Declaran la confidencialidad de 8 contratos presentados por Heaven Petroleum Operators S.A. y confirman la Resolución N° 266-2021/CDB-INDECOPI, que resolvió mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos aplicados a importaciones de biodiésel (B100) originario de Argentina, impuestos mediante Resolución N° 189-2016/CDB-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN nº 0183-2023/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 015-2020/CDB

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

PARTES: CÁMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES

HEAVEN PETROLEUM OPERATORS S.A.

INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA

MATERIAS: DERECHOS ANTIDUMPING

EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS

ACTIVIDAD: FABRICACIÓN DE BIODIÉSEL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI del 22 de octubre de 2021, mediante la cual se prorrogó por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI del 19 de octubre de 2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2016 (posteriormente confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI del 10 de julio de 2018), sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina.

De la revisión de la información que obra en el expediente, se aprecia la existencia de elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional se repitan, en caso los derechos antidumping fueran suprimidos al término del plazo determinado originalmente.

Asimismo, se precisa que el Informe Técnico 0011-2023/SDC-INDECOPI del 15 de diciembre de 2023, forma parte integrante del presente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 22 de diciembre de 2023

I. ANTECEDENTES

I.1. Imposición de los derechos antidumping en el año 2016 sobre las importaciones de biodiésel argentino

1. Por Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI del 19 de octubre de 2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2016 (posteriormente confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI del 10 de julio de 20181), la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante la Comisión), al amparo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping), impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República de Argentina (en adelante Argentina), por un período de cinco (5) años.

I.2. Procedimiento de examen por cambio de circunstancias respecto a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel argentino

2. El 26 de agosto de 20192, la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante Carbio) solicitó el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias respecto a los derechos antidumping definitivos impuestos sobre el biodiésel originario de Argentina, con la finalidad de examinar la necesidad de suprimir tales medidas impuestas por la Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI y confirmadas por la Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI.

3. Por Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI del 19 de mayo de 2021, sustentada en el Informe 043-2021/CDB-INDECOPI de la misma fecha, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, manteniendo la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de Argentina, por el plazo previsto en el artículo 2 de dicha resolución (5 años).

4. En atención al recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2021 por Carbio contra dicho pronunciamiento, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala), mediante Resolución 188-2022/SDC-INDECOPI del 21 de diciembre de 20223, confirmó la Resolución 182-2021/CDB-INDECOPI.

I.3. Procedimiento de examen por expiración de medidas respecto a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel argentino

5. El 10 de junio de 20204, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante Heaven Petroleum) presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas respecto a los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina mediante Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI, confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI, a fin de que tales derechos se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su vigencia, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante Reglamento Antidumping)5 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping6.

6. Mediante Resolución 105-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de septiembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas respecto a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, los cuales se vienen aplicando según lo dispuesto en la Resolución 186-2016/CDB-INDECOPI, confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI. Asimismo, en ese acto, la Comisión dispuso que los derechos en cuestión sigan aplicándose en tanto dure el procedimiento de examen7.

7. Por Resoluciones 148-2020/CDB-INDECOPI, 182-2020/CDB-INDECOPI y 204-2021/CDB-INDECOPI, emitidas entre el 23 de octubre de 2020 y el 2 de julio de 2021, el gobierno de Argentina, Carbio e Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino) fueron incorporados al procedimiento de examen por expiración de medidas.

8. El 4 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia obligatoria del periodo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping8.

9. El 23 de julio de 2021, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento el 3 de agosto de 2021, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping9.

10. El 10 y 12 de agosto de 2021, Heaven Petroleum y Carbio, respectivamente, presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado por la Comisión. El 16 de septiembre de 2021, el gobierno de Argentina presentó un escrito manifestando su posición respecto del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento.

11. Entre el 21 de septiembre y 4 de octubre de 2021, las empresas argentinas exportadoras de biodiésel: Bunge Argentina S.A., Molinos Agro S.A., Oleaginosa Moreno Hnos S.A.C.I.F.I y A., Renova S.A., Aceitera General Deheza S.A., LDC Argentina S.A., Cofco International Argentina S.A. (en adelante Cofco), T6 Industrial S.A. y Cargill S.A.C.I. presentaron a la Comisión, de manera individual, solicitudes de compromisos de precios.

12. Mediante Resolución 258-2021/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2021, la Comisión denegó los pedidos de compromisos de precios mencionados en el párrafo precedente.

13. Por Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI del 22 de octubre de 2021, sustentada en el Informe 078-2021/CDB-INDECOPI del 15 de octubre de 2021 (en adelante Informe Final), la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas y mantuvo por un plazo de cinco (5) años adicionales la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de Argentina.

14. La primera instancia sustentó su decisión en el hecho de que encontró elementos suficientes sobre la probabilidad de que la práctica de dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante RPN) se repitan, en caso los derechos antidumping sean suprimidos al término del plazo establecido originalmente. La Comisión precisó que el plazo de cinco (5) años antes indicado se contabiliza a partir del 26 de octubre de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping establecidos en la investigación original.

15. El 22 de noviembre de 2021, Carbio interpuso recurso de apelación contra la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, que la Sala debía suprimir o reducir los derechos antidumping impuestos a las importaciones del biodiésel importado de Argentina. La apelante señaló que la Comisión había realizado una interpretación errónea del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, además de cuestionar el análisis de los factores empleados para la determinación de la probabilidad de repetición o continuación del dumping y del daño10 11. En su recurso de apelación, Carbio solicitó el uso de la palabra en una audiencia de informe oral.

16. El 24 de marzo de 2022, Heaven Petroleum presentó un escrito a través del cual expresó su conformidad con lo resuelto por la Comisión mediante la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI y manifestó su posición respecto del recurso de apelación interpuesto por Carbio12. Además, solicitó la confidencialidad de ocho (8) contratos suscritos con Petroperú, pues contienen detalles sobre términos y condiciones de despacho, precios, características del producto (biodiésel) y demás información sensible que no debe ser de conocimiento de otras empresas ni refinerías, pues afectaría su capacidad de negociar términos y condiciones en el mercado.

17. El 19 de abril de 2022, Carbio13 presentó un escrito poniendo en conocimiento de la Sala diversos hechos vinculados al mercado peruano y argentino del biodiésel.

18. El 6 de noviembre de 2022, Carbio presentó una ampliación de su recurso de apelación contra la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI, solicitando que se tramiten las solicitudes de compromisos de precios presentadas por las empresas exportadoras argentinas.

19. El 12 de mayo de 2023, Carbio manifestó que en los reportes anuales elaborados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos correspondientes al periodo 2019-2022, consta que Petroperú ha hecho notar que el biodiésel de aceite de palma se solidifica rápidamente a medida que la temperatura desciende en altitud, obstruyendo los filtros de combustible y dañando los motores de los camiones. Por tal razón, se justifica no incrementar la tasa de la mezcla por encima de B514.

20. El 30 de mayo de 2023, Heaven Petroleum manifestó su posición frente a las propuestas de compromisos de precios formuladas por las exportadoras argentinas, indicando que no se encuentra previsto en el Acuerdo Antidumping ni en el Reglamento Antidumping que la Comisión esté autorizada para evaluar y aceptar compromisos de precios en el marco de los procedimientos de examen.

