Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcaldesa y regidor de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque

Resolución Nº 0088-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000004

MÓRROPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señora alcaldesa), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-CM/MDM, del 30 de noviembre de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2023-CM/MDM, del 24 de octubre de 2023, que declaró su vacancia en el cargo, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista los Expedientes Nº JNE.2023001614 y Nº JNE.2023002287.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de mayo de 2023, don Alberto Santisteban Vidaurre (en adelante, señor solicitante) pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:

a) La señora alcaldesa fue elegida para el cargo en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, realizadas el 2 de octubre de 2022.

b) Aprovechándose de haber ganado las elecciones, solicitó en calidad de préstamo personal la suma de S/ 5,330.00 (cinco mil trescientos treinta y 00/100 soles) a don Deivis Rimarachín Vásquez, identificado con DNI Nº 48117236, indicándole que cuando esté en funciones le devolvería el dinero prestado. De ahí que dicha persona tuvo la condición de acreedor de ella.

c) En ese contexto, don Deivis Rimarachín Vásquez realizó los siguientes depósitos a favor de la señora alcaldesa:

i. El primer depósito por la suma de S/ 1,330.00, realizado el 16 de diciembre de 2022, a nombre de don Edgar Contreras Benites, al número de cuenta que ella le indicó. El cuyo comprobante del depósito fue enviado a la cuenta de WhatsApp (912812492) de la señora alcaldesa, quien le respondió: “ya, gracias Deivis, te la debo”.

ii. El segundo depósito por la suma de S/ 4,000.00, realizado el 18 de diciembre de 2022, a nombre de don Nilton Guanilo Riojas, “cónyuge” de la señora alcaldesa, a su número de cuenta bancaria.

d) Para corroborar la precitada información, don Deivis Rimarachín Vásquez ha suscrito una declaración jurada del 10 de mayo de 2023, certificada ante notario público.

e) Asimismo, se cuenta con las conversaciones entre don Deivis Rimarachín Vásquez y la señora alcaldesa a través de sus cuentas de WhatsApp. Cabe precisar que el número de celular de ella (912812492) fue consignado en el Acta Fiscal del 1 de marzo de 2023, cuando el Ministerio Público intervino la entidad edil por los desmanes acaecidos ante su declaratoria de vacancia. Además, se cuenta con las imágenes de los comprobantes de los depósitos realizados.

f) Ahora bien, de la consulta de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se observa que las empresas denominadas 2R Servicios y Construcción SAC, con registro único de contribuyente (RUC) Nº 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095, han contratado con la Municipalidad Distrital de Mórrope, hasta por las sumas de S/104,480.00 y S/ 70,117.00, respectivamente, tal como se detalla a continuación:

i. Expediente SIAF Nº 269, Orden de Compra Nº 13, por el concepto de adquisición de 40 kits de ayuda humanitaria para riesgos y desastres, según el Proveído Nº 0138-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 34,380.00, girado el 11 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432.

ii. Expediente SIAF Nº 209, Orden de Servicio Nº 771, por el concepto de servicio de pintado exterior e interior del palacio municipal del distrito de Mórrope, según el Proveído Nº 0107-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 39,100.00, girado el 20 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432.

iii. Expediente SIAF Nº 134, Orden de Servicio Nº 33, por el concepto de servicio de reparación y mantenimiento del mobiliario urbano e infraestructura del parque principal del distrito de Mórrope, según el Proveído Nº 051-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 31,000.00, girado el 14 de marzo de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432.

iv. Expediente SIAF Nº 161, Orden de Servicio Nº 46, por el concepto de servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión a nivel de ficha técnica estándar denominado: creación del servicio de movilidad urbana en las calles de San Nicolás C3, 4 y 5, Diego Ferré C1, San Andrés C2, 3, 4, Comercio C1, 2, del distrito de Mórrope, por el monto total de S/ 39,092.00, girado el 20 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095.

v. Expediente SIAF Nº 286, Orden de Compra Nº 15, por el concepto de compra de materiales para el servicio de pintado exterior e interior del palacio municipal del distrito de Mórrope, según el Proveído Nº 0153-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 31,025.00, girado el 20 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095.

g) De la Ficha Única del Proveedor, obtenida a través del aplicativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se advierte que el gerente general y accionista de dichas empresas beneficiadas es don Deivis Rimarachín Vásquez, identificado con DNI Nº 48117236, quien es acreedor de la señora alcaldesa.

