Dictan Mandato de Conexión a favor de AGROLMOS S.A., a fin de que CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. le permita viabilizar la conexión de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 026-2024-OS/CD

Lima, 4 de marzo de 2024

SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR AGROLMOS S.A. Y SE OTORGA MANDATO DE CONEXIÓN

VISTOS:

Los escritos presentados por Agrolmos S.A.C. (en adelante, AGROLMOS) y por CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. (en adelante, COELVISAC) con fecha 18 y 19 de enero de 2024, respectivamente, por los cuales interponen recurso de reconsideración contra la Resolución N° 231-2023-OS/CD, que declaró improcedente la solicitud de mandato de conexión para que COELVISAC permita a AGROLMOS conectar la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 13 de noviembre de 2023.- Mediante Carta s/n, AGROLMOS presentó una solicitud de mandato de conexión ante Osinergmin, a fin de que disponga que COELVISAC le permita conectar la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

1.2. 21 de diciembre de 2023.- Mediante Resolución N° 231-2023-OS/CD (en adelante, la RCD 231), el Consejo Directivo declaró improcedente la solicitud de mandato de conexión presentada por AGROLMOS, al considerar que existen observaciones técnicas de Electronorte S.A. (en adelante, ENSA) al proyecto de AGROLMOS, que requieren ser subsanadas en forma previa al pronunciamiento de Osinergmin, para evaluar y comprender el impacto que tendría el ingreso de sus instalaciones al sistema.

1.3. 18 de enero de 2024.- Mediante Carta s/n, AGROLMOS interpone recurso de reconsideración contra la RCD 231 y solicita que, sobre la base de los argumentos y prueba aportada, se declare fundado su recurso y se emita mandato de conexión para que COELVISAC permita la conexión de su proyecto a la línea de transmisión en 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

1.4. 19 de enero de 2024.- Mediante Carta s/n, COELVISAC interpone recurso de reconsideración contra la RCD 231, en el extremo referido al considerando 4.26 de la citada resolución, solicitando que Osinergmin: i) reconsidere lo señalado en dicho numeral y tome en cuenta la información presentada, relativa al Informe revisado sobre los riesgos operativos del proyecto de conexión CT Agrolmos en 60 kV); y, ii) en caso corresponda otorgar mandato de conexión a favor de Agrolmos S.A., se disponga que dicha CT se conecte en 60 kV directamente en la SET Tierras Nuevas.

1.5. 22 de enero de 2024.- Mediante Oficio N° 85-2004-OS-DSE, se corrió traslado del recurso de reconsideración interpuesto por AGROLMOS contra la RCD 231 a COELVISAC, para la absolución correspondiente.

En la misma fecha, mediante Oficio N° 86-2004-OS-DSE, se corrió traslado del recurso de reconsideración interpuesto por COELVISAC contra lo señalado en el considerando 4.26 de la RCD 231 a AGROLMOS, para sus comentarios.

1.6. 24 de enero de 2024.- Mediante Oficio N° 93-2024-OS-DSE, se pone en conocimiento de ENSA los recursos de reconsideración presentados por las empresas AGROLMOS y COELVISAC contra la RCD 231.

1.7. 25 de enero de 2024.- Mediante Oficio N° 105-2024-OS-DSE, se requirió información a COELVISAC para evaluar sus argumentos y verificar datos utilizados en el procedimiento.

1.8. 31 de enero de 2024.- Con Carta CEV N° 0298-2024/GG.GG, COELVISAC presenta la información requerida mediante Oficio N° 105-2024-OS-DSE.

1.9. 12 de febrero de 2024.- Mediante Carta s/n, AGROLMOS absuelve el traslado del recurso de reconsideración de COELVISAC.

En la misma fecha, mediante Carta CEV N° 0440-2024/GG.GG, COELVISAC igualmente absolvió el traslado del recurso de reconsideración de AGROLMOS.

1.10. 13 de febrero de 2024.- Mediante Carta CEV N° 0455-2024/GG.GG, COELVISAC solicitó una reunión técnica respecto de la solicitud de mandato de conexión, siendo concedida mediante Oficio N° 215-2024-OS-DSE para el 14 de febrero de 2024.

1.11. 23 de febrero de 2024.- Mediante Carta CEV N° 0607-2024/GG.GG, COELVISAC solicita toda la información de las estadísticas de fallas correspondientes a las instalaciones que conforman la “Evaluación de la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Objetivo: Tierras Nuevas-Pampa Pañala-Nueva Motupe-La Viña” y se le otorgue un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar su análisis de confiabilidad.

En la misma fecha, mediante Carta CEV N° 0606-2024/GG.GG, COELVISAC solicita el uso de la palabra ante el Consejo Directivo de Osinergmin, para exponer sus argumentos sobre el mandato de conexión de AGROLMOS, lo cual se efectuó el 27 de febrero de 2024.

1.12. 24 de febrero de 2024.- Mediante Oficio N° 287-2024-OS-DSE, se remitió a COELVISAC la información solicitada en su Carta CEV N° 0607-2024/GG.GG y se le otorgó plazo hasta el 28 de febrero de 2024 para el análisis solicitado.

