Establecen límite de captura del recurso bonito para el año 2024

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 000026-2024-PRODUCE

Lima, 26 de enero de 2024

VISTOS: Los Oficios Nº 01558-2023-IMARPE/PCD y Nº 046-2024-IMARPE/PCD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000044-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el que hace suyo el Informe Nº 00000039-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y, el Informe Nº 00000091-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la citada Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;

Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en dicho Reglamento y demás disposiciones que le sean aplicables;

Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante el Oficio Nº 01558-2023-IMARPE/PCD remite el “INFORME SOBRE EL DESARROLLO DE LA PESQUERÍA DE BONITO Sarda chiliensis chiliensis DURANTE EL 2023, SITUACIÓN ACTUAL Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA EL 2024”, en el que se concluye, entre otros, que “En condiciones cálidas, durante los eventos El Niño, el bonito tiene una distribución más costera; y en condiciones frías, como los eventos La Niña, amplía su distribución. Por lo tanto, se hace necesario tomar en consideración las condiciones ambientales al momento de la toma de decisiones”; recomendando para la determinación de la cuota de captura de bonito para 2024 considerar las Tasas de Explotación equivalentes a 0.186 y 0.208 anual, las cuales corresponden a niveles de referencia del 80% y 90% del Rendimiento Máximo Sostenible equivalentes a 73,000 y 82,000 toneladas respectivamente, y que es necesario seguir regulando el esfuerzo pesquero de manera que se evite: i) el cumplimiento de la cuota de captura en un tiempo menor al previsto, y ii) la solicitud de incrementos de cuota que pudiesen superar los niveles de sostenibilidad del recurso;

Que, posteriormente, el IMARPE con el Oficio N° 046-2024-IMARPE/PCD remite el “INFORME SOBRE LAS CAPTURAS DE BONITO REALIZADAS POR LAS EMBARCACIONES ARTESANALES QUE UTILIZAN REDES DE CERCO Y/O CORTINA DURANTE UNA FAENA DE PESCA”, mediante el cual presenta los resultados sobre las capturas promedio que realizan las embarcaciones pesqueras artesanales durante una faena de pesca de bonito utilizando redes de cerco y/o cortina, teniendo en cuenta su capacidad de bodega;

Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el Informe Nº 00000044-2024-PRODUCE/DGPARPA, hace suyo el Informe Nº 00000039-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que recomienda la emisión de una Resolución Ministerial que disponga el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el año 2024 aplicable a embarcaciones pesqueras de cerco mayores o iguales de 20 a 32.6 m3 de capacidad de bodega, por una cantidad total de 42,415 (cuarenta y dos mil cuatrocientos quince) toneladas, a efectos de regular el esfuerzo pesquero artesanal, así como también las demás medidas que permitan una adecuada administración de la pesquería;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000091-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca Artesanal, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Establecimiento del límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el año 2024, aplicable a embarcaciones pesqueras que emplean redes de cerco mayores o iguales de 20 m3 de capacidad de bodega

1.1 Establecer el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el año 2024, en cuarenta y dos mil cuatrocientos quince (42,415) toneladas, aplicable a las actividades extractivas efectuadas por embarcaciones pesqueras de cerco mayores o iguales de 20 m3 de capacidad de bodega que cuenten con permiso de pesca vigente, según la distribución siguiente:

- Veintitrés mil trescientos diecinueve (23, 319) toneladas correspondientes al mes de enero hasta el 30 de abril.

- Tres mil quinientos cuarenta y seis (3, 546) toneladas correspondientes al 1 mayo hasta el 30 de junio.

- Dos mil ochenta y dos (2,082) toneladas correspondientes al 1 de julio hasta el 31 de agosto.

- Siete mil doscientos sesenta y tres (7,263) toneladas correspondientes al 1 de setiembre hasta el 31 de octubre.

- Seis mil doscientos cinco (6,205) toneladas correspondientes al 1 de noviembre al 31 de diciembre.

1.2 El límite de captura establecido en el numeral anterior puede modificarse en función a los factores biológicos-pesqueros y/o ambientales que estime el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, para lo cual remitirá al Ministerio de la Producción la recomendación con las medidas correspondientes.