21. En atención al pedido formulado por Carbio, el 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de los representantes de Carbio, Heaven Petroleum, Industrias del Espino y el gobierno de Argentina, quienes sustentaron su respectiva posición en torno a la renovación de las medidas antidumping bajo examen, reiterando —esencialmente— las alegaciones que sostuvieron durante el procedimiento y presentando algunas alegaciones adicionales15.

22. El 11 y 14 de diciembre de 2023, Heaven Petroleum y Carbio acompañaron las presentaciones que proyectaron en la audiencia de informe oral realizada el 4 de diciembre de 2023. Asimismo, Heaven Petroleum presentó documentación adicional.

23. El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 011-2023/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala confirmar la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI del 22 de octubre de 2021, a través de la cual se mantuvo por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI (posteriormente confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI) sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de Argentina.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

24. En atención a los argumentos planteados por las partes ante la Sala y a fin de evaluar si se debe confirmar o revocar la resolución impugnada, corresponde a continuación:

(i) determinar si corresponde otorgar la confidencialidad solicitada por Heaven Petroleum en su escrito del 24 de marzo de 2022;

(ii) examinar si correspondía que la Comisión evalúe las propuestas de compromisos de precios presentadas por las empresas exportadoras argentinas; y,

(iii) de ser el caso, determinar si el análisis correspondiente al examen por expiración de medidas (incluyendo la probabilidad de repetición o continuación del dumping y del daño a la RPN) se efectuó conforme al marco normativo aplicable.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre la solicitud de confidencialidad presentada por Heaven Petroleum

25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping16 y con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Antidumping17, constituye información confidencial aquella cuya divulgación implicaría una ventaja relevante para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero de quien la haya recibido.

26. Por su parte, el artículo 2.1 de la Directiva 001-2008-TRI-INDECOPI, Directiva sobre confidencialidad de la información en los Procedimientos seguidos por los Órganos Funcionales del Indecopi (en adelante, la Directiva)18, dispone que podrá declararse confidencial aquella información presentada por las partes cuya divulgación implique una afectación para su titular o un tercero de quien la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información.

27. En su escrito presentado el 24 de marzo de 2022, Heaven Petroleum solicitó la confidencialidad de ocho (8) contratos suscritos con Petroperú (adjuntos a dicho escrito), pues contendrían información sensible que no debía ser de conocimiento de otras empresas ni refinerías, pues afectaría su capacidad de negociar términos y condiciones en el mercado.

28. Sobre el particular, se advierte que los referidos contratos incluyen diversas cláusulas que brindan detalles sobre los acuerdos adoptados entre Petroperú y la indicada solicitante, tales como las especificaciones técnicas de calidad del producto objeto de contratación (biodiésel), los términos de despacho de dicho producto a ser entregado por Heaven Petroleum a Petroperú (indicando fechas, volúmenes, lugar y forma de entrega), el precio por la venta del biodiésel y las penalidades por incumplimientos contractuales.

29. Asimismo, los indicados documentos no son de carácter público ni se verifica que hayan sido difundidos a terceros ajenos a Petroperú (cuyos representantes suscribieron los mencionados contratos) lo que, sumado al pedido de confidencialidad de Heaven Petroleum, evidencia su voluntad e interés por mantenerlos en reserva.

30. En este punto, corresponde mencionar que, de la revisión de los ocho (8) contratos cuya confidencialidad solicita Heaven Petroleum, se aprecia que corresponden a dos Procesos de Adquisición por Competencia organizados por Petroperú: (i) COM-007-2021-GDCH/PETROPERÚ; y, (ii) COM-013-2021-GDCH/PETROPERÚ.

31. La información general acerca de la convocatoria, así como de las condiciones de los indicados procesos están en la página web de Petroperú19. Sin embargo, los términos y condiciones contractuales definitivos acerca de los elementos detallados en el numeral 28 del presente pronunciamiento, se encuentran precisamente en los ocho (8) contratos suscritos con Petroperú.

32. A consideración de esta Sala, la antes referida información tiene valor comercial para Heaven Petroleum, en la medida que su divulgación facilitaría a sus competidores y a otras refinerías conocer las condiciones contractuales específicas de venta de biodiésel (B100) que ha sostenido con Petroperú, colocando a tales competidores en una situación de ventaja que no habría sido lograda por su propia eficiencia y afectando la capacidad de la empresa solicitante para negociar términos y condiciones en el mercado. Además, Heaven Petroleum ha presentado los resúmenes no confidenciales referidos a la información cuya confidencialidad ha solicitado20.

33. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la confidencialidad de los ocho (8) contratos presentados por Heaven Petroleum el 24 de marzo de 2022.

III.2 Sobre la procedencia del acuerdo de compromisos de precios en un procedimiento de examen por expiración de medidas

34. En su escrito del 6 de noviembre de 2022, Carbio cuestionó la decisión de la Comisión adoptada en la Resolución 258-2021/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2021, que declaró improcedentes los compromisos de precios formulados por empresas exportadoras argentinas agremiadas a Carbio21. De acuerdo con la Comisión, no existía habilitación normativa expresa para evaluar y aceptar compromisos de precios en un procedimiento de examen por expiración de medidas

35. Conforme al artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping22, las empresas exportadoras pueden plantear compromisos de precios para compensar el margen de dumping que es materia de investigación, los cuales podrán ser aceptados por la autoridad nacional si con ello se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los artículos 41 a 43 del Reglamento Antidumping23 señalan que la Comisión podrá suspender o dar por terminado el procedimiento sin la imposición de medidas provisionales o definitivas, siempre que esté convencida de que los compromisos de precios presentados eliminarán el efecto perjudicial del dumping o la subvención.

36. El artículo 8.2 del Acuerdo Antidumping24 establece que los compromisos de precios podrán ser presentados y aceptados únicamente en los procedimientos en los que la autoridad haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y daño causado por este a la RPN.

37. Sobre el particular, es preciso mencionar que, en el marco de la tramitación de procedimientos relacionados con investigaciones originales, es posible que la autoridad —por ejemplo— decida aplicar medidas provisionales25, las cuales precisamente requieren que se determine positivamente de modo preliminar la existencia práctica de dumping y el daño a la RPN.

38. Por su parte, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping26 determina que en los procedimientos de examen por expiración de medidas se analiza la necesidad de prorrogar la aplicación de un derecho definitivo previamente impuesto, a través de un análisis de tipo prospectivo. De esta manera, la evaluación se realiza sobre la base del derecho antidumping definitivo previamente fijado en el procedimiento original respectivo —a fin de determinar si la supresión de este daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño— y no en función a una determinación preliminar. Ello resulta concordante con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping sobre el procedimiento de examen por expiración de medidas27.

39. Asimismo, conforme al principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le fueron atribuidas.

40. Ni el Acuerdo Antidumping ni el Reglamento Antidumping contienen disposiciones que habiliten expresamente a la Comisión para evaluar y aceptar compromisos de precios en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas. En consecuencia, la referida autoridad se encontraba impedida de analizar y ponderar el contenido de los compromisos de precios que formularon las empresas exportadoras argentinas.