1.13. 27 de febrero de 2024.- Mediante Carta CEV N° 0638-2024/GG.GG, COELVISAC indica que con el Oficio N° 287-2024-OS-DSE no se le ha remitido información de fallas en las barras en la SET Pampa Pañalá 60 kV, SET Nueva Motupe 60 kV y SET La Viña 60 kV, por lo que solicita se le confirme si se tiene o no el registro de este tipo de fallas.

1.14. 28 de febrero de 2024.- Mediante Carta CEV N° 0658-2024/GG.GG, COELVISAC remite el análisis actualizado de confiabilidad relativo al mandato de conexión solicitado por AGROLMOS.

1.15. 29 de febrero de 2024.- Mediante Oficio N° 318-2024-OS-DSE, se da respuesta al pedido formulado por COELVISAC con su Carta CEV N° 0638-2024/GG.GG.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO IMPUGNATORIO DE AGROLMOS

2.1. AGROLMOS expone que para la ejecución de su proyecto, solicitó al COES el certificado de conformidad al Estudio de Pre Operatividad (EPO) para la conexión al SEIN de la CT Agrolmos de 28,9 MW (capacidad instalada), a través del punto de conexión en la LT en 60kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá en derivación en “PI”; sin embargo, con Carta N° COES/D/DP-1239-2021, el COES le manifestó que su proyecto estaba fuera del alcance del Procedimiento Técnico N° 20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones al SEIN” (PR-20), y que las coordinaciones pertinentes debía hacerlas con el titular del punto de conexión (es decir, COELVISAC).

2.2. Así, AGROLMOS remitió a COELVISAC la primera versión del EPO del proyecto, y el 14 de julio de 2022, COELVISAC brindó conformidad al mismo. No obstante, el 5 de setiembre de 2023, este último le informa que se ha opuesto a su solicitud de concesión definitiva de transmisión y que el EPO ha quedado sin efecto, por lo que solicita mandato de conexión a Osinergmin.

2.3. Señala que la RCD 231 basa la denegatoria del mandato de conexión en tres (3) observaciones formuladas por ENSA a su proyecto, indicando que hay información insuficiente que no permite determinar si el mandato de conexión afectará o no a ENSA; sin embargo, la solicitud presentada por AGROLMOS está dirigida a COELVISAC, titular del punto de conexión en la Línea de Transmisión en 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, según señaló el COES en su Carta N° COES/D-1131-2023, por lo que las observaciones de ENSA no son vinculantes, puesto que no es la titular del punto de conexión solicitado, siendo suficiente la sola conformidad que emitió COELVISAC.

2.4. De acuerdo con el Procedimiento de Libre Acceso1, Osinergmin debe verificar que exista capacidad disponible de la línea en la que se solicita la conexión, así como la viabilidad técnica que acredite que la conexión no perjudica las instalaciones del sistema de transmisión, lo cual se verificó en este caso con la sola conformidad que emitió COELVISAC en su oportunidad. No obstante, adjunta la conformidad al EPO del proyecto emitido por ENSA.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO IMPUGNATORIO DE COELVISAC

3.1. Señala que sobre el seccionamiento en PI del Enlace 60 kV que propone AGROLMOS, COELVISAC realiza un análisis de confiabilidad, que habría comprobado que el seccionamiento para conectar la CT AGROLMOS deteriora la confiabilidad del Enlace 60 kV, afectando el actual grado de seguridad y calidad del suministro de COELVISAC y ENSA; no obstante, en el Informe Técnico DSE-STE-752-2023 se determina que la información presentada es incompleta y no permite una evaluación técnica adecuada, de lo cual desprende que se afecta su derecho al debido procedimiento, al no considerar Osinergmin su opinión técnica sustentada.

3.2. Sobre la primera observación, respecto a la degradación de la confiabilidad del enlace de 60 kV de Tierras Nuevas-Pampa Pañalá bajo el esquema de conexión de la CT Agrolmos planteado por AGROLMOS, el Informe Técnico DSE-STE-752-2023 precisa que no se ha definido un sistema objetivo para llevar a cabo el análisis de confiabilidad, ya que se estaría modelando con datos de confiabilidad en la línea L-6155 y la nueva barra de Agrolmos a 60 kV, mas el sistema involucrado sería principalmente radial, abarcando las subestaciones Tierras Nuevas, Pampa Pañalá, Motupe (1), Motupe (2), Olmos y Occidente, así como sus líneas de interconexión, por lo que todas estas subestaciones y sus líneas de interconexión deberían presentar tasas de falla y tiempos de reparación basados en sus datos históricos para llevar a cabo el análisis.

3.3. Al respecto, COELVISAC aclara que su opinión se centró en un cálculo de confiabilidad del elemento directamente afectado (enlace L.T. 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá) que, a su criterio, es suficiente para demostrar que su confiabilidad actual se degradaría con la forma de conexión en “PI” planteada por AGROLMOS. En ese sentido, sostiene que Osinergmin incurre en un error al plantear la referida observación, pues las subestaciones Motupe (2), Olmos y Occidente no forman parte del sistema radial, objetivo materia del análisis de confiabilidad, siendo un error que AGROLMOS mantiene en sus cálculos que sustentan su último informe en que supuestamente subsanan las observaciones formuladas por ENSA.

