Establecen requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de tomate de origen y/o procedencia de diversos países

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000009-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 13 de marzo del 2024

VISTO:

El INFORME Nº D000020-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 11 de marzo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, mediante la Resolución Directoral-0342-2002-AG-SENASA-DGSV, publicada el 4 de enero de 2003 en el diario oficial El Peruano, se establece requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de productos vegetales y semillas botánicas, entre las que se encuentran comprendidas las semillas de hortalizas;

Que, a través de la Resolución Directoral-0056-2012-AG-SENASA-DSV, publicada el 5 de enero de 2013 en el diario oficial El Peruano, se aprueba la Lista de Plagas Reglamentadas, que detalla las plagas cuarentenarias no presentes en la República del Perú, entre las que se encuentra la plaga Xanthomonas vesicatoria;

Que, en el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que en atención a la falta de especificidad y antigüedad de los requisitos mencionados en el considerando anterior, la distribución de la plaga Xanthomonas vesicatoria en los países exportadores de semillas de tomate y pimiento, la intercepción de la mencionada plaga en semillas de pimiento originarias de la República Popular China, y en tanto concluya la elaboración del Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para establecer medidas fitosanitarias específicas, es necesario que todos los envíos de semillas de tomate sean evaluados fitosanitariamente mediante análisis de diagnóstico obligatorio en los puntos de ingreso al país, así como establecer las medidas necesarias para reducir la posibilidad de ingreso de la referida plaga al país;

Que, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que el ingreso y establecimiento de la referida plaga perjudicaría la producción nacional de pimientos y tomates afectando, además, el valor de las exportaciones peruanas de esos productos; por lo tanto, recomienda que se establezca, por un periodo de trescientos sesenta (360) días calendario, requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de tomate (Solanum lycopersicum) de origen y procedencia de los siguientes países: Mancomunidad de Australia, República de Chile, República Popular China, República Popular Democrática de Corea, República de Corea, Estados Unidos de América, República Francesa, República de Guatemala, República de la India, Estado de Israel, República Italiana, Estado del Japón, República de Kenia, Reino de Marruecos, Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, República Islámica de Pakistán, República de Sudáfrica, Reino de Tailandia, Taiwán, República Unida de Tanzania, República de Turquía, República Federal de Alemania, Países Bajos, Reino de Dinamarca, República Democrática Popular Lao, República Socialista de Vietnam, Estado Plurinacional de Bolivia y República de Letonia;

Que, del mismo modo, en el informe del visto se precisa que ante el riesgo de ingreso a nuestro país de la plaga Xanthomonas vesicatoria, los requisitos fitosanitarios que se establezcan a través de una Resolución Directoral para la importación de semillas de tomate (Solanum lycopersicum) de origen y/o procedencia de los países referidos en el considerando anterior, no serán sometidos al periodo de consulta pública; sin embargo, se notificarán a la OMC;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con la visación de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER, por un periodo de trescientos sesenta (360) días calendario, los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de tomate (Solanum lycopersicum) de origen y/o procedencia de los siguientes países: Mancomunidad de Australia, República de Chile, República Popular China, República Popular Democrática de Corea, República de Corea, Estados Unidos de América, República Francesa, República de Guatemala, República de la India, Estado de Israel, República Italiana, Estado del Japón, República de Kenia, Reino de Marruecos, Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, República Islámica de Pakistán, República de Sudáfrica, Reino de Tailandia, Taiwán, República Unida de Tanzania, República de Turquía, República Federal de Alemania, Países Bajos, Reino de Dinamarca, República Democrática Popular Lao, República Socialista de Vietnam, Estado Plurinacional de Bolivia y República de Letonia, de la siguiente manera:

a. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

b. El envío vendrá acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen y/o procedencia en el que se consigne como declaración adicional, lo siguiente:

Países

Declaración adicional

Mancomunidad de Australia, República de Chile, República Popular China, República Popular Democrática de Corea, República de Corea, Estados Unidos de América, República Francesa, República de Guatemala, República de la India, Estado de Israel, República Italiana, Estado del Japón, República de Kenia, Reino de Marruecos, Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, República Islámica de Pakistán, República de Sudáfrica, Reino de Tailandia, Taiwán, República Unida de Tanzania y República de Turquía.

b.1. Las semillas proceden de plantas madre oficialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF del país de origen durante el periodo de crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio han sido encontradas libres de: Xanthomonas vesicatoria (indicar método de diagnóstico utilizado); o,

b.2. Las semillas fueron analizadas mediante diagnóstico molecular de PCR (siglas en inglés de Reacción en Cadena de la Polimerasa), encontrándose libres de Xanthomonas vesicatoria; o,

b.3. Las semillas fueron analizadas utilizando el método ISHI (International Seed Health Initiative) de la ISF (International Seed Federation) y se encuentran libres de Xanthomonas vesicatoria.

República Federal de Alemania, Países Bajos, Reino de Dinamarca, República Democrática Popular Lao, República Socialista de Vietnam, Estado Plurinacional de Bolivia y República de Letonia.

Sin declaración adicional.

c. Los envases serán nuevos y de primer uso, libres de tierra y cualquier material extraño al producto autorizado. Los envases estarán rotulados con el nombre del producto, el número de lote y el país de origen.

d. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

e. El inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El envío quedará retenido hasta la obtención del resultado de los análisis. Los costos de los diagnósticos serán asumidos por el importador.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2270627-1