de salida.

PARÁGRAFO:

I. Al llegar a la República del Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA, cuyos costos serán asumidos por los usuarios.

II. Los presentes requisitos no eximen del cumplimiento de las exigencias solicitadas por otras instituciones competentes de la República del Perú.

2275655-1