41. En atención a lo expuesto, solo podrán presentarse y aceptarse acuerdos por compromisos de precios, de ser el caso, en procedimientos originales en los que la autoridad realice una determinación preliminar positiva del dumping, el daño a la RPN y de la relación causal entre ambos.

42. De esta manera, resultaba pertinente que la primera instancia declare improcedente la solicitud de compromisos de precios presentada por las empresas exportadoras argentinas en el marco del presente procedimiento de examen por expiración de medidas.

III.3 Sobre la presunta actuación de la Comisión contraria al numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping

43. El denominado “examen por expiración de medidas” se encuentra previsto en el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, a fin de evaluar si corresponde suprimir o prorrogar el derecho antidumping impuesto, considerando lo que sea necesario para neutralizar el dumping y evitar que el daño continúe o se repita.

44. Conforme se ha desarrollado en el Informe Técnico que forma parte de la presente resolución, en los procedimientos de examen por expiración de medidas resulta pertinente llevar a cabo una evaluación de carácter prospectivo28, esto es, una determinación sobre la probabilidad de que —en este nuevo escenario— la situación de dumping y el daño a la RPN continúe o reaparezca en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos, lo cual permitirá dilucidar si corresponde suprimir o prorrogar el derecho previamente impuesto. Bajo estas premisas, el cálculo de un margen de dumping no resulta imprescindible para el análisis en este tipo de procedimiento.

45. Lo antes indicado implica que no es obligatorio calcular el margen de dumping, pero ello no significa que se encuentre proscrito en los procedimientos de examen por expiración de medidas.

46. En el presente caso no es posible efectuar el cálculo del margen de dumping actual, pues su cuantificación es resultado de la comparación de un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o —de ser el caso— mediante una comparación entre el valor normal y el precio de exportación, transacción por transacción29 (considerando el último año del periodo de análisis). Sin embargo, durante el último año del periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020) no se registraron envíos de biodiésel B100 argentino al Perú.

47. Por otra parte, la aplicación de una metodología alternativa para la reconstrucción del precio de exportación del producto analizado se produce cuando30: (i) no exista un precio de exportación; o, (ii) el precio de exportación no sea fiable. Como se explica en el Informe Técnico, en ambos supuestos especiales subyace la existencia de envíos del producto objeto de examen, es decir, transacciones comerciales efectivamente realizadas. Sin embargo, como se ha anotado antes, en el último año del periodo de análisis no se acreditaron exportaciones de biodiésel B100 argentino hacia el Perú, por lo que no resulta factible el empleo de tales métodos alternativos.

48. Considerando lo mencionado, resulta pertinente el uso de otros factores que permitirán, a través de un examen prospectivo, determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping como: (i) la evolución del volumen y los precios de las importaciones de biodiésel originario de Argentina; (ii) la capacidad exportadora de la industria argentina de biodiésel; (iii) los precios de exportación del biodiésel argentino; y, (iv) las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre los envíos de biodiésel originario de Argentina.

III.4 Sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping

49. Conforme se ha detallado en la sección de Antecedentes del Informe Técnico que forma parte de la presente resolución, la primera instancia consideró los siguientes elementos para la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del dumping:

(i) Evolución del volumen y de los precios de las importaciones de biodiésel originario de Argentina.

(ii) Capacidad exportadora de la industria argentina de biodiésel.

(iii) Precios de exportación del biodiésel argentino al mundo.

(iv) Medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre los envíos de biodiésel originario de Argentina.

50. A continuación, se efectuará un análisis de estos factores, teniendo en cuenta los cuestionamientos planteados por las partes ante la Sala31. Esta evaluación permitirá verificar la probabilidad de continuación o repetición del dumping de manera objetiva, sobre la base de la información obtenida durante el procedimiento.

III.4.1 Sobre la evolución del volumen y precios de las importaciones de biodiésel originario de Argentina

51. En su escrito de apelación, Carbio alegó que existiría un error en los datos empleados por la Comisión para evaluar las importaciones de biodiésel argentino al Perú, pues de la información de Veritrade32 (que a su vez recoge información de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria) consta que sí se realizaron envíos argentinos en pequeños volúmenes de biodiésel durante 2018.

52. Según se precisó en el Informe Técnico, a fin de determinar el volumen de las importaciones del producto objeto de examen (biodiésel B100) durante el periodo de análisis, la primera instancia tomó en cuenta aquellas transacciones cuya descripción comercial coincidía con las características del biocombustible antes señalado. En consecuencia, solo fueron consideradas las transacciones de importación, cuya descripción comercial comprendía una especificación que permitía verificar su referencia fehaciente al producto investigado (biodiésel B100)33.

53. Durante el periodo de análisis, Argentina pasó de ser el único proveedor extranjero de biodiésel en el Perú (primer trimestre de 2014) a registrar niveles nulos entre el segundo semestre de 2016 y el primer semestre de 2020 (abarcando de esta manera el año 2018), a excepción del segundo semestre de 2017 en que se registró un pequeño volumen de importaciones de biodiésel B100 de origen argentino. Esta significativa reducción se produjo luego de que fueron impuestos los derechos antidumping objeto de examen.

54. Finalmente, el precio promedio nacionalizado de las importaciones al Perú de biodiésel originario de Argentina registró una caída de 28.6% entre 2014 y 2015, para luego mostrar un incremento de 8.7% entre 2015 y 2016 y de 39.5% entre 2016 y 201734, ubicándose en este último año por encima del precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel proveniente de la Unión Europea e Indonesia.

III.4.2 Sobre la capacidad exportadora de la industria argentina de biodiésel

55. Carbio señaló que en ninguna parte del Informe Final se explica de qué manera el hecho de que las empresas exportadoras argentinas tengan una capacidad de exportación significativa con relación al tamaño de mercado peruano, denotaría que sea probable la repetición de las prácticas de dumping.

56. Al respecto, como se precisa en el Informe Técnico, el análisis de la capacidad exportadora y la capacidad libremente disponible de la industria argentina resulta pertinente en la evaluación de una probable continuación o repetición de prácticas de dumping. Ello, pues, evaluar la capacidad exportadora de la industria de biodiésel argentino permitirá determinar si la referida industria se encuentra en posición de colocar (a precios dumping) importantes volúmenes del producto objeto de examen en el mercado local, desplazando a la RPN.

57. Argentina posee una alta capacidad exportadora de biodiésel35, ubicándose como el segundo exportador mundial de dicho biocombustible durante el periodo de análisis. En el referido periodo, la industria argentina de biodiésel registró una capacidad libremente disponible que alcanzó, en promedio, el 49.8% de su capacidad total de producción de B100, la cual representó en promedio 8.5 veces la demanda nacional de biodiésel y 12.7 veces el volumen total de las importaciones de biodiésel efectuadas en el Perú.

58. A mayor abundamiento, la capacidad libremente disponible para la producción de biodiésel de las empresas exportadoras argentinas que participan en este procedimiento alcanzó —en promedio— 6.38 veces el volumen total de las importaciones de biodiésel efectuadas en el Perú y más de 4.27 veces el tamaño de la demanda peruana del referido biocombustible.