1.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) cuando se alcancen o se estime alcanzar los límites establecidos para cada período, según lo dispuesto en el numeral 1.1 del presente artículo.

1.4 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción suspende las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) por condiciones biológicas recomendadas por el IMARPE.

1.5 El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial da por concluidas las actividades extractivas del citado recurso cuando se alcance el total de la cuota señalada (42,415 toneladas), o cuando el IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas o en su defecto, su ejecución no puede exceder del 31 de diciembre de 2024.

Artículo 2.- Medidas de conservación

2.1 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones brindadas por el IMARPE, establecerá las medidas de conservación que protejan los procesos de desove del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis).

2.2 Asimismo, en caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, por recomendación del IMARPE, suspende, de manera preventiva, las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta cinco (5) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. En caso de producirse nuevamente captura incidental de ejemplares juveniles se suspende por el mismo periodo de manera preventiva, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento.

Artículo 3.- Acciones de seguimiento, fiscalización y científicas

3.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realiza el seguimiento del límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias; asimismo, adopta las medidas de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y demás disposiciones legales aplicables.

3.2 Los armadores pesqueros que se dediquen a la actividad extractiva de recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) con permiso de pesca vigente, deben brindar las facilidades a bordo que se requieran durante las operaciones de pesca para el embarque del personal Técnico Científico de Investigación del IMARPE o de fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, cuando estas entidades así lo requieran.

3.3 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), debiendo recomendar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 4.- Puntos de desembarque

El desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se realiza únicamente en los puntos de desembarque autorizados por el Ministerio de la Producción, para cuyo efecto la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción mediante Resolución Directoral, aprueba o modifica el listado de los puntos de desembarque autorizados.

Artículo 5.- Medidas complementarias para las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) por parte de la flota artesanal

5.1 Las embarcaciones que utilizan artes de pesca pasivas (cortina, entre otros), así como las embarcaciones de cerco de menos de 20 m3 de capacidad de bodega para la extracción del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), no se encuentran sujetas a lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.

5.2 Las embarcaciones que utilizan artes de pesca de cerco, con capacidad de bodega igual o mayor a 20 m3, pueden capturar como máximo trece (13) toneladas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) con una tolerancia de hasta dos (2) toneladas, por faena de pesca por cada embarcación. Las embarcaciones que utilizan artes de pesca de cerco, con capacidad de bodega menor a 20 m3, pueden capturar como máximo cinco y medio (5.5) toneladas del citado recurso con una tolerancia de hasta 0.7 toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.

5.3 A partir del día siguiente del establecimiento de la suspensión de las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) dispuesta en atención al numeral 1.3 del artículo 1 de la presente resolución, las capturas que realicen las embarcaciones pesqueras que utilizan artes de pesca pasivas, durante dicho período de suspensión, no deben superar las tres (3) toneladas con una tolerancia de hasta 0.8 toneladas por embarcación por cada faena de pesca.

5.4 Los armadores pesqueros que se dediquen a la actividad extractiva del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) cumplen con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 441-2023-PRODUCE, que suspende la aplicación del literal a) del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, en el extremo relativo al establecimiento de la longitud mínima de malla para las operaciones de extracción de dicho recurso por embarcaciones pesqueras de cerco.

5.5 Para el caso de las embarcaciones que utilicen artes de pesca pasivas (cortina, entre otros), sólo podrán operar con dichos artes de pesca en el marco de las actividades extractivas correspondientes al 2024. Asimismo, no pueden llevar a bordo, de manera simultánea, artes de pesca distintas a las pasivas, específicamente arte de pesca de cerco durante la vigencia de la presente resolución, siendo pasible de ser sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.

5.6 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción coordina con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, las medidas relacionadas con el impedimento de zarpe de las embarcaciones pesqueras artesanales cuyos armadores no cumplan las disposiciones establecidas en el numeral 5.5 del artículo 5 de la presente resolución.

Artículo 6.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 7.- Difusión y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial

La Dirección General de Pesca Artesanal y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANA MARIA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA

Ministra de la Producción

2256596-1