3.4. Con respecto a la segunda observación, en cuanto a que el número de consumidores debería estar definido para todas las subestaciones indicadas en la primera observación, y este número debería ser obtenido a partir de la información proporcionada por las empresas concesionarias, COELVISAC precisa que se utilizó la data real de los clientes regulados y libres que son atendidos por ella en la barra Tierras Nuevas y Pampa Pañalá y, además, se ha considerado algo similar para las barras de Nueva Motupe y La Viña de ENSA, dado que no es relevante para los resultados del cálculo de confiabilidad del enlace 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

3.5. La tercera observación, relacionada con la falta de una adecuada referencia a la tasa de fallas en la barra nueva de 60 kV de la subestación Agrolmos proyectada y que, si se considera una tasa de fallas para esta barra en la instalación nueva también debería justificarse una tasa de fallas para las barras de las instalaciones existentes, COELVISAC indica que esta información fue solicitada a ENSA sin tener respuesta alguna, no obstante, esto no es relevante para los resultados del cálculo de confiabilidad del enlace 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

3.6. Agrega que el análisis de su “Informe revisado sobre los riesgos operativos del proyecto de conexión CT Agrolmos en 60 kV” está referido al año 2022 y además, el cálculo de confiabilidad no solo se realiza respecto al año 2024, sino también para los años 2025-2027, ya que AGROLMOS señaló que la conexión propuesta estaba prevista para que sea puesta en servicio a fines del año 2024, por lo que COELVISAC solicita que Osinergmin considere y evalúe el cálculo de confiabilidad presentado el 4 de diciembre de 2023 mediante Carta CEV N° 3942-2023/GG.GG.

3.7. Por otro lado, COELVISAC discrepa sobre la ubicación del punto de conexión, por cuanto la propuesta de AGROLMOS tiene un impacto negativo sobre la confiabilidad y calidad del sistema eléctrico de COELVISAC y del sistema radial objetivo. La segunda opción de conexión planteada por AGROLMOS mediante un seccionamiento en “PI” de una línea 60 kV existente, introduce una nueva barra al sistema de transmisión en 60 kV con su inherente probabilidad de falla, que afectará a las instalaciones en este nivel de tensión y otras instalaciones eléctricas aguas abajo, con la consecuente interrupción del suministro de energía eléctrica a los usuarios finales atendidos por COELVISAC, por lo que Osinergmin debe velar que el punto de conexión sea el más seguro y eficiente para dichos usuarios.

3.8. COELVISAC precisa que el numeral 3.3 del Procedimiento de Libre Acceso señala que una de las obligaciones del suministrador de servicios de transporte es mantener permanentemente en buenas condiciones de calidad y confiabilidad el servicio en las redes de su propiedad, y debe sustentar técnicamente a Osinergmin los casos de variación en aquellas condiciones de calidad y confiabilidad que no pudiera preservar en la situación previa a un requerimiento de solicitud de acceso, por lo que advierte que la forma de conexión en “PI” que plantea AGROLMOS para conectar en 60 kV su carga y CT Agrolmos, variará negativamente las actuales condiciones de calidad y confiabilidad del servicio que brinda a través de sus instalaciones eléctricas en la zona de Olmos.

3.9. COELVISAC advierte que AGROLMOS insiste en conectarse en 60 kV mediante el seccionamiento en “PI” de la línea de transmisión L.T. 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, con el propósito de conseguir para sí mismo una aparente mejor confiabilidad y un supuesto ahorro económico equivalente a solo 4 km de línea 60 kV en simple terna, que tendría que agregar a su proyecto para llegar hasta la SET Tierras Nuevas a este nivel de tensión, pero en desmedro de la confiabilidad del Enlace 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

4. ABSOLUCIÓN DE AGROLMOS AL TRASLADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE COELVISAC

4.1. Con respecto al “Informe revisado sobre los riesgos operativos del proyecto de conexión CT Agrolmos en 60 kV”, Estudio de Confiabilidad y documentación presentada por COELVISAC, señala que concuerda con lo señalado en la RCD 231, respecto a que la información presentada es incompleta y no permite una evaluación técnica adecuada, tal como se desprende del Informe Técnico DSE-STE-752-2023”, por lo que no debe ser considerada como documentación fehaciente para el análisis, al igual que la información contenida en el recurso de reconsideración de COELVISAC que no complementa lo indicado.

4.2. Además, precisa que el Informe de Riesgos Operativos, el Estudio de Confiabilidad y la información presentada por COELVISAC tienen inconsistencias:

a) El fin de los estudios de confiabilidad es aportar elementos de juicio que permitan identificar acciones que algún proyecto deba desarrollar, mas no deben considerarse como una condición sobre la viabilidad de la conexión. Ni el numeral 6 del Anexo 2 del PR-20 ni los requisitos del Texto Único de Procedimientos Administrativos establecen que sea un requisito que se deba presentar como parte del Estudio de Pre Operatividad o Mandato de Conexión. Ahora bien, la conformidad del EPO emitido por ENSA acredita que no existe impacto negativo del proyecto en el sistema eléctrico de ENSA, por lo tanto, carece de sustento lo manifestado por COELVISAC en su carta CEV N° 4008- 2023, en la que manifiestan que “el EPO no se ajusta a la topología y características reales del sistema 60 kV denominado Chiclayo Baja Densidad”.

b) El estudio de COELVISAC carece de claridad en sus criterios y no presenta una base estadística sólida para las tasas de falla, en la “Tabla Input: Datos Considerados para la Operación 2024”. Al respecto, resulta primordial que el estudio se fundamente en series temporales y registros oficiales de fallas (reportes de interrupciones remitidos oficialmente a Osinergmin, lo cual no se ha demostrado en el informe de COELVISAC.