59. Lo anterior pone de manifiesto que la industria argentina de biodiésel cuenta con una amplia capacidad para incrementar la producción del referido biocombustible, a fin de atender los requerimientos de los mercados externos.

60. En ese sentido, resulta claro que, bajo un análisis prospectivo, el hecho de que las empresas exportadoras argentinas tengan una capacidad de exportación significativa con relación al tamaño de mercado peruano constituye un elemento que —en conjunto con los demás aspectos que se analizarán— puede evidenciar una probable repetición de las prácticas de dumping. De esta manera, en caso de que no se renueven los derechos antidumping, la industria argentina de biodiésel tiene el potencial para ingresar al mercado nacional con precios bajo prácticas de dumping (conforme al análisis integral de los diversos factores analizados), incrementando su producción según la demanda peruana, en el corto plazo y sin incurrir en costos importantes (al contar con la capacidad instalada necesaria para hacerlo).

III.4.3 Sobre los precios de exportación del biodiésel argentino

61. En apelación36, Carbio manifestó que el análisis de la Comisión fue sesgado y poco objetivo, pues no consideró los factores que pueden incidir en la supuesta diferenciación de precios de exportación. La apelante indicó que el precio del biodiésel fluctúa según las variaciones del precio internacional de la materia prima, por lo que, en vez de usar un promedio anual del precio de tal biocombustible, conviene valorar transacciones más próximas. Además, la recurrente señaló que, en la última parte del periodo de análisis, casi la totalidad de envíos de biodiésel se han destinado al mercado europeo.

62. Sobre el particular, es importante destacar que, tal como la Sala ha señalado en un anterior pronunciamiento37, el hecho de que las empresas productoras del bien sobre el que recaen los derechos bajo examen lo exporten a diferentes precios, según el país de destino, es un indicio de que tales empresas podrían discriminar precios y que, por tanto, ante una supresión de los derechos impuestos es probable que exporten el producto sobre el que recaen los derechos objeto de examen a un precio menor al mercado peruano38.

63. De lo expuesto en el pronunciamiento impugnado, se observa que las exportaciones del producto argentino han registrado una apreciable diferenciación de precios en los envíos en función de sus distintos mercados de destino (12.9% en promedio), de modo que la diferencia entre el precio FOB39 promedio mínimo de las exportaciones al mundo del biodiésel argentino y el precio FOB promedio máximo de aquellas fluctuó entre 1.7% y 24.5%. Adicionalmente, existe una diferenciación de precios de exportación del biodiésel comercializado por las empresas argentinas que participan en el procedimiento, que en promedio ascendió a 7.5%, siendo que la diferencia entre el precio FOB promedio máximo y mínimo de las exportaciones al mundo del biodiésel argentino, fluctuó entre 0.3% y 26.5%.

64. Cabe resaltar que es pertinente el uso de promedios anuales para comparar precios de exportación, pues estos involucran las potenciales variaciones de aspectos, como el precio de la materia prima. Además, la diferencia de los precios FOB máximos y mínimos durante la parte final del periodo de análisis guarda concordancia con las diferencias de tales precios advertidas en el transcurso de la integridad de tal intervalo, debiendo resaltar que, incluso, se verificó que la diferenciación de precios por país de destino se mantuvo cuando el análisis se realizó en frecuencia mensual.

III.4.4 Sobre las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre los envíos de biodiésel originario de Argentina

65. Carbio señaló que en la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI no se menciona que las medidas impuestas por Estados Unidos fueron determinadas a partir de información de las empresas argentinas correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016, por lo que no fueron considerados los cambios que incidieron en el desempeño de la industria argentina de biodiésel después de 201640.

66. Al respecto, el hecho de que la autoridad norteamericana haya tomado en cuenta un periodo de investigación distinto a aquel considerado en este procedimiento41, no invalida el análisis realizado por la Comisión sobre las medidas de defensa comercial bajo examen. Sin perjuicio de ello, la imposición de derechos antidumping por parte de la referida autoridad extranjera revela que, respecto del transcurso del año 2016 (correspondiente a la información evaluada por tal autoridad)42, los exportadores argentinos introducían en su país el biodiésel que elaboraban a precios afectados por una práctica dumping43.

67. Por su parte, en mayo de 2018, en la Unión Europea fue iniciada una investigación por prácticas de dumping a las importaciones de biodiésel originario de Argentina, la cual concluyó en octubre de 2018, sin la imposición de derechos antidumping, al no haberse acreditado la existencia de una relación causal. No obstante, la autoridad europea sí determinó la existencia de prácticas de dumping en las importaciones del producto argentino.

68. Por lo tanto, se advierte que, durante el periodo de análisis del presente procedimiento, los exportadores argentinos han incurrido en prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros, como son Estados Unidos y la Unión Europea.

69. En mérito de las consideraciones antes expuestas, de un examen holístico de los factores detallados precedentemente (evolución del volumen y precio de las importaciones de biodiesel argentino, la capacidad exportadora de la industria argentina, los precios de exportación del biodiésel argentino y las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre los envíos de biodiésel argentino), esta Sala coincide con la Comisión en cuanto a que existen elementos suficientes que demuestran que la no renovación de los derechos antidumping, darían lugar a un nuevo ingreso de biodiésel argentino a precios de dumping.

III.5 Sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño

70. Conforme se ha detallado en la sección de Antecedentes del Informe Técnico que forma parte de la presente resolución, la primera instancia consideró los siguientes elementos para la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño:

(i) La evaluación de los principales indicadores económicos de la RPN.

(ii) El probable efecto de las importaciones procedentes de Argentina sobre los precios de la RPN.

(iii) Probabilidad de incremento de las importaciones.

71. A continuación, se efectuará un análisis de los factores considerados por la Comisión, teniendo en cuenta los cuestionamientos planteados por las partes ante la Sala y desarrollados en el Informe Técnico44.

III.5.1 Sobre el análisis de los indicadores económicos de la RPN

72. En su escrito de apelación, Carbio señaló que el análisis de los indicadores económicos realizado por la Comisión sería sesgado y no reflejaría que la evolución favorable de algunos indicadores haya estado relacionada con la desaparición de las importaciones de biodiésel argentino. En ese sentido, esta Sala procederá a revisar los indicadores económicos de la RPN cuestionados por Carbio:

(i) El indicador producción de la RPN45 registró, en términos acumulados, un incremento de 3,569.35% durante el periodo de análisis. Las tendencias intermedias muestran que, el referido indicador tuvo un comportamiento mixto, cuyo desempeño mejora luego de la imposición de las medidas de defensa comercial.

(ii) El indicador de capacidad instalada de la RPN46 muestra una tendencia de estable a creciente durante todo el periodo de análisis. Por su lado, el indicador de tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN47 se incrementó, en términos acumulados, en 21.05 puntos porcentuales. Asimismo, luego de la imposición de las medidas de defensa comercial y la posterior reducción de las importaciones argentinas, el indicador registró un importante aumento, para luego mostrar un retroceso en la parte final y más reciente del periodo de análisis48.

