Declaran barreras burocráticas ilegales lo dispuesto en el inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Código 18 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN nº 0115-2024/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 25 de enero de 2024

ENTIDADES QUE IMPUSIERON LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Ministerio de Economía y Finanzas

Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria

NORMAS QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: El inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2009-EF y el Código 18 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo 418-2019-EF

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución 0389-2023/CEB-INDECOPI del 24 de febrero de 2023

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La exigencia de transmitir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria la fecha y hora de salida de los terminales de almacenamiento, respecto de aquellas mercancías que cuentan con el levante aduanero y, por tanto, se encuentran físicamente en dichos almacenes en condición de depósito simple, materializada en el inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2009-EF y el Código 18 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo 418-2019-EF.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN

El artículo 108 de la Ley General de Aduanas señala que los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

Sin embargo, en el caso del servicio de almacenamiento de depósito simple, se tiene que este es de carácter privado, basado en la libertad del dueño o consignatario de las mercancías, quien una vez que cuenta con autorización de levante, puede disponer libremente de ellas y del almacén aduanero, quien puede utilizar sus instalaciones para este fin.

Por tanto, si la mercancía cuenta con levante y es retirada luego de haber permanecido bajo depósito simple en el almacén aduanero, a este último no le resultarían aplicables las obligaciones, infracciones y sanciones de las disposiciones que regulan el almacenamiento aduanero en el depósito temporal bajo el marco de la legislación aduanera.

En tal sentido, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria han excedido los alcances del artículo 108 de la Ley General de Aduanas, al imponer una exigencia que no corresponde a los almacenes aduaneros que se encuentran realizando la actividad de almacenamiento simple, por tratarse de una actividad regulada por el ámbito privado.

ORLANDO VIGNOLO CUEVA

Presidente

2271030-1