c) El análisis de COELVISAC en la “Tabla Input: Datos Considerados para la Operación 2024” se centra exclusivamente en la confiabilidad de transmisión y se omite el impacto positivo que la generación de CT Agrolmos tendrá al aportar a la confiabilidad general del sistema. Al respecto, es crucial que la evaluación de riesgos de COELVISAC considere ambos aspectos para reflejar las mejoras en la confiabilidad que el proyecto podría ofrecer. En ese sentido, dado que el estudio de confiabilidad no contiene un análisis completo de la realidad de su proyecto, no se puede tomar como un estudio completo ni fiable; y, en consecuencia, no es un medio probatorio para asegurar el impacto negativo en el sistema eléctrico.

d) El análisis que ofrece la “Tabla Input: Datos Considerados para la Operación 2024” establece una supuesta mayor tasa de falla para el tramo del proyecto de Agrolmos en comparación con la línea existente L-6155, en la que, con una longitud de 33,86 km, la tasa de falla histórica reportada es de 0,0443; sin embargo, el informe no especifica la unidad de medida utilizada para esta tasa.

Por otro lado, para el tramo de 4 km del proyecto propuesto, se indica una tasa de falla histórica de 0,065963; es decir, se sugiere un incremento de más del 150% en comparación con la línea existente. Asimismo, no se justifica por qué un tramo nuevo de transmisión, que representa aproximadamente el 10% de la longitud de la línea existente, presentaría una tasa de falla superior. En este sentido, la falta de correlación entre la antigüedad de la línea, la longitud de la misma y la tasa de falla contradice los principios básicos de confiabilidad en transmisión; además, estos datos no tienen sustento lógico ni estadístico.

e) El Estudio de Confiabilidad no evalúa el impacto del proyecto en términos de calidad de suministro, ni considera las penalidades asociadas a las variaciones en los índices SAIDI y SAIFI. Una alternativa de interconexión o de esquema de transmisión es inviable si su impacto, en términos de calidad de suministro, vulnera las tolerancias de la Norma Tecnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), por lo que una evaluación adecuada debe incluir estos aspectos para determinar la viabilidad del proyecto desde la perspectiva de la calidad del servicio. En ese sentido, la información presentada por COELVISAC no acredita que con el Proyecto se impacten las tolerancias, por lo que debe ser desestimado como medio probatorio.

f) Los datos utilizados en el análisis para las simulaciones no están respaldados por referencias claras o datos estadísticos, es decir, no se especifica de dónde provienen ni cómo fueron recopilados, lo que pone en duda la fiabilidad de los resultados. No hay una referencia alguna respecto del cumplimiento de las tolerancias establecidas en la NTCSE.

Según el estudio, el SAIDI actual es de 12,416, lo cual cambiaría a 13,91 con la implementación del proyecto, lo que sugiere un leve aumento en la duración promedio de las interrupciones; sin embargo, no se aclara si este cambio excede las tolerancias permitidas por los reguladores, para determinar si el impacto del proyecto es aceptable. Asimismo, el estudio compara la situación actual con la esperada después de la conexión del proyecto, y se indica que la tensión pasaría de 0,97 per unit (p.u.) a 0,96 p.u., siendo esta una variación menor y dentro de los límites considerados razonables. La tolerancia reguladora para la tensión es de 0,95 p.u., manteniéndose dentro de los parámetros aceptables.

4.3. Sobre la conexión en 60 kV directamente en la SET Tierras Nuevas, evidencia un cambio de postura de COELVISAC, por cuanto pretende variar la controversia sobre la ubicación y metodología de conexión en un punto específico de la red, contenido en el EPO de AGROLMOS aprobado por COELVISAC con Carta CEV-1029- 2022/GG.GG, cuando su solicitud es para que le permita la conexión mediante un seccionamiento en “PI” de una línea 60 kV existente. Así, el recurso de reconsideración no es el mecanismo legal para incluir una pretensión que no fue planteada oportunamente.

4.4. Sobre la afirmación de COELVISAC de que se introduciría una nueva barra al sistema de transmisión en 60 kV con su inherente probabilidad de falla que afectará a las instalaciones en este nivel de tensión, AGROLMOS señala que la regulación eléctrica no impide, sino que reconoce la posibilidad de realizar seccionamientos en PI; por tanto, si bien desde un punto de vista técnico, con dicho seccionamiento se incrementa la posibilidad de que una falla afecte a otras instalaciones, lo relevante es verificar si la nueva instalación supera los niveles de tolerancia establecidos en las normas técnicas correspondientes, es decir en la NCTSE y en el EPO.

4.5. Sin perjuicio de ello, debe observarse que el Procedimiento de Libre Acceso no dispone que el suministrador del servicio de transporte (COELVISAC) es quien define el punto de conexión, sino que dicha situación solamente constituye una propuesta para ser evaluada por Osinergmin.

