Declaran nulo Acuerdo de Concejo
Nº 099-2023-CM/MPJ que rechazó solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín
Resolución Nº 0089-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000085
JAUJA - JUNÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Evelyn Verónica Flores Quinto (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, del 22 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Ángel Moisés Huamán Mucha, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002833.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 26 de octubre de 2023, la señora recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) A través de la Resolución de Alcaldía Nº 008-2023-MPJ/A, del 2 de enero de 2023, el señor alcalde designó como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Jauja a don Carlos Hugo Hurtado Ames, hermano de doña Katia Angélica Hurtado Ames, fiscal provincial adjunta del Cuarto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín (en adelante, señora fiscal).
b) La señora fiscal está a cargo de la investigación fiscal seguida en contra del señor alcalde por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Molinos (Carpeta Fiscal Nº 158-2017), siendo que la investigación se encuentra en etapa de control de acusación (Expediente Nº 4524-2018).
c) Cabe precisar que la acusación contra el señor alcalde se basó en que, cuando este era burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Molinos, se habría apropiado ilícitamente del caudal público (cobro de cheques).
d) En junio de 2022, la señora jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Junín advirtió que la señora fiscal sería responsable de encarpetar irregularmente, por un lapso de 20 meses, la investigación que se seguía en contra del señor alcalde. Ello con la finalidad de no perjudicar su situación legal durante su participación como candidato en las Elecciones Municipales 2022.
e) La designación de don Carlos Hugo Hurtado Ames como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura fue a modo de recompensa por el favor de la señora fiscal, a fin de que esta continúe dilatando el proceso penal seguido en contra del señor alcalde. De ahí que existe un interés directo del burgomaestre en la precitada designación del hermano de la señora fiscal. Incluso, en la audiencia realizada el 12 de setiembre de 2023, la señora jueza ha requerido al fiscal superior que se reemplace a la señora fiscal para que se efectúe una correcta labor.
f) El señor alcalde privilegió sus intereses personales frente a los intereses de la municipalidad.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, la señora recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 0085-2023-MPJ/A, del 2 de enero de 2023, que designa como gerente al hermano de la señora fiscal.
b) Copia de la Carpeta Fiscal Nº 158-2017, en la que se tramita el proceso penal en contra del señor alcalde.
c) Reportes periodísticos en los que se evidencia la situación legal del señor alcalde.
Mediante el Auto Nº 1, del 3 de noviembre de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023002833, se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Provincial de Jauja, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
1.2. El 23 de noviembre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) Una resolución de alcaldía no constituye en sí misma un contrato, sino que se trata de un documento emitido por el alcalde para establecer disposiciones, tomar decisiones o resolver asuntos administrativos dentro del ámbito de sus competencias.
b) Por lo tanto, no está acreditado el primer elemento de la causa de vacancia invocada.
c) La señora fiscal ha actuado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues, concluida la investigación ha presentado el requerimiento acusatorio en contra del suscrito, por lo que no podría afirmarse que está siendo beneficiado por la mencionada fiscal. Cabe precisar que la acusación fiscal data de julio de 2022, esto es, antes de que se haya designado a don Carlos Hugo Hurtado Ames.
d) Aun cuando hay una acusación penal en curso, no puede dejarse de lado la presunción de inocencia del suscrito, pues, a la fecha, aun no se ha emitido sentencia.
e) La designación de don Carlos Hugo Hurtado Ames como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura se produjo en base a su experiencia profesional en la gestión pública.
f) Cabe precisar que la señora fiscal no se hace cargo de la referida carpeta fiscal desde mediados de 2022, por ello, no se advierte que tenga un vínculo con el señor alcalde.
g) No se ha iniciado ningún proceso en el órgano de control interno del Ministerio Público en contra de la señora fiscal.
1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 017-2023-MPJ/SG, del 20 de diciembre de 2023, el Concejo Provincial de Jauja rechazó la solicitud de vacancia, por nueve (9) votos en contra. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, del 22 de diciembre de 2023.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien no emitió voto) y la señora recurrente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de enero de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, replicando los argumentos de la solicitud de vacancia y agregando lo siguiente:
a) Los miembros del concejo no han valorado los medios probatorios presentados por la suscrita.
b) De acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 276 y la Resolución de Alcaldía Nº 0085-2023-MPJ/A, existe acuerdo de voluntades entre la Municipalidad Provincial de Jauja, representada por el señor alcalde, y don Carlos Hugo Hurtado Ames, para que este se desempeñe como funcionario de confianza a cambio de una remuneración.
c) Para la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 0085-2023-MPJ/A, no se contó con el informe técnico de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, a fin de determinar el cumplimiento del perfil de dicho profesional.
d) No se ha tomado en cuenta que la señora fiscal sí estuvo investigando al señor alcalde y que habría cometido ciertas irregularidades que fueron advertidas por el juez de la causa.
2.2. Con el escrito presentado el 13 de marzo de 2024, el señor alcalde se apersonó y solicitó el uso de la palabra de su abogado don Jorge Luis Palomino Alania.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63.
1.2. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.5. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 refiere:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.8. Los fundamentos 3.9. y 3.16. de la Resolución Nº 4038-2022-JNE señala que:
3.9. Sin embargo, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con el señor proveedor, durante el periodo señalado, a fin de corroborar lo indicado por la señora recurrente; que, además, incluyan la documentación referida al expediente de contratación, requerimientos efectuados por el área correspondiente, estudios de mercado, cotizaciones, certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros.
[…]
3.16. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 011-2022-MPC, del 3 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso concreto
2.2. Sobre la causa imputada es menester precisar que, el segundo párrafo del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) señala, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG.
A fin de determinar la configuración de la citada causa de vacancia, el JNE en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
2.3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.4. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).
2.5. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.6. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.7. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.9. En este caso, se le atribuye al señor alcalde haber infringido las normas sobre restricciones de contratación, pues habría favorecido a don Carlos Hugo Hurtado Ames en su designación como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Jauja, como recompensa a su hermana, quien, en su calidad de fiscal, favoreció al señor alcalde dilatando el proceso penal seguido en su contra.
2.10. Ahora, de la revisión de los actuados, se advierte que al rechazar la solicitud de vacancia de la señora recurrente, no se ha dejado constancia de que se hayan merituado todos los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia y, además, no se ha incorporado documentación necesaria para emitir un pronunciamiento idóneo.
2.11. Así pues, no han recabado los antecedentes que dieron lugar a la designación de don Carlos Hugo Hurtado Ames como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura en la actual gestión edil, o si también fue contratado en la gestión edil anterior.
2.12. Cabe precisar que era deber del Concejo Provincial de Jauja incorporar y evaluar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por lo que su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.8.); y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa –municipal–.
2.13. Ante ello, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, del 22 de diciembre de 2023.
2.14. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria a la señora recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deben incorporarse los siguientes documentos:
- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los antecedentes que dieron origen a la designación de don Carlos Hugo Hurtado Ames como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura en la actual gestión edil, o si también fue contratado en la gestión edil anterior.
- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento de la señora recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Estas acciones, corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, del 22 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por doña Evelyn Verónica Flores Quinto en contra de don Ángel Moisés Huamán Mucha, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con el fundamento expuesto en el considerando 2.14. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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