Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, y Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

RESOLUCIÓN SBS N° 01088-2024

Lima, 25 de marzo de 2024

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;

Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito que establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas del sistema financiero para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;

Que, mediante Resolución SBS Nº 11823-2010 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, en adelante el Reglamento para la Supervisión Consolidada, el cual estableció las exigencias patrimoniales y los límites de concentración a nivel consolidado;

Que, como parte del proceso continuo de adecuación del marco regulatorio a los estándares del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, se ha considerado conveniente alinear a dichos estándares la normativa de esta Superintendencia, tanto para el cálculo de la solvencia a nivel individual como a nivel consolidado, el tratamiento de las exposiciones accionariales, así como la deducción de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos originados por diferencias temporarias del goodwill y otros activos intangibles;

Que, en ese sentido resulta necesario modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, el Reporte N° 2-A1 “Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar” y el Reporte N° 3 “Patrimonio Efectivo” del Capítulo V del Manual de Contabilidad, así como el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 14534-2009 y sus modificatorias, en los términos que se indican a continuación:

1. Sustituir el literal i) del artículo 2° “Definiciones generales”, por lo siguiente:

“Exposiciones accionariales: Exposiciones consistentes en acciones comunes, acciones preferentes, certificados de participación, deuda subordinada y otros instrumentos de contenido patrimonial que estipule la Superintendencia, con excepción de las exposiciones accionariales con bancos multilaterales de desarrollo, a las que se les aplica el tratamiento de exposiciones con bancos multilaterales de desarrollo. No incluye los instrumentos que son incorporados en la cartera de negociación ni aquellos que sean deducidos del patrimonio efectivo.”

2. Sustituir el último párrafo del artículo 15° “Exposiciones con entidades del sector público”, por lo siguiente:

“Los activos por impuesto a la renta diferidos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, sin considerar los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos al goodwill y otros activos intangibles, originados por diferencias temporarias, que no excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1, recibirán un factor de ponderación de 250%. El capital ordinario de nivel 1 antes mencionado se calculará tomando en consideración todas las deducciones a que se refiere el numeral 1.1 del artículo 184° de la Ley General que no dependan del umbral del 10%. Aplicable únicamente en los casos en los que el activo por impuesto a la renta diferido asociado a diferencias temporarias sea mayor o igual al pasivo por impuesto a la renta diferido asociado a diferencias temporarias, calculado teniendo en cuenta lo señalado en este párrafo.”

3. Sustituir el artículo 22° “Exposiciones accionariales distintas de exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión”, por lo siguiente:

“Artículo 22°.- Exposiciones accionariales distintas de exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión

Las exposiciones especulativas en acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital de renta variable no cotizados reciben un ponderador de 400%. Las demás exposiciones en acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital de renta variable reciben un ponderador de 250%.

Las exposiciones especulativas en acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital de renta variable no cotizados son exposiciones en acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital de renta variable no cotizados cuya finalidad es la venta a corto plazo o que se consideran capital de riesgo o inversiones similares, sujetas a volatilidad de precios y adquiridas para obtener ganancias futuras significativas.

Las exposiciones en instrumentos representativos de deuda subordinada o en instrumentos representativos de capital distintos de renta variable reciben una ponderación de 150%.

La ponderación de las exposiciones en instrumentos representativos de capital o en instrumentos representativos de deuda subordinada a las que se refiere el presente artículo, en empresas del sector real en las que se tiene inversiones minoritarias significativas o inversiones controladoras, depende de la aplicación de los umbrales que se señalan a continuación:

(1) para inversiones en instrumentos representativos de capital o de deuda subordinada individuales, el 15% del patrimonio efectivo de la empresa; y

(2) para el conjunto de dichas inversiones, el 45% del patrimonio efectivo de la empresa.

El monto de las exposiciones a que se refiere el presente artículo en empresas del sector real en las que se tiene inversiones minoritarias significativas o inversiones controladoras hasta o por debajo de los referidos umbrales, recibe los ponderadores señalados en el primer y tercer párrafos del presente artículo. El monto de las exposiciones a las que se refiere el presente artículo en empresas del sector real en las que se tiene inversiones minoritarias significativas o inversiones controladoras que excede los referidos umbrales, recibe una ponderación de riesgo de 1000%.

Inversiones minoritarias significativas, son inversiones en más del 10% del capital social de la empresa en la cual se tiene la inversión, pero sin llegar a tener control directo o indirecto.

Inversiones controladoras, son inversiones en el capital social de las empresas en las cuales se tiene control directo o indirecto.

Se excluye el tratamiento de las exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión.