h) De acuerdo con la jurisprudencia del JNE, para que se configure la causa de infracción a las restricciones de contratación deben concurrir tres elementos.

i) En primer lugar, está acreditada la existencia y vinculación contractual de la Municipalidad Distrital de Mórrope con las empresas antes descritas.

j) De ahí que existió un acuerdo de voluntades entre la municipalidad, representada por la señora alcaldesa y las empresas representadas por don Deivis Rimarachín Vásquez, acreedor de dicha autoridad, por lo cual se dispuso de los caudales municipales por un total de S/ 174,597.00.

k) En segundo lugar, está acreditada la deuda adquirida por la señora alcaldesa con don Deivis Rimarachín Vásquez. Ese hecho demuestra que dicha autoridad ha intervenido a favor de un tercero con quien tiene un interés directo, favoreciéndolo con los contratos de bienes y servicios municipales.

l) En tercer lugar, está acreditado el vínculo amical entre ambos, por lo que la autoridad edil, valiéndose de su cargo, le prometió pagarle la deuda personal cuando asumiese el cargo. En ese sentido, la señora alcaldesa sí conocía de las contrataciones que realizaba su acreedor con la Municipalidad Distrital de Mórrope.

m) Las empresas que representa don Deivis Rimarachín Vásquez no cuentan con experiencia para la prestación de bienes y servicios, lo que evidencia que fueron beneficiadas por la señora alcaldesa en mérito a la deuda que tenía con dicha persona. Así, lejos de procurar una adecuada administración de los recursos municipales, la señora alcaldesa procuró favorecer a su acreedor.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:

a) Declaración jurada suscrita por don Deivis Rimarachín Vásquez, el 10 de mayo de 2023.

b) CD que contiene un video de las conversaciones entre don Deivis Rimarachín Vásquez y la señora alcaldesa, a través de sus cuentas de WhatsApp. Dicho instrumento fue constatado por notario público.

c) Acta Fiscal del 1 de marzo de 2023, en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Mórrope.

d) Imágenes de los comprobantes de los depósitos realizados por don Deivis Rimarachín Vásquez a las cuentas bancarias indicadas por la señora alcaldesa.

e) Capturas de pantalla de las consultas de proveedores del Estado del MEF y del OSCE.

f) Fotografía subida a la red social Facebook, en la que aparecen la señora alcaldesa y don Deivis Rimarachín Vásquez.

1.2. Con el Auto Nº 1, del 29 de mayo de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023001614, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Mórrope, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

1.3. El 22 de junio de 2023, la señora alcaldesa presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) El señor recurrente no indica, menos aún acredita, que en su condición de alcaldesa haya contratado con la Municipalidad Distrital de Mórrope, rematado obra o servicios públicos municipales. Tampoco que haya adquirido directamente o por interpósita persona bienes municipales.

b) En el supuesto negado de que se hubieren producido deficiencias administrativas en las contrataciones de la entidad edil con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095 (que serían de propiedad de don Deivis Rimarachín Vásquez), sería de exclusiva responsabilidad del comité especial encargado de las contrataciones, mas no de su persona, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

c) Lo manifestado por don Deivis Rimarachín Vásquez es totalmente falso, ya que indica que el dinero “presuntamente” entregado fue producto de un préstamo de dinero hacia su persona. Ello se evidencia en la declaración jurada de don Edgar Contreras Benites, quien manifiesta que, por motivo de la campaña navideña realizada en el distrito de Mórrope en diciembre de 2022, recibió la suma de
S/1330.00, mediante una transferencia bancaria, para la adquisición de 1500 panetones pequeños.

d) Como se observa, el destino final del dinero invocado por el señor solicitante fue utilizado para la realización de un evento navideño, en el que participaron muchos aportantes, entre otros, don Fabricio Calderón Ubillús, quien aportó la suma de
S/1000.00, tal como lo manifiesta en su declaración jurada que se anexa al descargo.

e) La transferencia de S/4000.00 que habría realizado don Deivis Rimarachín Vásquez a don Nilton Guanilo Riojas –padre de su hijo–, fue un aporte voluntario concertado entre varias personas para realizar la actividad navideña en beneficio de los niños pobres del distrito de Mórrope.