Así, la evaluación de la ubicación del punto de conexión para cualquier agente debe ser conforme al numeral 7.6 del referido Procedimiento: “La ubicación del punto de conexión deberá ser la que ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el Cliente de Suministro Eléctrico (...)”, por lo que en virtud a los principios de no discriminación, igualdad de acceso y libre competencia, aplica a solicitudes de mandato iniciadas por generadores de energía y, de existir dos puntos de conexión que pudiesen ser técnicamente viables, la definición del punto será el que ofrezca mejores condiciones técnicas y económicas para el beneficiario de la conexión que, en este caso, es el seccionamiento en “PI” de la LT 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

5. ABSOLUCIÓN DE COELVISAC AL TRASLADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE AGROLMOS

5.1. COELVISAC señala que AGROLMOS se limita a subsanar las observaciones de forma (topología irreal de la red, errores en los parámetros de líneas y transformadores, demanda desactualizada, etc.) de ENSA al EPO del proyecto de conexión en 60 kV de la CT Agrolmos, sin pronunciarse sobre el informe de riesgos operativos ni el análisis de confiabilidad alcanzados por COELVISAC a Osinergmin. No obstante, lo observado por COELVISAC no ha sido formalmente trasladado a ENSA ni a AGROLMOS a fin de que lo absuelvan, ni ha sido considerado por Osinergmin para resolver la solicitud, lo cual constituye una vulneración al debido procedimiento.

5.2. Precisa que lo rescatable de las observaciones realizadas por ENSA al EPO de Agrolmos, es que se comprueba que la versión original de este EPO (año 2021) no es válido por: 1) haberse basado en una topología de la red que no se ajusta a la realidad; 2) contiene errores en los parámetros de líneas y transformadores simulados; y, 3) la demanda eléctrica considerada no es compatible con los valores validados por Osinergmin.

Por tanto, AGROLMOS debe elaborar nuevamente su EPO y ponerlo a consideración del COES o de COELVISAC, para obtener una válida y legítima conformidad, así como absolver lo observado por COELVISAC sobre la confiabilidad y demostrar que la conexión de su carga y su CT Agrolmos seccionando en PI la LT 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá es mejor que la conexión en 60 kV directamente en la SET Tierras Nuevas.

5.3. En su recurso de reconsideración, AGROLMOS invoca una carta de ENSA, en la que da su conformidad a la subsanación de las observaciones que formuló al EPO del proyecto de conexión en 60 kV de la CT Agrolmos, observaciones de forma que invalidan la versión original del EPO. Al respecto, el Procedimiento de Libre Acceso dispone que el EPO no es un requisito para atender un pedido de mandato de conexión, por lo que resulta sorprendente que AGROLMOS pretenda se le otorgue el mandato de conexión con esta subsanación. Además, ENSA no es competente para aprobar o dar conformidad al referido EPO, al no ser la titular del elemento de transmisión que se afectaría con la forma de conexión planteada por AGROLMOS.

5.4. Es pertinente indicar que ENSA no aborda el tema de seguridad, confiabilidad y calidad del sistema que se degradarían, lo que evidencia que la información y opiniones de COELVISAC no han sido trasladadas a ENSA para que se pronuncie sobre los aspectos que impactan sobre la adecuada operación del Sistema 60 kV Chiclayo Baja Densidad, siendo una transgresión al derecho al debido procedimiento.

5.5. COELVISAC señala que debe tenerse en cuenta que la competencia legítima para certificar la conformidad de un EPO ha sido asignada por ley al COES o, en su defecto, al titular de la instalación donde se ubica el punto de conexión requerido, de acuerdo con el PR-20, en este caso, la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá de propiedad de COELVISAC. Por tanto, tal EPO no puede tomarse en cuenta como referencia para atender la solicitud de AGROLMOS, ya que no tiene la aprobación del COES ni de COELVISAC.

5.6. Finalmente, añade que conforme al numeral 3.3 del Procedimiento de Libre Acceso, el suministrador de servicios de transporte debe mantener permanentemente en buenas condiciones de calidad y confiabilidad el servicio en las redes de su propiedad; sustentando técnicamente los casos de variación en aquellas condiciones de calidad y confiabilidad que no pudiera preservar en la situación previa a un requerimiento de solicitud de acceso.

Por ello, se opone a la solicitud de AGROLMOS, al advertir que la forma de conexión en PI que plantea para conectar en 60 kV su carga y la CT Agrolmos, variará negativamente las actuales condiciones de calidad y confiabilidad del servicio que brinda en la zona de Olmos. En consecuencia, Osinergmin debe velar por la confiabilidad del sistema, pues de lo contrario, se estarían transgrediendo los principios de legalidad y debido procedimiento previstos en la normativa aplicable, y se configuraría una causal de nulidad.

5.7. Añade que Osinergmin debe tener en cuenta que el enlace 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá ha sido concebido y construido con el objetivo de afianzar al sistema 60 kV Chiclayo Baja Densidad a cargo de ENSA, por lo que en caso la CT Agrolmos salga de servicio por mantenimiento o falla, toda la carga de Agrolmos (que bordea los 6,5 MW) restaría la capacidad de transmisión hacia la SET Pampa Pañalá y la magnitud de afianzamiento del que goza el sistema 60 kV de ENSA.

6. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

CUESTIÓN PREVIA

6.1. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 237.1 y 237.2 del artículo 237 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante “TUO LPAG”), contra la resolución recaída en un procedimiento trilateral, solo cabe interponer recurso de reconsideración cuando no existe un superior jerárquico (el Consejo Directivo de Osinergmin), dentro del plazo de quince (15) días perentorios.