Artículo Segundo.- Modificar el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Resolución SBS N° 11823-2010 y sus modificatorias, en los términos que se indican a continuación:

1. Sustituir los incisos iv, v, y vii del literal g) del numeral 1 del literal A del artículo 5-B° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero”, por lo siguiente:

(…)

iv. Créditos mercantiles (goodwill) producto de la reorganización de las empresas del grupo consolidable, así como de la adquisición de inversiones, en ambos casos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos, originados por diferencias temporarias.

v. Los activos intangibles distintos a los señalados en el inciso iv, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos, originados por diferencias temporarias.

(…)

vii. Los activos por impuesto a la renta diferidos, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos no considerados en los incisos iv ni v, en ambos casos originados por diferencias temporarias, que excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1 del grupo consolidable. El capital ordinario de nivel 1 antes mencionado se calculará tomando en consideración todas las deducciones, a las que se refiere el presente numeral 1, que no dependan del umbral del 10%.

(…)

2. Sustituir el inciso viii del literal g) del numeral 1 y el inciso i del literal c) del numeral 2 del literal A, así como el literal a) del numeral 4 del literal B, del artículo 5-B° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero”, por lo siguiente:

(…)

viii. Inversión en instrumentos representativos de capital emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, que cumplen con los requisitos para computar en el capital ordinario de nivel 1 consolidado, que no han sido deducidos. Para el conjunto de empresas inversoras que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, se revertirá el monto total de las utilidades y pérdidas registradas en resultados del ejercicio de las empresas inversoras, siempre que este monto sea utilidad y no exceda las utilidades del ejercicio de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado; asimismo, se revertirá el monto total de las ganancias y pérdidas no realizadas registradas en cuentas patrimoniales de las empresas inversoras, considerando que este monto, cuando sea ganancia, no exceda las ganancias no realizadas de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado, y cuando sea pérdida, no exceda las pérdidas no realizadas de dicho conjunto que no afectaron al patrimonio efectivo consolidado.

(…)

i. Inversión en instrumentos representativos de capital o instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, que cumplen con los requisitos para computar en el capital adicional de nivel 1 consolidado, que no han sido deducidos. Para el conjunto de empresas inversoras que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, se revertirá el monto total de las utilidades y pérdidas registradas en resultados del ejercicio de las empresas inversoras, siempre que este monto sea utilidad y no exceda las utilidades del ejercicio de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión; asimismo, se revertirá el monto total de las ganancias y pérdidas no realizadas registradas en cuentas patrimoniales de las empresas inversoras, considerando que este monto, cuando sea ganancia, no exceda las ganancias no realizadas de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión, y cuando sea pérdida, no exceda las pérdidas no realizadas de dicho conjunto que no afectaron al patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión.

(…)

a) Inversión en instrumentos representativos de capital o instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, que cumplen con los requisitos para computar en el patrimonio efectivo de nivel 2 consolidado, que no han sido deducidos. Para el conjunto de empresas inversoras que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, se revertirá el monto total de las utilidades y pérdidas registradas en resultados del ejercicio de las empresas inversoras, siempre que este monto sea utilidad y no exceda las utilidades del ejercicio de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión; asimismo, se revertirá el monto total de las ganancias y pérdidas no realizadas registradas en cuentas patrimoniales de las empresas inversoras, considerando que este monto, cuando sea ganancia, no exceda las ganancias no realizadas de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión, y cuando sea pérdida, no exceda las pérdidas no realizadas de dicho conjunto que no afectaron al patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión.

(…)

3. Eliminar el inciso xii del literal g) del numeral 1 y el inciso iv del literal c) del numeral 2 del literal A, así como el literal c) del numeral 4 del literal B, del artículo 5-B° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable del sistema financiero”.

4. Incorporar como numeral 3 del artículo 6-B° “Cálculo del requerimiento patrimonial del grupo consolidable del sistema financiero”, el texto siguiente

“3. En los cálculos de los numerales 1 y 2 anteriores no deberá incluirse en el requerimiento patrimonial las exposiciones en instrumentos representativos de capital o en instrumentos representativos de deuda subordinada en empresas del sector real en las que se tiene inversiones controladoras. Para estas exposiciones se deberán aplicar los siguientes umbrales, considerando las exposiciones consolidadas:

(1) para inversiones en instrumentos representativos de capital o de deuda subordinada individuales, el 15% del patrimonio efectivo del grupo consolidable; y

(2) para el conjunto de dichas inversiones, el 45% del patrimonio efectivo del grupo consolidable.