f) Dado que el padre de su hijo tenía cuenta bancaria y saldo disponible por la suma antes mencionada, los organizadores tomaron la decisión de transferirle dinero para que lo utilizara en la compra de juguetes al por mayor, los mismos que fueron entregados en la Chocolatada Navideña 2022. Ello se acredita con el Registro de Comprobante Físico emitido el 18 de diciembre de 2022, expedido por la empresa Representaciones Comerciales Alvidia SRL, con domicilio en la ciudad de Lima.

g) La razón por la que se le depositó la mencionada suma de dinero al padre de su hijo es porque se encontraba en la ciudad de Lima realizando actividades comerciales. Además, el padre de su hijo también aportó para la adquisición de 600 unidades de polos para los niños más necesitados del distrito, conforme se acredita con la declaración jurada y las tomas fotográficas que anexa.

h) Con los medios probatorios adjuntos, se demuestra que el dinero entregado por don Deivis Rimarachín Vásquez jamás se utilizó como un préstamo personal a la señora alcaldesa o al padre de su hijo, sino que fue dinero recolectado por los organizadores de una obra social como lo es la Chocolatada Navideña, evento que se acostumbra realizar en el distrito.

i) La acusación de don Deivis Rimarachín Vásquez es porque le tiene animadversión, toda vez que la empresa D & JEROLU SAC, con RUC Nº 20606144271, de la cual él es gerente general, pretendió contratar con la Municipalidad Distrital de Mórrope para la adquisición de calaminas; sin embargo, su propuesta económica fue rechazada, pues, ante la comparación de precios con otro proveedor, se advirtió que la empresa en referencia estaba sobrevalorando el producto (calaminas).

j) De ahí que queda demostrado que no favoreció al mencionado empresario, lo que motivó su encono en su contra.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora alcaldesa adjuntó los siguientes documentos:

a) Panel fotográfico (17 fotos) de la actividad social realizada (chocolatada navideña) en diciembre de 2022, a favor de los niños del distrito de Mórrope.

b) Declaración jurada suscrita por don Edgar Contreras Benites, el 14 de junio de 2023.

c) Registro de Comprobante Físico emitido el 18 de diciembre de 2022, expedido por la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con domicilio en la ciudad de Lima.

d) Declaración jurada suscrita por don Fabricio Calderón Ubillús, el 8 de junio de 2023.

e) Declaración jurada suscrita por don Nilton Guanilo Riojas, el 8 de junio de 2023.

f) Consulta - Ficha RUC que acredita que don Deivis Rimarachín Vásquez es el gerente general de la empresa D & JEROLU SAC.

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 23 de junio de 2023, el Concejo Distrital de Mórrope rechazó la solicitud de vacancia –con seis (6) votos en contra y tres (3) a favor (la señora alcaldesa se abstuvo de votar)–. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MDM, de la misma fecha.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada) y el señor recurrente, quienes hicieron uso de la palabra junto a sus abogados

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2023, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MDM, alegando lo siguiente:

a) El 6 de julio de 2023, el gerente de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria le notificó el Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MDM; sin embargo, no se le ha remitido el acta de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 23 de junio de 2023, por lo que ha tenido que revisar los videos del desarrollo de dicha sesión para ejercer su derecho de defensa.

b) Los miembros del concejo municipal rechazaron la vacancia de la señora alcaldesa, pues consideraron que no son abogados ni especialistas en la materia, por lo que era conveniente que los actuados se remitan a la procuraduría pública municipal. Asimismo, señalaron que no se ha acreditado que la señora alcaldesa haya dispuesto dichas contrataciones.

c) Los miembros del concejo municipal han renunciado a su deber de debatir y determinar la presente causa, por lo que el acuerdo de concejo impugnado carece de debida motivación. No existe un razonamiento entre los hechos y las leyes aplicables.

d) Los miembros del concejo municipal no han tomado en cuenta que, en sus descargos, la señora alcaldesa aceptó haber recibido dinero de don Deivis Rimarachín Vásquez, pero, según ella, fue un donativo para realizar el evento de la chocolatada navideña en diciembre de 2022, dinero que fue solicitado a varios aportantes. No obstante, los depósitos realizados por el mencionado empresario datan del 16 y 18 de diciembre de 2022, esto es, en fechas diferentes, y no en un solo momento.

e) Además, la declaración jurada de don Edgar Contreras Benites es un documento simple y no ha sido certificado por un notario público, por lo tanto, carece de validez. Aun cuando fuese válido, en esta declaración no se indica que los panetones entregados hayan sido usados para la chocolatada navideña, ni tampoco quién es la persona que le transfirió dicho monto.