6.2. En el presente este caso, los recursos de reconsideración fueron presentados por ambas partes cumpliendo con los requisitos formales previstos y dentro del término de ley, considerando que la Resolución N° 231-2024-OS/CD fue notificada a las partes el 27 de diciembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas el 18 y 19 de enero de 2024, por lo que se procederá a evaluar los referidos recursos para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

MARCO NORMATIVO APLICABLE

6.3. El artículo 33 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que:

“Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley”.

6.4. El artículo 62 del Reglamento de la LCE3 (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:

“Artículo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)

OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (…)”

6.5. En atención a este marco normativo, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, a fin de establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución, según corresponda.

6.6. Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Transmisión4 (RT) establece lo siguiente con respecto al uso y acceso a los sistemas de transmisión:

“Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión

11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.

11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN emitirá el correspondiente Mandato de Conexión”.

6.7. Asimismo, el artículo 1 del RT define diversos conceptos, tales como:

“Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. La información sobre estos límites se mantendrá permanentemente actualizada en el portal de Internet de OSINERGMIN”.

6.8 Por su parte, el numeral 2.9 del artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso señala:

“La conexión a las redes de transmisión y distribución estará regulada por las normas técnicas vigentes, así como por los procedimientos establecidos por el COES (Comité de Operación Económica del Sistema) vigentes.

6.9 Al respecto, el Procedimiento Técnico COES N° 20 “Ingreso, modificación y retiro de instalaciones en el SEIN” (en adelante PR-20), indica lo siguiente:

“Las nuevas instalaciones eléctricas que se conecten a instalaciones que se encuentren fuera del alcance del presente procedimiento, realizarán las coordinaciones y autorizaciones para la conexión directamente con los titulares de dichas instalaciones y presentarán al titular del Punto de Conexión la información y estudios indicados en los Anexos 2 y 3 del presente procedimiento, en lo que corresponda, y cumplirán lo establecido en el Anexo 1.”

6.10 Finalmente, el artículo 3 del Procedimiento de Libre Acceso señala como obligaciones del suministrador de servicios de transporte:

“3.3 Mantener permanentemente en buenas condiciones de calidad y confiabilidad el servicio en las redes de su propiedad; sustentando técnicamente cuando OSINERG así lo requiera, los casos de variación en aquellas condiciones de calidad y confiabilidad que no pudiera preservar en la situación previa a un requerimiento de solicitud de acceso”.

EVALUACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR AGROLMOS

6.11 Tal como se señaló en la RCD 231, ENSA formuló once (11) observaciones al proyecto de AGROLMOS, de las cuales Osinergmin consideró relevantes tres (3) de ellas, a fin de determinar si corresponde emitir mandato de conexión:

“I. No se ha completado la actualización de los parámetros de los transformadores.

II. En la actualización de las simulaciones, según AGROLMOS, se evidencian, ya sea con anillo cerrado o con operación radial, que el ingreso del proyecto favorece la operación del área de influencia. Sin embargo, ENSA manifiesta que no se visualizan las simulaciones de flujo de carga con anillo cerrado que evidencien lo manifestado.

III. ENSA manifiesta que las cargas consideradas para las simulaciones de flujo de carga (mínima, media y máxima) no se ajustan a los valores de demanda que se vienen registrando actualmente.”

6.12 Sobre el primer punto, del análisis efectuado en el presente procedimiento se desprende que con Carta ENSA-GT-APG-1252-2023, ENSA proporciona el diagrama unifilar de operatividad del Sistema Eléctrico Pampa Pañalá-Olmos, en el cual se indican los parámetros eléctricos de los transformadores de potencia (V%), los cuales se solicitaban actualizar en el EPO CT Agrolmos.

AGROLMOS presentó el archivo Digsilent “BD EPO CT Agrolmos Rev3_2025-2027”, en el cual realizó la actualización de los parámetros eléctricos de los transformadores de potencia, con lo cual se levantó la primera observación.

6.13 Sobre el segundo punto, en la actualización del EPO CT Agrolmos, contenido en el documento EEG-003-2019-EEE EPO CT Agrolmos Rev3, ubicado en la carpeta 03 Estudios Eléctricos, se presentaron diversas tablas de perfiles de tensión con y sin proyecto, verificándose los resultados obtenidos en el análisis efectuado en el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024, según el cual se aprecia una leve mejora de los perfiles en el Sistema Eléctrico Pampa Pañalá-Olmos sobre la base de simulaciones de flujo de potencia, considerando el sistema radial (anillo abierto). También se efectúa una evaluación para una configuración del sistema en anillo, verificándose un leve incremento de las tensiones en comparación cuando opera en sistema radial, a excepción de la subestación Occidente, donde hay una leve disminución en los perfiles de tensión. Con lo expuesto, se concluye que se levanta la segunda observación.