(iii) El indicador de ventas internas de la RPN49 registró un incremento acumulado de 2,916.52% durante el periodo de análisis, mientras que las tendencias intermedias muestran una mejora que coincide con la imposición de las medidas de defensa comercial a partir de 2016. Luego, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer semestre de 2020), las ventas internas presentaron un crecimiento de 19.11% respecto al segundo semestre de 2019 y un decrecimiento de 5.77% con relación al primer semestre de 2019.

(iv) El indicador de margen de utilidad unitario de la RPN50 experimentó una reducción acumulada de 4.29 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. No obstante, las tendencias intermedias muestran un comportamiento mixto, con sostenidas mejoras luego de la imposición de los derechos, para luego, en la parte final del periodo de análisis (enero – junio de 2020), presentar una caída de 6.12 puntos porcentuales respecto a 201951.

(v) Respecto al crecimiento52, los indicadores de participación de mercado, empleo, productividad e inventarios mostraron significativas mejoras luego de impuestos los derechos antidumping y compensatorios en el año 2016. Al desempeño de los indicadores antes mencionados, se suman las tendencias positivas (luego de la imposición de las medidas de defensa comercial) de indicadores tales como: producción, capacidad instalada, tasa de uso de capacidad instalada, ventas internas y margen de utilidad de la RPN.

73. Por tanto, cuando las importaciones de biodiésel originarias de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, los principales indicadores económicos de la RPN presentaron —en líneas generales— un desempeño favorable. Ello, en contraste con lo observado en la primera parte del periodo (2014-2016), donde las importaciones argentinas representaban una proporción importante del mercado nacional y no se les aplicaba las referidas medidas.

74. Cabe indicar que, si bien en la parte final del periodo de análisis (primer semestre de 2020) algunos indicadores registraron caídas, ello se explicaría por el efecto negativo de la pandemia del Covid-19 y su consecuente impacto en la demanda nacional de biodiésel (B100).

75. En suma, resulta probable que, en caso de que no se renueven los derechos antidumping bajo examen e ingrese biodiésel argentino (con la probable repetición de la práctica dumping), las mejoras generadas en el contexto de la aplicación de las medidas de defensa comercial se podrían revertir, volviendo posiblemente a los niveles observados en los años previos a la imposición de los referidos derechos.

III.5.2 Sobre el probable efecto de las importaciones procedentes de Argentina en los precios de la RPN

76. En su escrito de apelación, Carbio señaló que en el Cuadro 47 del Informe Final se presenta el precio nacionalizado hipotético de las importaciones de biodiésel argentino, indicando que dicho precio estaría ubicado en un nivel inferior al precio del producto local e incluso en un nivel inferior al precio del biodiésel de la Unión Europea. No obstante, según la recurrente, durante los años 2019 y 2020 (donde se observan los cambios en la industria argentina53), el precio hipotético del biodiésel argentino se ubicó por encima del precio del biodiésel originario de la Unión Europea, por lo que no generaría ningún daño a la RPN54.

77. Al respecto, de acuerdo a las estimaciones del precio hipotético, durante el periodo de análisis, las importaciones de biodiésel de origen argentino hubieran ingresado al mercado peruano (en un escenario en el que no existieran los derechos antidumping bajo examen), en promedio, a un 16.93% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN e, incluso, en un nivel inferior de 4.36% respecto al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de la Unión Europea, principal proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis.

78. Es oportuno resaltar que, de la comparación entre el precio de la RPN, el precio del biodiésel originario de la Unión Europea y el precio hipotético del producto argentino es posible advertir que este último se ubicó por debajo del precio de la RPN durante todo el periodo de análisis.

79. Asimismo, se ha observado que el precio hipotético del biodiésel argentino estuvo ligeramente por encima del precio nacionalizado del producto de la Unión Europea en los años 2015, 2019, así como en el periodo enero – junio de 2020; mientras que fue inferior al precio del referido producto europeo en los años 2016, 2017 y 2018. Lo indicado da cuenta que, durante la mayor parte del periodo de análisis, el precio hipotético estimado del aludido biocombustible argentino registró valores por debajo del producto de la Unión Europea.

III.5.3 Sobre la probabilidad de incremento de las importaciones

80. En apelación, Carbio señaló que la Comisión omitió evaluar la reducción del diferencial entre los derechos de exportación aplicados en Argentina a los envíos de biodiésel y de aceite de soja (materia prima para la elaboración del biodiésel) durante el periodo de análisis. Esta situación, a decir de la apelante, generó el deterioro de las condiciones de exportación de la industria argentina de biodiésel, propiciando una reducción de la probabilidad de continuación o repetición de la práctica de dumping y del daño55.

81. Al respecto, una revisión del informe que sustentó el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias56 de las medidas bajo análisis muestra que la Comisión tomó en cuenta la evolución de los derechos de exportación impuestos al biodiésel y al aceite de soja en Argentina, entre enero de 2014 y abril de 2019 (periodo de análisis en el informe de inicio de dicho examen), con el fin de identificar la existencia de cambios que pudieran incidir en el nivel de exportaciones de biodiésel de las empresas argentinas. Con base en ello, el órgano de primera instancia estimó que existían indicios de una reducción en la diferencia entre tales derechos, lo que podría propiciar el abaratamiento del precio interno de biodiésel argentino e impactar en sus volúmenes y precios de exportación, así como en su venta en el mercado interno argentino.

82. En contraste con ello, en el informe que sustentó el pronunciamiento final de la Comisión en tal examen por cambio de circunstancias, se señaló que Carbio no explicó cómo las variaciones de dicho diferencial incidieron en las condiciones de exportación de la industria argentina de biodiésel ni cómo propiciaron una reducción de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y/o del daño.

83. Por su parte, en el Informe Final que fundamentó la resolución final de la Comisión en este examen por expiración de medidas, se evaluó el probable efecto de las importaciones argentinas en los precios de la RPN57, concluyendo que, si no son prorrogadas las medidas bajo evaluación, las importaciones de biodiésel argentino ingresarían bajo un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN y al precio de la Unión Europea. En tal escenario, la primera instancia verificó que era probable que el dumping sobre las importaciones de biodiésel argentino se repita, si no se renuevan los derechos bajo examen58, precisando que las variaciones en el diferencial de los aludidos derechos de exportación, en sí mismas, no resultaban relevantes para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y el daño.

84. De otro lado, Carbio cuestionó que la Comisión no haya evaluado el importante incremento de las importaciones peruanas de diésel B559 durante el periodo de análisis (enero de 2014 – junio de 2020), siendo este un factor que no solo incide en el desempeño de la RPN, sino que explicaría la poca probabilidad de incremento significativo de las importaciones de biodiésel argentino y, por tanto, de la repetición de daño.

85. Sobre el particular, conforme se ha desarrollado en el Informe Técnico60, no resulta posible afirmar que el incremento del volumen del ingreso de diésel B5 constituya un elemento que haga intrascendente la importación de biodiésel B100 ni que desvirtúe la evaluación de los resultados económicos que tendría la RPN en caso de que no se renueven los derechos antidumping sobre el biodiésel argentino. Ello tiene correlación en el hecho de que, durante el periodo de análisis, el aumento de importaciones de diésel B5 no conllevó el cese de ingreso de importaciones de biodiésel B100.