En el caso de las exposiciones hasta o por debajo de los referidos umbrales se deberá sumar como exigencia patrimonial el 40% de las exposiciones si éstas son en acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital de renta variable no cotizados, 25% de las exposiciones si éstas son en otras acciones comunes y otros instrumentos representativos de capital de renta variable, y 15% de las exposiciones si éstas son en instrumentos representativos de deuda subordinada o en instrumentos representativos de capital distintos de renta variable. Por el monto de las exposiciones que excede los referidos umbrales se tomará el 100% del valor de la exposición como requerimiento patrimonial.”

5. Sustituir los incisos iv, v y vii del literal g) del numeral 1 del literal A del artículo 10° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo financiero”, por lo siguiente:

(…)

iv. Créditos mercantiles (goodwill) producto de la reorganización de las empresas del grupo financiero, así como de la adquisición de inversiones, en ambos casos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos, originados por diferencias temporarias.

v. Los activos intangibles distintos a los señalados en el inciso iv y que provienen de las empresas del grupo consolidable del sistema financiero, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos, originados por diferencias temporarias.

(…)

vii. Los activos por impuesto a la renta diferidos, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos no considerados en los incisos iv ni v, en ambos casos originados por diferencias temporarias, que excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1 del grupo financiero y que provienen de las empresas del grupo consolidable del sistema financiero. El capital ordinario de nivel 1 antes mencionado se calculará tomando en consideración todas las deducciones, a las que se refiere el presente numeral 1, que no dependan del umbral del 10%.”

(…)

6. Sustituir el inciso viii del literal g) del numeral 1 y el inciso i del literal c) del numeral 2 del literal A, así como el literal a) del numeral 4 del literal B, del artículo 10° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo financiero”, por lo siguiente:

(…)

viii. Inversión en instrumentos representativos de capital emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, que cumplen con los requisitos para computar en el capital ordinario de nivel 1 consolidado, que no han sido deducidos. Para el conjunto de empresas inversoras que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, se revertirá el monto total de las utilidades y pérdidas registradas en resultados del ejercicio de las empresas inversoras, siempre que este monto sea utilidad y no exceda las utilidades del ejercicio de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado; asimismo, se revertirá el monto total de las ganancias y pérdidas no realizadas registradas en cuentas patrimoniales de las empresas inversoras, considerando que este monto, cuando sea ganancia, no exceda las ganancias no realizadas de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado, y cuando sea pérdida, no exceda las pérdidas no realizadas de dicho conjunto que no afectaron al patrimonio efectivo consolidado.

(…)

i. Inversión en instrumentos representativos de capital o instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, que cumplen con los requisitos para computar en el capital adicional de nivel 1 consolidado, que no han sido deducidos. Para el conjunto de empresas inversoras que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, se revertirá el monto total de las utilidades y pérdidas registradas en resultados del ejercicio de las empresas inversoras, siempre que este monto sea utilidad y no exceda las utilidades del ejercicio de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión; asimismo, se revertirá el monto total de las ganancias y pérdidas no realizadas registradas en cuentas patrimoniales de las empresas inversoras, considerando que este monto, cuando sea ganancia, no exceda las ganancias no realizadas de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión, y cuando sea pérdida, no exceda las pérdidas no realizadas de dicho conjunto que no afectaron al patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión.

(…)

a) Inversión en instrumentos representativos de capital o instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, que cumplen con los requisitos para computar en el patrimonio efectivo de nivel 2 consolidado, que no han sido deducidos. Para el conjunto de empresas inversoras que cumplan con la normativa contable para empresas del sistema financiero de esta Superintendencia, se revertirá el monto total de las utilidades y pérdidas registradas en resultados del ejercicio de las empresas inversoras, siempre que este monto sea utilidad y no exceda las utilidades del ejercicio de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión; asimismo, se revertirá el monto total de las ganancias y pérdidas no realizadas registradas en cuentas patrimoniales de las empresas inversoras, considerando que este monto, cuando sea ganancia, no exceda las ganancias no realizadas de dicho conjunto que no fueron computadas en el patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión, y cuando sea pérdida, no exceda las pérdidas no realizadas de dicho conjunto que no afectaron al patrimonio efectivo consolidado ni empleadas previamente en el cómputo de alguna reversión.