6.14 Sobre el tercer punto, en el mismo Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024 se verificó la demanda considerada en la base de datos BD EPO CT Agrolmos Rev3_2025-2027 presentada en el recurso de reconsideración, obteniendo los resultados que se muestran en dicho informe, determinándose que AGROLMOS levantó la observación según lo indicado por ENSA en la observación 7 del Anexo 1 adjunto a la Carta ENSA-GT-APG-1338-2023 de fecha 14 de diciembre de 2023, donde ésta señala que: “Se encuentra que las cargas consideradas para las simulaciones de flujo de carga (mínima, media, máxima) no se ajustan a los valores de demanda que venimos registrando. Si bien es cierto, ENSA alcanzó un cuadro de cargas referenciales, éstas se han revisado incluyendo los registros del presente año, por lo que se solicita actualizar las cargas consideradas para las subestaciones de ENSA, considerando las demandas verificadas para el año 2023 mostradas en los siguientes perfiles, que corresponden al 31/10/2023, fecha en que se dio la máxima demanda del sistema ENSA Chiclayo Baja Densidad”.

Por otro lado, se tiene en cuenta la conformidad al estudio de Pre Operatividad para la conexión de la CT Agrolmos emitido por ENSA con Carta ENSA-GT-APG-0044-2024 de fecha 16 de enero de 2024.

EVALUACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR COELVISAC

6.15 El PR-20 “Ingreso, modificación y retiro de instalaciones en el SEIN”, señala que: “Las nuevas instalaciones eléctricas que se conecten a instalaciones que se encuentren fuera del alcance del presente procedimiento, realizarán las coordinaciones y autorizaciones para la conexión directamente con los titulares de dichas instalaciones y presentarán al titular del Punto de Conexión la información y estudios indicados en los Anexos 2 y 3 del presente procedimiento, en lo que corresponda, y cumplirán lo establecido en el Anexo 1.”

Además, el Anexo 2 de dicho PR-20 está referido a los estudios de pre operatividad (EPO), los cuales contemplan los estudios de: i) operación del sistema en estado estacionario; ii) estudios de cortocircuito; iii) estudios de estabilidad; iv) estudio de armónicos; y, v) estudio de resonancia subsíncrona; es decir, no contempla un Estudio de Confiabilidad.

6.16 Por otro lado, se cuenta con casuística de casos de proyectos en el SEIN de seccionamiento de líneas evidenciados en el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024, de similar índole a la propuesta de conexión de AGROLMOS.

6.17 Sin perjuicio de lo anterior, respecto a que en el EPO del PR-20 no contempla realizar explícitamente Estudios de Confiabilidad, así como los casos de proyectos en el SEIN de similar índole sobre seccionamiento de líneas de transmisión, en el marco de las funciones de Osinergmin de velar por el cumplimiento de las leyes y procedimientos correspondientes, evaluará a continuación los argumentos técnicos presentados por COELVISAC, referidos a su preocupación por el tema de la confiabilidad del sistema eléctrico (cargas de COELVISAC y ENSA) con el proyecto presentado por AGROLMOS, en aras de cumplir con el debido
proceso.

6.18 Al respecto, COELVISAC indica que Osinergmin no ha considerado su opinión técnica referida al impacto negativo de la forma de conexión que propone AGROLMOS, pese a ser parte del procedimiento de mandato de conexión, por lo que sobre las observaciones señaladas por este Organismo en la RCD 231, emite una serie de consideraciones relacionadas a la revisión del estudio de confiabilidad presentado.

6.19 Sobre lo anterior, de acuerdo al análisis en el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024, que forma parte integrante de la presente resolución, cabe indicar que se evaluaron las premisas, criterios y datos usados en el Análisis de Confiabilidad presentado con carta CEV N° 4008-2023/DIR.DIR de fecha 7 de diciembre de 2023, así como los fundamentos presentados por COELVISAC en su recurso de reconsideración, y se ratifica la determinación que los cálculos de confiabilidad informados no presentan la suficiente información para una evaluación adecuada.

6.20 Asimismo, se evaluaron las premisas, criterios y datos usados en el Informe de Confiabilidad, presentado en el recurso de reconsideración y los datos complementarios con carta CEV N° 0298-2024/GG.GG de fecha del 25 de enero de 2024, determinándose que los cálculos de confiabilidad informados no presentan una base de datos de ingreso para la simulación de confiabilidad debidamente justificada, que permita validar los resultados de su Informe de Confiabilidad. Igualmente, no se ha presentado el criterio bajo el cual se determine que los índices de confiabilidad resultantes son críticos y superan un límite para determinar que una alternativa es inviable técnicamente.

6.21 Con respecto a que Osinergmin solo ha trasladado a AGROLMOS las observaciones de ENSA relacionadas al EPO presentado por ella, corresponde señalar que Osinergmin sí comunicó a AGROLMOS los argumentos de COELVISAC relacionados a su preocupación por el tema de confiabilidad, mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023.

EVALUACIÓN DE LA RESPUESTA DE AGROLMOS AL TRASLADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE COELVISAC

6.22 Sobre la pretensión de COELVISAC de que se reconsidere lo señalado en el numeral 4.26 de la RCD 231 para que se tenga en cuenta el “Informe revisado sobre los riesgos operativos del proyecto de conexión CT Agrolmos en 60 kV”; y que, de dictarse mandato de conexión, se conecte la CT. Agrolmos en 60 kV directamente en la SET Tierras Nuevas, AGROLMOS indica que coincide con las observaciones al estudio de confiabilidad desarrollados en el Informe Técnico DSE-STE-752-2023 de Osinergmin. Además, agrega que el Informe de Riesgos Operativos, el Estudio de Confiabilidad y la información alcanzada por COELVISAC en su recurso de reconsideración, posee diversas inconsistencias, por lo que concluye que la oposición de COELVISAC al proyecto se basa en un análisis que presenta limitaciones y no presenta información completa ni objetiva, no demostrando que el proyecto genere un impacto negativo en el SEIN.