86. Lo indicado precedentemente debe ser contextualizado con lo señalado por la primera instancia, respecto a que el cese de aplicación de los derechos antidumping bajo examen probablemente implicaría el ingreso del producto argentino a un precio 16.93% menor que el precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso a un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de la Unión Europea, primer proveedor extranjero durante el periodo de análisis (en promedio, 4.36%).

87. De esta manera, la existencia de una gran capacidad exportadora de la industria argentina61 y el hecho de que —ante la ausencia de las medidas bajo examen— los precios del biodiésel argentino sean probablemente menores que los de la RPN y del primer proveedor extranjero de biodiésel en Perú constituyen elementos que permiten sustentar la significativa probabilidad de un aumento de importaciones en caso de que no se prorroguen los derechos antidumping.

88. En consecuencia, las acontecimientos relativos a la probabilidad de un pronto y significativo ingreso de biodiésel argentino al mercado nacional (debido a la alta capacidad productiva disponible de la industria argentina) y que sus precios serían menores al precio de venta de la RPN y la Unión Europea permiten determinar que la no renovación de los derechos antidumping generaría el aumento de tales importaciones procedentes de Argentina, al margen del aumento en el ingreso de diésel B5 que ha sido identificado.

III.6 Sobre el plazo de vigencia de los derechos antidumping

89. En su recurso de apelación, Carbio manifestó que la renovación de las medidas antidumping no puede dictarse por el tiempo máximo de cinco (5) años, pues para que la autoridad decida renovar una medida debe ser altamente posible que las prácticas de dumping y daño a la RPN se repitan en caso se supriman los derechos, y no solamente existir una probabilidad de que eso ocurra62.

90. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación formulado por Carbio contra la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI, no se aprecia que dicho gremio haya sustentado por qué en este caso en particular la renovación de los derechos antidumping a las importaciones de biodiésel argentino debería efectuarse por un plazo menor a cinco (5) años63.

91. Sobre este punto, la primera instancia ha manifestado que cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina quedaron sujetas a derechos antidumping, la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN registraron un comportamiento favorable, evidenciándose que la imposición de las medidas de defensa comercial ha permitido contrarrestar el daño experimentado por la RPN a causa de las importaciones de biodiésel argentino (que había ingresado previamente bajo precios dumping). Siendo ello así —a consideración de la primera instancia— el plazo de cinco (5) años por el cual se impusieron los derechos antidumping en cuestión, permitió que la industria nacional de biodiésel muestre signos de mejora en su desempeño económico.

92. En esa misma línea —sin considerar el impacto negativo que tuvo la pandemia de la Covid-19 en ciertos indicadores—, se aprecia que la RPN, luego de los resultados desfavorables previos a la imposición de las medidas de defensa comercial, mostró un proceso de crecimiento a mediano plazo. Por tanto, resulta necesario mantener el plazo de aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de biodiésel argentino por el periodo adicional de cinco (5) años (mismo plazo impuesto en el procedimiento original).

93. Las determinaciones efectuadas por la Comisión respecto a la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño en el marco del presente examen conllevaron que se establezca el plazo necesario para contrarrestarlos.

94. Por consiguiente, siguiendo el razonamiento expuesto por la Sala en un anterior pronunciamiento64, la justificación de la primera instancia para tal prórroga (por 5 años) se encuentra en la propia motivación de la determinación de la probabilidad de repetición del dumping y del daño65.

III.7 Conclusiones

95. A partir del análisis realizado, se concluye lo siguiente:

(i) Corresponde declarar la confidencialidad de los ocho (8) contratos presentados por Heaven Petroleum en su escrito del 24 de marzo de 2022.

(ii) A fin de evaluar los diversos cuestionamientos planteados en apelación por Carbio (en este procedimiento de examen por expiración de medidas vinculado a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel procedente de Argentina), se han empleado las pautas y criterios establecidos en las disposiciones contenidas en la legislación aplicable, así como en la jurisprudencia nacional e internacional.

(iii) Se ha desestimado los argumentos planteados por Carbio en su recurso de apelación, pues no han podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas por la Comisión y su Secretaría Técnica mediante la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI y el Informe 078-2021/CDB-INDECOPI, respectivamente.

(iv) Existen elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica del dumping y el daño a la RPN se repitan, en caso de que los derechos antidumping no sean renovados.

96. Cabe indicar que las partes han hecho referencia a diversos hechos o sucesos ocurridos fuera del periodo de análisis del presente procedimiento (enero de 2014 – junio de 2020)66. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 62.3 del artículo 62 del Reglamento Antidumping67, en la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación, ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación en primera instancia. Por tanto, los hechos expuestos por las partes, ocurridos con posterioridad al término del periodo de análisis en el presente procedimiento (junio de 2020), no corresponden ser tomados en cuenta en el presente examen.

97. En consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas y económicas para extender la vigencia los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originarios de Argentina, se confirma la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI del 22 de octubre de 2021, a través de la cual la Comisión determinó mantener por un plazo adicional de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI del 19 de octubre de 2016, posteriormente confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI del 10 de julio de 2018.

III.8 Sobre la adopción de los argumentos expuestos en el Informe Técnico 0011-2023/SDC-INDECOPI

98. Es preciso destacar que esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico 0011-2023/SDC-INDECOPI del 15 de diciembre de 2023, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General68, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente.

99. Por último, el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento Antidumping69 señala que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de la notificación respectiva a las partes.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- Declarar la confidencialidad de los ocho (8) contratos presentados por Heaven Petroleum Operators S.A. en su escrito del 24 de marzo de 2022.

Segundo.- Confirmar la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI del 22 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias resolvió mantener la vigencia, por un plazo adicional de cinco (5) años, de los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República de Argentina, impuestos mediante Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2016, confirmada por Resolución 145-2018/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2018. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 26 de octubre de 2021, fecha de vencimiento fijada originalmente para los derechos antidumping en cuestión, según lo dispuesto en la Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI.

Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura”, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.

Cuarto.- Disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 011-2023/SDC-INDECOPI del 15 de diciembre de 2023 a aquellos administrados apersonados en el Expediente 015-2020/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.

Con la intervención de los señores vocales César Augusto Llona Silva, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, José Abraham Tavera Colugna y Julio Baltazar Durand Carrión.

CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA

Presidente

1 Emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2018.

2 Complementado por escrito del 28 de octubre de 2019, en atención al requerimiento de información y documentación efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión.

3 Esta resolución se sustentó en el Informe Técnico 006-2022/SDC-INDECOPI del 20 de diciembre de 2022 y fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 1 de febrero de 2023.

4 Complementado el 4 de agosto de 2020, en atención a un requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión.

5 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (…)

6 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos

(…)

11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

7 Adicionalmente, en la Resolución 105-2020/CDB-INDECOPI, la Comisión estableció un periodo de seis (6) meses para que las partes interesadas presenten pruebas o alegatos, el cual venció el 10 de marzo de 2021. No obstante, durante el transcurso del procedimiento, el periodo probatorio fue prorrogado por la Comisión por el plazo máximo previsto en el artículo 28 del Reglamento Antidumping, concluyendo el 10 de junio de 2021.