f) La señora alcaldesa infiere que los S/4000.00 depositados a la cuenta bancaria del padre de su hijo fue para la adquisición de juguetes a la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con RUC Nº 20606655780; sin embargo, dicha aseveración es falsa, pues de la consulta en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), esta empresa se dedica a la “venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos anexos”, mas no a la venta de juguetes.

g) Asimismo, el comprobante emitido por esta empresa sería falso, ya que no se encuentra en la consulta de la Sunat y, además, indica como fecha el 21 de junio de 2023, que no se condice con la realización del evento navideño.

h) La señora alcaldesa deslinda responsabilidades en la contratación de las empresas que representa don Deivis Rimarachín Vásquez, alegando que, al tratarse de contrataciones menores a 8 unidades impositivas tributarias - UIT, ella no habría firmado ningún contrato con dichas empresas. Sin embargo, ello es falso, pues según el literal a del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el artículo 6 de la LOM, ella, como titular de la entidad, es la responsable de la supervisión y administración de las decisiones en la entidad, máxime si los funcionarios encargados de la Oficina General de Administración y la Oficina de Abastecimiento son cargos de confianza designados por su persona.

i) En el Memorando Nº 139A-2023-MDM/A, del 12 de mayo de 2023, la señora alcaldesa le pide al gerente municipal que tome las acciones legales y disciplinarias correspondientes, pues ha tomado conocimiento sobre la existencia de irregularidades de carácter administrativo en la contratación directa de calaminas por parte de la empresa D & JEROLU SAC y otras empresas de propiedad de don Deivis Rimarachín Vásquez. Este documento corrobora que la única intención de la mencionada autoridad es evadir la causa de vacancia al punto de generar documentos con fechas anteriores a la solicitud de vacancia.

j) La señora alcaldesa señala que no ha tenido una relación de amistad con don Deivis Rimarachín Vásquez, y que la foto que aparece en la red social Facebook se la pidió el referido empresario para su esposa. No obstante, de la visualización del video que contiene las conversaciones entre ambos, se observa que sí tienen un vínculo de amistad, pues estas datan de noviembre de 2022.

k) En ese sentido, el concejo municipal no ha analizado que en las conversaciones por WhatsApp, del 2 de mayo de 2023, don Deivis Rimarachín Vásquez le envía a la señora alcaldesa fotos de calamina con algunas especificaciones técnicas, entre ellos los precios, acreditándose que es con la señora alcaldesa con quien el empresario coordinaba los precios de manera directa y personal, no siendo esa su función, ya que existe la Oficina de Abastecimiento.

l) En suma, la señora alcaldesa sí tenía conocimiento de las contrataciones de la Municipalidad Distrital de Mórrope con las empresas que representa don Deivis Rimarachín Vásquez.

TERCERO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2023002287

3.1 Mediante la Resolución Nº 0159-2023-JNE, del 21 de setiembre de 2023, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MDM, de 26 de junio de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor solicitante en contra de la señora alcaldesa.

En esa medida, se dispuso devolver los actuados al concejo municipal a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, para lo cual debía incorporar los siguientes documentos:

a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de si, en gestiones ediles anteriores, la Municipalidad Distrital de Mórrope contrató con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095.

b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del procedimiento de contratación, en la actual gestión edil, con las mencionadas empresas, con la precisión de si estas, actualmente, mantienen vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Mórrope.

c) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del procedimiento de contratación con la empresa D & JEROLU SAC, con RUC Nº 20606144271, con la precisión de si la mencionada empresa, actualmente, mantiene vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Mórrope.

d) Original o copia certificada del Memorando Nº 139A-2023-MDM/A, del 12 de mayo de 2023, y de sus antecedentes.

e) El escrito presentado el 18 de setiembre de 2023, con el cual don Lucio Enrique More Manay, gerente general de la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con RUC Nº 20606655780, comunicó a este organismo electoral que su representada no emitió la Factura por Contingencia consignada con Nº 0001-10, emitida el 18 de diciembre de 2022.

f) El escrito presentado el 20 de setiembre de 2023, con el cual el señor solicitante remitió a este organismo electoral la transcripción notarial del video en el que constarían las conversaciones entre la señora alcaldesa y don Deivis Rimarachín Vásquez, a través de la red social WhatsApp.

g) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

3.2 En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 19 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Mórrope aprobó la solicitud de vacancia, por nueve (9) votos a favor. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 055-2023-CM/MDM, del 24 de octubre de 2023.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (entre ellas, la autoridad cuestionada, quien se abstuvo de votar).