EVALUACIÓN DE LA RESPUESTA DE COELVISAC AL TRASLADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE AGROLMOS

6.23 En relación a que el legitimado para dar la conformidad a un EPO es el COES o, en su defecto, el titular de la instalación donde se ubica el punto de conexión requerido, debe indicarse que las coordinaciones y autorizaciones para la conexión se realizan con el titular de la instalación, en este caso COELVISAC, pues el COES ya se pronunció en dos oportunidades señalando que dicho proyecto se encuentra fuera de su alcance.

En efecto, COELVISAC al oponerse al otorgamiento de la concesión de transmisión (tramitado por AGROLMOS ante el MINEM), tácitamente se opone a la conexión del proyecto Agrolmos, motivo por el cual este último solicita mandato de conexión a Osinergmin.

6.24 En cuanto a que Osinergmin debe velar por la confiabilidad del sistema a que se refiere COELVISAC, en el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024 se efectúa un análisis detallado correspondientes a las evaluaciones de confiabilidad presentadas en su recurso de reconsideración.

6.25 Finalmente, corresponde precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento, Osinergmin actúa en aplicación irrestricta del principio de imparcialidad, consagrado en el numeral 1.5 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento, emitiendo un pronunciamiento debidamente motivado sobre la base de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes.

EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE CONFIABILIDAD ACTUALIZADO POR COELVISAC PRESENTADO EL 28 DE FEBRERO DE 2024

6.26 Con respecto al Informe de Confiabilidad presentado por COELVISAC el 28 de febrero de 2024, no se observa que se justifique en alguna normativa o procedimiento vigente bajo el cual se determine que los índices de confiabilidad resultantes del estudio son críticos o superen un límite para determinar que la alternativa de configuración presentada por AGROLMOS con conexión en PI en la línea L-6155 de COELVISAC se considere inviable técnicamente desde el punto de vista de confiabilidad.

6.27 Además, las fallas consideradas por COELVISAC para el cálculo de tasas de fallas y horas de indisponibilidad está incluyendo a las fallas de causa propia del componente y fallas de origen externo, lo cual es incorrecto, ya que se debería considerar solo las fallas propias del componente, tal como se detalla en la sección 13.1.2. del Informe N° DSE-STE-79-2024 que forma parte integrante de la presente Resolución.

Las tasas de fallas de barras usadas para las simulaciones no han sido sustentadas por COELVISAC. Asimismo, los valores asumidos no han sido ingresados de forma adecuada para la simulación en el programa DigSilent Power Factory, tal como se detalla en la sección 13.1.3. del Informe citado precedentemente.

6.28 En base a lo mencionado, se concluye que el Informe de Confiabilidad presentado por COELVISAC resulta inconsistente e insuficiente para sustentar los argumentos expuestos en su Carta CEV N° 0658-2024/GG.GG de fecha 28 de febrero de 2024.

6.29 Finalmente, cabe indicar que ENSA, siendo la empresa Concesionaria con mayor participación que COELVISAC tanto en la demanda como en el número de clientes del sistema de transmisión eléctrico radial SET Tierras Nuevas-Pampa Pañala-Nueva Motupe-La Viña, así como Titular y suministrador de servicios de transporte para mantener en buenas condiciones la calidad y confiabilidad del servicio de las líneas L-6054 Pampa Pañala-Nueva Motupe y L-6030 Nueva Motupe-La Viña, a través de la Carta ENSA-GT-APG-0044-2024 de fecha 16 de enero de 2024, dio conformidad al EPO para la conexión de la CT Agrolmos al sistema eléctrico de Chiclayo 60 kV, sin haberse efectuado más observaciones en el presente proceso.

6.30 En definitiva, Osinergmin emitió la RCD 231 con el debido sustento y motivación, en estricto cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, y teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el Informe Técnico N° DSE-STE-752-2023, existe espacio y capacidad para conectar la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, corresponde denegar el recurso de reconsideración interpuesto por COELVISAC y dictar el correspondiente mandato de conexión para que se permita la conexión de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD; y el Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 7-2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por AGROLMOS S.A. contra la Resolución N° 231-2023-OS/CD, que declaró improcedente su solicitud de mandato de conexión; e INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. contra la misma Resolución.

Artículo 2°.- DICTAR Mandato de Conexión a favor de AGROLMOS S.A., a fin de que CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. le permita viabilizar la conexión de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 3°.- Disponer que CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. otorgue las facilidades necesarias para viabilizar el acceso de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá, considerando que existe Capacidad de Conexión conforme a lo descrito en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorporar el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024 como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Disponer que CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. informe del cumplimiento de la presente resolución a la División de Supervisión de Electricidad en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución. A tal fin, la División de Supervisión de Electricidad deberá efectuar el seguimiento del proceso de conexión de la CT Agrolmos a la línea de transmisión 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañalá.

Artículo 6.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 7°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD y conjuntamente con el Informe Técnico N° DSE-STE-79-2024 en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 8°.- Declarar AGOTADA la vía administrativa.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Resolución N° 091-2003-OS/CD, que aprobó el “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”.

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM.

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