8 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas

39.1. Dentro del periodo probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo periodo. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

39.3.Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la finalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva.

9 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 6.- Pruebas

(…)

6.9.- Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

10 El detalle de los argumentos presentados por Carbio se encuentra en el párrafo 18 de la sección II.3 del Informe Técnico.

11 El 8 de marzo de 2022, el gobierno de Argentina presentó un escrito manifestando su conformidad con lo expuesto por Carbio en su recurso de apelación contra la Resolución 266-2021/CDB-INDECOPI.

12 El detalle de los argumentos presentados por Heaven Petroleum se encuentra en el párrafo 20 de la sección II.3 del Informe Técnico.

13 Por escritos del 20 de junio y 6 de septiembre de 2022, Carbio reiteró su solicitud de uso de la palabra en una audiencia de informe oral.

14 Adjuntó a su escrito los reportes correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en idioma inglés y español.

15 Asimismo, participaron los representantes de Asociación Peruana de Productores de Palma Aceitera Sostenible, Junta Nacional de Palma Aceitera, Sociedad Peruana de Hidrocarburos y Cofco, así como el señor Gregorio Saenz Moya, quienes solicitaron intervenir en la audiencia de informe oral.

16 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 6.- Pruebas

(…)

6.5. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial.

(…)

17 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 37.- Información confidencial.- Constituye información confidencial aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido.

(…)

18 DIRECTIVA 001-2008-TRI-INDECOPI. DIRECTIVA SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR LOS ÓRGANOS FUNCIONALES DEL INDECOPI (MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 002-2017/TRI-INDECOPI)

2. Información confidencial

2.1. Puede declararse confidencial aquella información presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento seguido ante INDECOPI o aquella información acopiada por el INDECOPI en el curso de sus actividades de supervisión, fiscalización y/o investigación, cuya divulgación implique una afectación significativa para el titular de la misma o un tercero del que el aportante la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información.

19 Ver: https://www.petroperu.com.pe/compra-de-hidrocarburos/mercado-local/biodiesel/adquisicion-de--biodiesel-b100/ (Última visita: 22 de diciembre de 2023)

20 Heaven Petroleum ha presentado resúmenes no confidenciales referidos a la información cuya confidencialidad solicita, indicando el objeto de los contratos suscritos por dicha empresa con Petroperú y la fecha de suscripción respectiva.

21 Al respecto, el gobierno de Argentina indicó a través de su escrito del 8 de marzo de 2022 que el rechazo liminar de las propuestas de compromisos de precios frustraba la posibilidad de explorar un acuerdo que satisfaga a las partes interesadas en beneficio de las industrias de Argentina y Perú.

22 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 8.- Compromisos relativos a los precios

8.1 Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

(…)

23 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 41.- Formulación de compromisos de precios. - Cuando en el curso de una investigación el exportador o el gobierno del país exportador de la mercancía a supuestos precios de dumping o subvencionada, formulen voluntariamente compromisos de precios a fin de eliminar el daño a la producción nacional, la Comisión deberá requerir a las demás partes interesadas que dentro del plazo de quince (15) días envíen sus comentarios sobre el contenido de los mismos. La Comisión podrá suspender o dar por terminado el procedimiento sin la imposición de medidas provisionales o definitivas, siempre que esté convencida que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial del dumping o la subvención.

Artículo 42.- Aceptación del compromiso de precios por parte de la Comisión.- En el caso que la Comisión acepte el compromiso del exportador o del gobierno del país exportador, de ser el caso, dictará una Resolución declarando suspendida o terminada la investigación. La Resolución mencionada deberá sustentarse en el compromiso asumido.

Artículo 43.- Seguimiento de los compromisos de precios.- El cumplimiento de estos compromisos estará sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión. Si como consecuencia de la revisión, la Comisión constata su incumplimiento o exista demora injustificada en la entrega de la información necesaria para verificar el cumplimiento, se concederá al interesado un plazo de quince (15) días para que presente sus alegatos, vencido el cual, la Comisión podrá establecer de inmediato la aplicación del derecho provisional que corresponda, sobre la base de la mejor información disponible.

En tal caso la Comisión continuará con la investigación y podrá aplicar derechos definitivos sobre los productos declarados a consumo noventa (90) días antes de la aplicación de los derechos provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

24 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 8.- Compromisos relativos a los precios

(…)

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.

25 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 7.- Medidas Provisionales

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

(i) Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

(ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y

(iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

(Subrayado agregado)

26 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos

(…)

11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

27 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)

(…)

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. (…)

(Subrayado agregado)

28 En ese sentido se ha pronunciado previamente la Sala en la Resolución 0148-2021/SDC-INDECOPI del 12 de octubre de 2021:

RESOLUCIÓN 0148-2021/SDC-INDECOPI DEL 12 DE OCTUBRE DE 2021

“19. De conformidad con el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”) tienen por objeto determinar si resulta pertinente continuar aplicando los derechos antidumping impuestos sobre determinados productos. Para tales efectos, la autoridad competente evaluará si una eventual supresión de los derechos antidumping podría conllevar que: (i) el dumping continúe o se repita; y, (ii) se produzca una continuación o repetición del daño.

20. En tal sentido, la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño implica realizar un análisis prospectivo, basado en hechos y variables proyectadas que permitan determinar el probable perjuicio sobre la RPN”.

(Subrayado agregado, citas omitidas)

29 El cálculo del margen de dumping debe efectuarse mediante una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, según lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

30 Acuerdo Antidumping

Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping

(…)

2.3. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

31 Para más información sobre los cuestionamientos planteados por las partes y el análisis al respecto, revisar los acápites II y III.6 del Informe Técnico.

32 Veritrade es una plataforma de comercio exterior que permite acceder a información de importaciones y exportaciones de aduanas de diversos países del mundo.

33 Las importaciones del año 2018 a las que hace referencia Carbio en su escrito de apelación, no pueden ser consideradas como biodiesel puro (B100), en tanto las descripciones disponibles sobre tales transacciones no indican que se encuentren específicamente referidas al producto sobre el cual recaen las medidas objeto de examen en el presente procedimiento. Para mayor detalle, revisar sección III.6.1 del Informe Técnico.

34 Si bien el nivel de importaciones de biodiésel argentino de 2017 fue reducido, este permitió calcular el precio promedio nacionalizado de las referidas importaciones para ese año.

35 Para mayor detalle, revisar sección III.6.2 del Informe Técnico.

36 Para mayor detalle, revisar sección III.6.3 del Informe Técnico.

37 En referencia a la Resolución 890-2014/SDC-INDECOPI del 23 de diciembre de 2014. Si bien dicha resolución fue emitida en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, el análisis acerca de la probabilidad de continuación o repetición del dumping es similar al presente examen por expiración de medidas.