3.3 El 14 de noviembre de 2023, la señora alcaldesa presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2023-CM/MDM, argumentando que:

a) El acuerdo de concejo vulnera el derecho a una decisión debidamente motivada, pues no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.

b) La suscrita ofreció como medio probatorio el testimonio de don Lucio Enrique More Manay, gerente general de la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, para que declare con relación a la emisión o no de la factura del 18 de diciembre de 2022, que corresponde a la adquisición de juguetes. Sin embargo, el concejo municipal acordó desaprobar la autorización para la admisión de un nuevo medio probatorio, vulnerando su derecho a la defensa.

c) Don Lucio Enrique More Manay ha suscrito una declaración jurada notarial en la que afirma que la mencionada factura es original y señala que el primer documento que presentó lo hizo bajo coacción de terceros.

3.4 En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 29 de noviembre de 2023, el Concejo Distrital de Mórrope declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la señora alcaldesa, por nueve (9) votos; en consecuencia, confirmó la declaratoria de su vacancia. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-CM/MDM, del 30 de noviembre de 2023.

En la referida sesión extraordinaria de concejo, también asistieron todos los miembros del concejo municipal (entre ellas, la autoridad cuestionada, quien se abstuvo de votar).

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

4.1 El 3 de enero de 2024, la señora alcaldesa interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-CM/MDM, bajo los siguientes argumentos:

a) No todos los miembros del concejo fundamentaron sus votos, lo cual vulnera su derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

b) En su intervención, su abogado defensor señaló que, en la sesión extraordinaria en la que se trató el pedido de vacancia, se contaba con la presencia de don Lucio Enrique More Manay, gerente general de la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, para que brinde su testimonio respecto a la emisión de la Factura Nº 00010, del 18 de diciembre de 2022, correspondiente a la adquisición de los juguetes materia de la donación que recibió la suscrita para el evento navideño; no obstante, el concejo decidió que no se incorpore esta nueva prueba.

c) Además, don Lucio Enrique More Manay presentó una declaración jurada del 13 de noviembre de 2023 en la que afirma que la precitada factura es original y que la anterior declaración jurada la firmó bajo coacción de don Deivis Rimarachín Vásquez, por lo que el 22 de noviembre de 2023 presentó una denuncia penal en su contra ante el Ministerio Público.

d) Al respecto, los señores regidores que intervinieron consideraron que los documentos presentados no eran nueva prueba, por tanto, dieron por agotado el debate y procedieron a votar, declarando infundado el recurso de reconsideración.

e) No se ha observado lo establecido en el numeral 173.2 del artículo 173 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de testimonios.

f) En cuanto al análisis de los elementos de la causa de vacancia invocada, no existe prueba de que la suscrita haya solicitado dinero a don Deivis Rimarachín Vásquez, en calidad de préstamo. Tampoco existe prueba de que esta persona le haya requerido el pago del monto.

g) Por lo tanto, no existe evidencia de que don Deivis Rimarachín Vásquez tuvo la condición de ser su acreedor.

h) Por el contrario, ha acreditado que el monto en mención no fue un préstamo sino una colaboración para la realización de un evento navideño en diciembre de 2022.

4.2 Con el escrito presentado el 13 de marzo de 2024, la señora alcaldesa se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Roy Mariño Mendoza Navarro.

4.3 Con el escrito presentado el 14 de marzo de 2024, el señor solicitante se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Luis Martín Quiñones Sampi.

4.4 Con el escrito presentado el 20 de marzo de 2024, la señora alcaldesa incorporó un documento para que sea valorado en esta instancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 precisa:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

[…]

En la LOM

1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causa establecida en el artículo 63.

1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.5. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del JNE

1.7. Los fundamentos 3.9. y 3.16. de la Resolución Nº 4038-2022-JNE, del 26 de octubre de 2022, señalan que:

3.9. Sin embargo, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con el señor proveedor, durante el periodo señalado, a fin de corroborar lo indicado por la señora recurrente; que, además, incluyan la documentación referida al expediente de contratación, requerimientos efectuados por el área correspondiente, estudios de mercado, cotizaciones, certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros.