(…)

7. Eliminar el inciso xii del literal g) del numeral 1 y el inciso iv del literal c) del numeral 2 del literal A, así como el literal c) del numeral 4 del literal B, del artículo 10° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo financiero”

8. Sustituir los Comentarios / Observaciones de los incisos iv, v y vii del literal g) del numeral 1 del Patrimonio Efectivo de Nivel 1 del Anexo N° 8-A “Grupo Consolidable del Sistema Financiero (GCSF) y Grupo Financiero con empresa responsable de la información consolidada perteneciente al GCSF – Calculo del Patrimonio Efectivo”, por lo siguiente:

(…)

iv. Créditos mercantiles (goodwill) producto de la reorganización de las empresas del grupo consolidable, así como de la adquisición de inversiones, en ambos casos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos, originados por diferencias temporarias.

v. Los activos intangibles distintos a los señalados en el inciso iv, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos conexos, originados por diferencias temporarias. Que provienen de las empresas del grupo consolidable del sistema financiero.

(…)

vii. Los activos por impuesto a la renta diferidos, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos no considerados en los incisos iv ni v, en ambos casos originados por diferencias temporarias, que excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1 del grupo consolidable del sistema financiero o del grupo financiero, según corresponda y que provienen de las empresas del grupo consolidable del sistema financiero. El capital ordinario de nivel 1 antes mencionado se calculará tomando en consideración todas las deducciones, a las que se refiere el presente numeral 1, que no dependan del umbral del 10%.

(…)

9. Sustituir los Comentarios / Observaciones del inciso viii del literal g) del numeral 1 y el inciso i del literal c) del numeral 2 del Patrimonio Efectivo de Nivel 1, así como el literal a) del numeral 4 del Patrimonio Efectivo de Nivel 2, del Anexo N° 8-A “Grupo Consolidable del Sistema Financiero (GCSF) y Grupo Financiero con empresa responsable de la información consolidada perteneciente al GCSF – Calculo del Patrimonio Efectivo” por los siguientes textos, respectivamente:

(…)

viii. Que cumplen con los requisitos para computar en el capital ordinario de nivel 1 consolidado y que no han sido deducidos.

(…)

i. Que cumplen con los requisitos para computar en el capital adicional de nivel 1 consolidado y que no han sido deducidos.

(…)

a) Que cumplen con los requisitos para computar en el patrimonio efectivo de nivel 2 consolidado y que no han sido deducidos.

(…)

10. Eliminar el inciso xii del literal g) del numeral 1 y el inciso iv del literal c) del numeral 2 del Patrimonio Efectivo de Nivel 1, así como el literal c) del numeral 4 del Patrimonio Efectivo de Nivel 2 y sus correspondientes Comentarios / Observaciones, del Anexo N° 8-A “Grupo Consolidable del Sistema Financiero (GCSF) y Grupo Financiero con empresa responsable de la información consolidada perteneciente al GCSF – Calculo del Patrimonio Efectivo”.

11. Eliminar los numerales 1B, 2B y 3B del Anexo N° 8-A.1 “Grupo Consolidable del Sistema Financiero – Detalles del Cálculo del Patrimonio Efectivo del Grupo Consolidable”.

12. Sustituir las notas 3 y 4a del Anexo 9 “Cálculo del Requerimiento Patrimonial y Límites Patrimoniales”, por lo siguiente: “(3) No se deben incluir los requerimientos patrimoniales que correspondan a las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo financiero y/o grupo consolidable según corresponda, ni las que se hayan detraído de su patrimonio efectivo. Reportar en una sola fila, luego de todas las empresas del grupo consolidable, el requerimiento patrimonial de las exposiciones en instrumentos representativos de capital o en instrumentos representativos de deuda subordinada en empresas del sector real en las que se tiene inversiones controladoras, el importe se debe reportar en la columna D Otros Requerimientos Patrimoniales” y “(4a) Requerimientos patrimoniales estimados correspondientes a las empresas cuya legislación no establece requerimientos patrimoniales en función al riesgo asumido en sus operaciones y otros requerimientos patrimoniales no incluidos explícitamente en el recuadro. Incluir el requerimiento patrimonial de las exposiciones en instrumentos representativos de capital o en instrumentos representativos de deuda subordinada en empresas del sector real en las que se tiene inversiones controladoras”, respectivamente.

Artículo Tercero.- Modificar el Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, conforme con el Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia conforme a lo dispuesto a continuación:

i) El artículo primero y el artículo tercero de la presente Resolución entran en vigencia para el reporte de la información correspondiente a marzo de 2024.

ii) El artículo segundo de la presente Resolución entra en vigencia para el reporte de la información correspondiente al trimestre que finaliza en marzo de 2024.

Artículo Quinto.- Se otorga plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para la adecuación a los límites consolidados aplicables al grupo consolidable del sistema financiero a que se refiere el Capítulo IV del Título II del Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos aprobado por la Resolución SBS N° 11823-2010 y sus modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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