Fijan Bandas de Precios y Márgenes Comerciales para el Petróleo Industrial 6 utilizado en Generación Eléctrica en Sistemas Aislados, para el Diésel B5 destinado al uso vehicular y para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE

REGULACIÓN DE TARIFAS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 016-2024-OS/GRT

Lima, 28 de febrero de 2024

VISTOS:

El Informe Técnico N° 126-2024-GRT y el Informe Legal N° 030-2024-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación administrativa por parte de Osinergmin u otra entidad;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), de carácter intangible, destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modificatorias. Asimismo, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo;

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario oficial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos definidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modificada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010;

Que, conforme al numeral 4.2 del artículo 4 del DU 010, las actualizaciones de las Bandas se realizarán de manera simultánea y obligatoriamente cada dos (2) meses. Asimismo, conforme al numeral 4.10 del artículo 4 del DU 010, la modificación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrán efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 005-2012, entre otros, se dispuso la inclusión de los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados (en adelante “PIN 6 GGEE SEA”) en la lista de Productos sujetos al Fondo establecida en el literal m) del artículo 2 del DU 010;

Que, con Decreto Supremo N° 025-2021-EM (en adelante “Decreto 025”) se incluyó al Diésel BX destinado al uso vehicular en la lista de Productos sujetos al Fondo. En el numeral 2.2 de la mencionada norma se señala que la actualización de las Bandas para el Diesel BX de uso vehicular se realiza el último jueves de cada mes, así como las condiciones técnicas para su inclusión en el Fondo. Mediante Decreto Supremo N° 011-2022-EM, se modificaron las condiciones técnicas previstas en el Decreto 025;

Que, con Decreto Supremo N° 023-2021-EM (en adelante “Decreto 023”), se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (en adelante “GLP-E”) en la lista de Productos sujetos al Fondo. Asimismo, con Decreto Supremo N° 033-2023-EM publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 28 de diciembre de 2023, se modificó el artículo 1 del Decreto 023, a fin de disponer que la inclusión del GLP-E en la lista de Productos sujeto al Fondo se realice hasta el 28 de marzo de 2024, inclusive;

Que, las condiciones técnicas para la inclusión del GLP-E en el Fondo han sido establecidas en el artículo 2 del Decreto 023 modificado por Decreto Supremo N° 001-2024-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de enero de 2024, donde se señala que la actualización de las Bandas para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, según los parámetros y criterios establecidos en dicho artículo 2;

Que, con Resolución N° 091-2023-OS/GRT publicada el 28 de diciembre de 2023, se fijó la Banda de Precios para el PIN 6 GGEE SEA y el Margen Comercial vigentes a partir del viernes 29 de diciembre de 2023 hasta el jueves 29 de febrero de 2024;

Que, mediante Resolución N° 002-2024-OS/GRT publicada el 25 de enero de 2024, se fijaron las Bandas de Precios para el GLP-E y el Diésel B5 destinado al uso vehicular y los Márgenes Comerciales vigentes a partir del viernes 26 de enero de 2024 hasta el jueves 29 de febrero de 2024;

Que, conforme al “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modificatorias, corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas, la actualización de las Bandas y la fijación de los Márgenes Comerciales;

Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.1 del DU 010 y en el numeral 6.5 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo, mediante Oficio Múltiple 0360-2024-GRT de fecha 19 de febrero de 2024, Osinergmin convocó a los integrantes de la Comisión Consultiva a una reunión no presencial, la cual se llevó a cabo el día lunes 26 de febrero de 2024, donde se informaron los resultados obtenidos para la actualización de las Bandas;

Que, luego de la evaluación respectiva, cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 126-2024-GRT elaborado por la División de Gas Natural, corresponde actualizar las Bandas para el PIN 6 GGEE SEA, el Diésel BX destinado al uso vehicular y el GLP-E; así como fijar sus respectivos Márgenes Comerciales;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 con el que se creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo; en el Decreto Supremo N°  142-2004-EF con el que se aprobaron normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia; en el Decreto de Urgencia N° 005-2012; en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM; en el Decreto Supremo N° 025-2021-EM; y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD así como en sus normas modificatorias y complementarias, y;

Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Fijar la Banda de Precios para el Petróleo Industrial 6 utilizado en Generación Eléctrica en Sistemas Aislados, según lo siguiente:

Producto

LS

LI

PIN 6 GGEE SEA

8,10

8,00

Notas:

1. Los valores se expresan en Soles por Galón.

2. LS: Límite Superior de la Banda.

3. LI: Límite Inferior de la Banda.

4. PIN 6 GGEE SEA: Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados.

Artículo 2.- Fijar como Margen Comercial para el Producto señalado en el artículo 1 de la presente resolución el valor del Cuadro N° 5 del Informe Técnico N° 126-2024-GRT.

Artículo 3.- Fijar la Banda de Precios para el Diésel B5 destinado al uso vehicular, según lo siguiente:

Producto

LS

LI

Diésel B5 Bajo Azufre

11,29

11,19

Diésel B5 Alto Azufre

11,29

11,19

Notas:

1. Los valores del Diésel B5 se expresan en Soles por Galón.

2. LS: Límite Superior de la Banda.

3. LI: Límite Inferior de la Banda.

4. Diésel B5: Destinado al uso vehicular

Artículo 4.- Fijar como Margen Comercial para el Producto señalado en el artículo 3 de la presente resolución el valor del Cuadro N° 6 del Informe Técnico N° 126-2024-GRT.

Artículo 5.- Fijar la Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado, según lo siguiente:

Producto

LS

LI

GLP-E

2,09

2,03

Notas:

1. Los valores del GLP-E se expresan en Soles por kilogramo.

2. LS: Límite Superior de la Banda.

3. LI: Límite Inferior de la Banda.

4. GLP-E: Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado.

Artículo 6.- Fijar como Margen Comercial para el Producto señalado en el artículo 5 de la presente resolución el valor del Cuadro N° 6 del Informe Técnico N° 126-2024-GRT.

Artículo 7.- La Banda de Precios y el Margen Comercial aprobados en los artículos 1 y 2 de la presente resolución estarán vigentes a partir del viernes 1 de marzo de 2023 hasta el jueves 25 de abril de 2024.

Artículo 8.- La Banda de Precios y el Margen Comercial aprobados en los artículos 3 y 4 de la presente resolución, para el Diésel B5 destinado al uso vehicular, estarán vigentes a partir del viernes 1 de marzo de 2024 hasta el jueves 28 de marzo de 2024.

Artículo 9.- La Banda de Precios y el Margen Comercial aprobados en los artículos 5 y 6 de la presente resolución, para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado, estarán vigentes a partir del viernes 1 de marzo de 2024.

Artículo 10.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y consignarla junto con el Informe Técnico N° 126-2024-GRT y el Informe Legal N° 030-2024-GRT, los mismos que la integran, en el portal web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx

MIGUEL JUAN RÉVOLO ACEVEDO

Gerente de Regulación de Tarifas

2265701-1