[…]

3.16. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 011-2022-MPC, del 3 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.

1.8. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución Nº 0850-2021-JNE del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución Nº 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE, precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia

2.2. En esta instancia, el abogado de la señora alcaldesa presentó en la fecha un escrito a través de la Mesa de Partes Virtual del JNE, mediante el cual incorporó un medio probatorio para que sea valorado por este órgano colegiado. Se trata de una consulta de los números telefónicos de los que sería titular la autoridad edil.

2.3. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.).

2.4. En ese sentido, en tanto el medio probatorio presentado en la fecha no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlo, incorporarlo y valorarlo, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Más aun cuando ambas partes tuvieron hasta dos (2) oportunidades para ofrecer o presentar, ante la primera instancia, aquellos medios probatorios que acrediten sus argumentos.

2.5. Sobre el particular, se advierte que el abogado de la señora alcaldesa también remitió el escrito antes mencionado a los correos electrónicos de los miembros del Pleno del JNE y de la Secretaría General de este organismo electoral. Ante ello, es necesario exhortar al señor abogado a que, en lo sucesivo, cumpla con utilizar únicamente los canales institucionales oficiales habilitados para la presentación de sus escritos.

Sobre la causa de infracción a las restricciones de la contratación

2.6. Mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, del 23 de febrero de 2009, el Pleno del JNE estableció los alcances de la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM:

[U]na relación contractual, debe atenderse a un criterio material o principio de realidad, según el cual más que exigir la demostración de la existencia de un documento formal debidamente suscrito por uno de los sujetos destinatarios de la prohibición del artículo 63 han de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades entre las dos partes respecto a la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial. Otro elemento que puede servir es la comprobación de la realización de la contraprestación, dado que la mayoría de contratos son título oneroso y comportan relaciones sinalagmáticas o de prestaciones recíprocas, la constatación de una puede llevar a concluir la obligación de realizar la otra.

2.7. Sobre la causa imputada es menester precisar que el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.5.) señala, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG.

A fin de determinar la configuración de la citada causa de vacancia, el JNE en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

En cuanto a la labor de administración de justicia electoral que ejerce el Pleno del JNE

2.8. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.9. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.10. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

2.11. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.

2.12. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.

2.13. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

2.14. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.

2.15. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:

En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].

[…]

[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente Nº 728- 2008-PHC/TC, f.j. 25].

2.16. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

2.17. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.8.).

2.18. En mérito a lo antes expuesto, en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.7.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de infracción a las restricciones de la contratación, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en los actuados.

En el caso concreto

2.19. En este caso, se le atribuye a la señora alcaldesa haber infringido las nomas sobre restricciones de contratación, pues habría favorecido con contratos de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Mórrope a las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095, cuyo accionista y gerente general es don Deivis Rimarachín Vásquez, quien sería su acreedor, dado que en diciembre de 2022 le habría realizado un préstamo personal, por la suma de S/5330.00 (cinco mil trescientos treinta y 00/100 soles).

2.20. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia –en vía de apelación—, advirtió que, en la instancia municipal, no se había merituado todos los medios probatorios anexados a tal pedido. Del mismo modo, no se recabó información acerca de si es la primera vez que las citadas empresas contratan con la Municipalidad Distrital de Mórrope o si han contratado bienes o servicios con dicha entidad en gestiones ediles anteriores. Tampoco se recabó información sobre lo expresado por la señora alcaldesa en sus descargos, esto es, que se dejó sin efecto una contratación con la empresa D & JEROLU SAC, con RUC Nº 20606144271, representada por don Deivis Rimarachín Vásquez, relacionada con la adquisición de calaminas para la comuna.

2.21. En mérito a ello, en esta ocasión, el concejo municipal recabó documentación necesaria para esclarecer y determinar si la señora alcaldesa incurrió en la causa de infracción a las restricciones de contratación.

2.22. Ahora bien, se ha incorporado al expediente información relacionada con las contrataciones entre la Municipalidad Distrital de Mórrope y las empresas de don Deivis Rimarachín Vásquez:

a. Respecto de la empresa 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095.

b. Sobre la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432.

c. En cuanto a la empresa D & JEROLU SAC, con RUC Nº 20606144271, se informa que, mediante correo electrónico del 24 de abril de 2023, el jefe de la Oficina de Abastecimiento envió a la empresa la Carta Nº 394-2023-OA-GOGA/MDM, de la misma fecha, a través de la cual le invita a suministrar 20 000 calaminas galvanizadas a fin de atender a las familias afectadas por el ciclón Yaku.