38 Al respecto, ver el párrafo 207 de la Resolución 890-2014/SDC-INDECOPI, donde se señala que el hecho de que las empresas exporten el producto que fue objeto de examen en aquel procedimiento a diferentes precios, según el país de destino, es un indicio que permite determinar una discriminación de precios y que, por tanto, tales empresas extranjeras tienen la capacidad de exportar el producto objeto de examen a un precio menor al mercado peruano.

39 El Free on board (FOB) es el valor de la mercancía entregada a bordo del transporte designado por el comprador en el puerto de embarque.

40 Tales como: (i) la exclusión de las empresas exportadoras de las cuotas asignadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento a partir de 2017, (ii) la reducción en el diferencial de precios de los derechos de exportación a la materia prima y el biodiésel, (iii) la importante devaluación del peso argentino y (iv) la supresión de los derechos antidumping a las exportaciones de biodiésel argentino por parte de la Unión Europea en 2018.

41 El periodo de análisis en este procedimiento corresponde a enero de 2014 – junio de 2020, mientras que, en el caso tramitado por la autoridad norteamericana, el periodo de investigación abarcó los meses de enero a diciembre de 2016.

42 “El periodo de investigación (POI) es desde enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”. Traducción libre de: “The period of investigation (POI) is January 2016, through December 31, 2016”. Obtenido del anuncio del Departamento de Comercio de los Estados Unidos.

Obtenido de:

https://www.federalregister.gov/documents/2018/03/01/2018-04137/biodiesel-from-argentina-final-determination-of-sales-at-less-than-fair-value-and-final-affirmative (Revisado el 22 de diciembre de 2023).

43 Asimismo, en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, la autoridad estadounidense concluyó que no existían suficientes cambios en las circunstancias para justificar cualquier revisión de los derechos antidumping previamente impuestos. Ver: https://www.federalregister.gov/documents/2020/05/12/2020-10128/biodiésel-from-argentina-final-results-of-antidumping-duty-changed-circumstances-review (Revisado: 22 de diciembre de 2023).

44 Para más información sobre los cuestionamientos planteados por las partes y el análisis al respecto, revisar los acápites II y III.7 del Informe Técnico.

45 Para mayor detalle, ver el acápite III.7.1.A del Informe Técnico.

46 Para mayor detalle, ver el acápite III.7.1.B del Informe Técnico.

47 Para mayor detalle, ver el acápite III.7.1.B del Informe Técnico.

48 En esta última parte del periodo de análisis, la capacidad instalada experimentó su mayor crecimiento, registrando un incremento de 45.11%, lo que explica la caída del indicador de la tasa de uso en dicha parte del periodo de análisis; pues pese a que la producción de la RPN se incrementó, no lo hizo al mismo ritmo que el crecimiento de la capacidad instalada. Ello, sumado al impacto negativo que las restricciones al comercio por la pandemia de la Covid-19 tuvieron en la demanda nacional de biodiésel y su posible efecto limitativo en el crecimiento de la producción nacional.

49 Para mayor detalle, ver el acápite III.7.1.C del Informe Técnico.

50 Para mayor detalle, ver el acápite III.7.1.D del Informe Técnico.

51 Lo cual se explicaría por un descenso de la demanda nacional de biodiésel ocasionada por la pandemia de la Covid-19 y el aumento del costo unitario ex – fábrica de la RPN, el cual se vio afectado por el incremento del costo de la materia prima.

52 Para mayor detalle, ver el acápite III.7.1.E del Informe Técnico.

53 Según Carbio, esa situación se explica por los importantes cambios que han afectado a la industria argentina de biodiésel, tales como: la exclusión de las grandes empresas en las cuotas asignadas para abastecimiento del mercado interno, la reducción de los diferenciales de exportación, entre otros factores.

54 Carbio presenta el Gráfico 8 del escrito de apelación (ver folio 1713 del Expediente) y alega que el precio del biodiésel argentino en 2019 y 2020 (enero a junio) se ubicó 1% y 4.8% por encima del precio del biodiésel originario de la Unión Europea (principal proveedor extranjero del mercado peruano).

55 Para sustentar su posición, Carbio señaló que en el Informe 043-2021/CDB-INDECOPI del 19 de mayo de 2021 (correspondiente al informe final del examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel argentino), la Secretaría Técnica de la Comisión reconoció que, en la etapa inicial de dicho procedimiento, se produjo una reducción del diferencial de derechos de exportación, lo que revelaría su incidencia en la industria de biodiésel argentino. En contraste con ello, en este examen por extinción la Comisión indicó que no resultaba relevante para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño.

56 Informe 045-2019/CDB-INDECOPI del 25 de noviembre de 2019.

57 Para ello, la primera instancia estimó el precio al que habrían ingresado al mercado peruano las importaciones de biodiésel argentino, en caso de que no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping, al cual denominó “precio hipotético”.

Según el Anexo 13 del Informe Final, para la estimación del precio hipotético del biodiésel argentino, la primera instancia consideró el comportamiento de los costos de producción del producto argentino y la evolución de los derechos de exportación aplicados al biodiésel argentino durante el periodo de análisis.

58 Para mayor detalle, ver sección III.7.3.del Informe Técnico.

59 El diésel B5 S-50 es un combustible constituido por una mezcla de Diésel 2 S-50 y 5% en volumen de biodiésel (B100).

El diésel 2 S-50 es combustible derivado de hidrocarburos y obtenido de procesos de refinación que presenta un contenido de azufre máximo de 50 partes por millón.

Ver: https://www.petroperu.com.pe/productos/combustibles/diesel-ultra/ (última visita: 22 de diciembre de 2023).

60 Ver sección III.7.3.del Informe Técnico.

61 Al respecto, revisar sección III.6.2 del Informe Técnico.

62 En este punto, Carbio hizo referencia a los casos del Órgano de Apelación de la OMC “Estados Unidos- Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania” (2002) y “Estados Unidos- Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (2003). Asimismo, Carbio alegó en este punto que, a través de los Decretos Supremos 006-2021-EM, 015-2021-EM y 025-2021-EM, se dictaron medidas para evitar la subida del precio del diésel en el mercado peruano.

63 Ello, sin perjuicio de los cuestionamientos formulados por Carbio respecto de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN, los cuáles han sido analizados en este pronunciamiento y el Informe Técnico.

Adicionalmente, cabe anotar que, al margen de que los Decretos Supremos 006-2021-EM, 015-2021-EM y 025-2021-EM invocados por Carbio fueron emitidos fuera del periodo de análisis del presente procedimiento, tales disposiciones no sustentan específicamente el plazo menor de aplicación de los derechos antidumping a las importaciones argentinas.

64 En la Resolución 283-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018.

65 Sobre el particular, revisar acápite E. del Informe Final “Determinación de la necesidad de mantener o suprimir los derechos antidumping vigentes”.

66 A modo de ejemplo, la información presentada por Carbio en sus escritos del 19 de abril de 2022, complementado el 6 de septiembre de 2022.

67 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 62. Recursos Administrativos

(…)

62.3. El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación, ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación.

(…)

68 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

(…)

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

(…)

69 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” (TEXTO MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO 136-2020-PCM)

Artículo 33.- Publicación de resoluciones

(…)

33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.

2262313-1