Mediante el Informe Nº 60-2023-OALM/GM-MDM, del 4 de mayo de 2023, la jefa de Almacén de la municipalidad informó que, el 24 de abril de 2023, recibió 1120 calaminas entregadas por la empresa D & JEROLU SAC.

No obstante, con el Memorando Nº 577-2023/GOGA/GM/MDM, del 11 de mayo de 2023, el gerente de la Oficina General de Administración realizó observaciones a lo informado por el jefe de Logística con relación al requerimiento para la adquisición de dichas calaminas, toda vez que no cumplía con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.

Con el Memorando Nº 13A-2023-MDM/A, del 12 de mayo de 2023, la señora alcaldesa solicitó a la Gerencia Municipal tomar las acciones legales y disciplinarias que el caso amerite.

2.23. En cuanto al primer elemento de la causa de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, se evidencia que la Municipalidad Distrital de Mórrope contrató con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC Nº 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC Nº 20608455095, representadas por don Deivis Rimarachín Vásquez, sobre bienes y servicios, no solo en la actual gestión edil sino también en la anterior.

Adicionalmente, se verifica un acuerdo de voluntades entre la entidad edil y la empresa D & JEROLU SAC, con RUC Nº 20606144271, representada también por don Deivis Rimarachín Vásquez. Aunque tal acuerdo no se encuentra formalizado en un documento escrito (contrato u orden de servicios o compra), existen documentos que acreditan que, en efecto, la municipalidad invitó a dicha empresa a suministrar bienes (calaminas); esta aceptó y le entregó la cantidad de 1120 que fue recibida por el responsable del almacén de la municipalidad. En consecuencia, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, nos encontramos ante un contrato en el sentido amplio del término.

2.24. De ahí que se tiene por acreditado la existencia del primer elemento de la causa invocada en contra de la señora alcaldesa.

2.25. Respecto del segundo elemento, esto es, la intervención de la señora alcaldesa en la contratación de las empresas de don Deivis Rimarachín Vásquez, el señor recurrente aduce que dicha persona sería acreedor de la autoridad cuestionada, toda vez que le habría prestado S/5330.00 en diciembre de 2022, esto es, cuando ya había sido elegida y estaba por asumir el cargo de alcaldesa.

No obstante, de la revisión de los actuados, no se puede acreditar fehacientemente dicha relación de acreencia, toda vez que existen medios probatorios en los que se observa que el dinero depositado por don Deivis Rimarachín Vásquez a pedido de la señora alcaldesa tenía como finalidad la realización de un evento navideño, mas no un préstamo personal hacia la autoridad cuestionada.

2.26. Pese a lo expuesto, de la revisión de las conversaciones sostenidas entre ambos, se advierte que:

a. La autoridad cuestionada sí solicitó dinero a don Deivis Rimarachín Vásquez incluso antes del inicio de la gestión edil. En efecto, con 16 de diciembre de 2022, aquel le envío un voucher por depósito bancario por la suma de S/ 1330.00, ante lo cual la señora alcaldesa le responde: “Ya, gracias Deivis te la debo”.

Este hecho ha sido reafirmado por la autoridad cuestionada, a través de su abogado defensor, durante su participación en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 23 de junio de 2023, donde señaló lo siguiente:

[…] se realizó una actividad navideña, que consistió en una chocolatada y no solamente en un solo lugar, sino en varios caseríos […]; para financiar estas actividades se tuvo que solicitar apoyo económico, que fue brindado de manera voluntaria por todos los aportantes, entre esos aportantes habían personas conocidas de la localidad que encargaron al señor Deivis Rimarachín Vásquez, el hecho de depositar dinero, tal es así que en un primer depósito de S/ 1330.00, no se le hizo directamente a la alcaldesa […] eso está acreditado también con la declaración del señor Edgar Contreras Benites que dice que él realmente recibió el dinero, y lo recibió porque se le estaba cancelando el importe por la adquisición de 1500 panetones pequeños […]

Es así también, que con relación al segundo depósito de S/ 4000.00, que lo depositan a la cuenta del esposo de la señora alcaldesa, fue con el propósito de que el señor adquiera juguetes en la ciudad de Lima […]

b. Desde el inicio de la gestión edil, ambos sostenían conversaciones amicales, que incluso involucraba a un familiar de la señora alcaldesa (su esposo). Asimismo, don Deivis Rimarachín Vásquez le compartía contactos de profesionales dedicados a obras civiles (arquitectos).

Con relación a este hecho, se advierte que, durante su participación de defensa en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 23 de junio de 2023, el abogado de la señora alcaldesa ha señalado que:

[…] la alcaldesa no ha tenido relación de amistad ninguna con el señor Deivis Rimarachín Vásquez, este llegó ocasionalmente a su casa una primera vez y en una segunda oportunidad la buscó en la ciudad de Lima y llegó con el pretexto de que quería una fotografía para demostrarle a su esposa que había estado buscando a la alcaldesa electa en esos momentos […]

c. Ambos sostuvieron una conversación particular el 2 de mayo de 2023, en la que ella le dice a él que el precio de las calaminas ofrecidas en una tienda por departamento es inferior a los que él ofreció a la municipalidad, a lo que él respondió que eso se debía a que en el precio que ofreció ya está incluido el IGV.

2.27. De lo expuesto, se evidencia que, en efecto, existieron comunicaciones entre don Deivis Rimarachín Vásquez y la señora alcaldesa, las cuales no han sido desmentidas por esta, y en las que se coordinaban no solo sobre temas personales sino también relacionados con la adquisición de bienes para la Municipalidad Distrital de Mórrope. Precisamente, llama la atención que la entidad edil haya invitado a la empresa D & JEROLU SAC para que le suministre un total de 20,000 calaminas, cuando esta nunca había contratado previamente con el Estado2.

2.28. Por consiguiente, queda acreditado el segundo elemento de la causa invocada.

2.29. Finalmente, con relación al tercer elemento de la causa de infracción a las restricciones de la contratación, cabe mencionar que una de las atribuciones del alcalde es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes. En tal sentido, corresponde recalcar lo precisado en la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, en la que se indicó que:

[…] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente [resaltado agregado].

2.30. En el caso concreto, se evidencia que, en lugar de cautelar los intereses de la Municipalidad Distrital de Mórrope —por ejemplo, realizar indagaciones de mercado para convocar a empresas con experiencia y capacidad para suministrar los bienes municipales (calaminas)—, se invitó a la empresa D & JEROLU SAC, representada por don Deivis Rimarachín Vásquez, para que realice tal suministro, el cual se efectuó, conforme lo indica Informe Nº 60-2023-OALM/GM-MDM, del 4 de mayo de 2023, recibiéndose 1120 calaminas, a pesar de que dicha empresa no contaba con experiencia previa en contrataciones del Estado. Precisamente ello fue observado por el gerente de la Oficina General de Administración, a través del Memorando Nº 577-2023/GOGA/GM/MDM, del 11 de mayo de 2023, quien indicó que la adquisición de las calaminas no cumplía con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.

De ahí que se tiene por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de un tercero (don Deivis Rimarachín Vásquez) se vio favorecido frente al interés general de la comuna de Mórrope, debido a la relación personal que mantuvo con la señora alcaldesa.

2.31. En consecuencia, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causa de restricciones de la contratación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la declaratoria de vacancia de la señora alcaldesa. Consecuentemente, corresponder dejar sin efecto su credencial y convocar a los reemplazantes por ley.

2.32. En ese sentido, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada a la señora alcaldesa y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), debe convocarse a doña Jessica Janet Murillo Santisteban, identificada con DNI Nº 45901019, candidata no proclamada de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculta como tal.

2.33. Para completar el número de regidores se debe convocar a don Julio Sergio Chávez Díaz, identificado con DNI Nº 77325152, candidato no proclamado de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Mórrope, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.34. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.35. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Morales Pasache; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 069-2023-CM/MDM, del 30 de noviembre de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2023-CM/MDM, del 24 de octubre de 2023, que declaró su vacancia en el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Jessica Janet Murillo Santisteban, identificada con DNI Nº 45901019, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. CONVOCAR a don Julio Sergio Chávez Díaz, identificado con DNI Nº 77325152, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5. EXHORTAR al señor abogado don Roy Mariño Mendoza Navarro a que, en lo sucesivo, cumpla con utilizar únicamente los canales institucionales oficiales habilitados para la presentación de sus escritos.

6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Esta afirmación se sustenta en la Consulta de Proveedores del Estado del portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, disponible en: < https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>

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