Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad

Resolución N° 0001-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023003394

TRUJILLO-LA LIBERTAD

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, nueve de enero de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Arturo Fernández Bazán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor alcalde), en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de noviembre de 2023, que denegó el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT, del 4 de octubre de 2023, el cual aprobó su suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa contemplada en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista también los Expedientes N° JNE.2023002128 y N° JNE.2023003161.

Oído: los informes orales

Primero.- ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión seguido en el Expediente N° JNE.2023002128

1.1. El 7 de julio de 2023, don Luis Enrique Kong Montoya (en adelante, señor solicitante) pidió el traslado de su solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

1.2. Mediante el Auto N° 1, del 10 de julio de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones remitió al Concejo Provincial de Trujillo la citada solicitud, a fin de que cumpla con desarrollar el trámite indicado, emita el pronunciamiento correspondiente dentro del plazo legalmente establecido y eleve oportunamente los actuados a esta sede electoral.

1.3. Por medio del Oficio N° 690-2023-MPT/GM, del 1 de agosto de 2023, el gerente municipal de la mencionada entidad remitió a esta sede electoral únicamente los cargos de las notificaciones del Auto N° 1, dirigidas a los miembros del concejo municipal, mas no los actuados relacionados con el procedimiento de suspensión, tales como, el acta de la sesión extraordinaria y/o el acuerdo de concejo que evidencie el pronunciamiento sobre la causa imputada.

1.4. Ante ello, el 16 de agosto de 2023, el señor solicitante presentó, en el Expediente N° JNE.2023002378, un escrito de queja por defecto de trámite en contra del señor alcalde, alegando, esencialmente, omisión de funciones e incumplimiento de plazos. Así, a través del Auto N° 1, del 31 de agosto de 2023, este órgano colegiado, luego de los descargos formulados por el señor alcalde, declaró fundada en parte, la queja por defecto de trámite, esencialmente, por haberse dado un tratamiento distinto a su petición de acumulación y por no haberse resuelto su solicitud de suspensión formulada en contra de la referida autoridad municipal.

1.5. A través del Oficio N° 002640-2023-SG/JNE, del 29 de setiembre de 2023, la Secretaría General de este órgano electoral solicitó al señor alcalde, en su condición de autoridad que preside el concejo municipal, que cumpla con elevar los actuados del procedimiento de suspensión seguido en su contra.

1.6. Así, con el Oficio N° 3954-2023-MPT/GM, del 6 de octubre de 2023, el secretario general de la entidad edil envió a esta sede electoral los siguientes documentos:

a) Cartas del 2 de agosto de 2023, con las cuales el referido funcionario convocó a los miembros del concejo municipal y al señor solicitante, así como a don Rafael Alexander Vera Alvites y a don Andree Farek Gallo Lezama1, para la sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2023.

b) Oficio N° 3890-2023-MPT-GM, recibido el 5 de octubre de 2023, en el cual se indica que se notificó al señor alcalde el acta de la sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2023 y el Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT, que aprobó su suspensión por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

c) Oficios del 5 de octubre de 2023, con los cuales se puso en conocimiento del señor solicitante y de los señores regidores el recurso de reconsideración que el señor alcalde presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

d) Cargo de la citación a la sesión extraordinaria de concejo programada para el 20 de noviembre de 2023, recibida por todos los señores regidores -se entiende- el 5 de octubre del mismo año.

1.7. En tal contexto, por medio del escrito presentado el 13 de noviembre de 2023, el señor alcalde, a través de su abogado defensor, solicitó que se emita una resolución para suspender el procedimiento de suspensión seguido en su contra en la instancia municipal; ante ello, mediante el Auto N° 2, del 16 de noviembre de 2023, este órgano electoral declaró no ha lugar dicha solicitud.

1.8. Posteriormente, a través del Oficio N° 003100-2023-SG/JNE, del 21 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solicitó al concejo municipal que remita información sobre lo resuelto en la sesión extraordinaria fijada para el 20 de noviembre de 2023, sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde.

1.9. En atención a dicho pedido, con el Oficio N° 4702-2023-MPT/GM, del 23 de noviembre de 2023, el secretario general de la entidad municipal informó, que:

a) La sesión programada para el 20 de noviembre de 2023 -para tratar el recurso de reconsideración del señor alcalde-, se había postergado, debido a que el Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT no fue notificado a doña Elvira Violeta Hidalgo de Obeso, cuya petición de adhesión a la solicitud de suspensión formulada en contra del señor alcalde fue desaprobada con dicho acuerdo.

b) El señor alcalde autorizó la postergación de la citada sesión, a fin de que el acuerdo de concejo antes mencionado sea notificado a la referida ciudadana. Así, recién el 17 de noviembre de 2023 le notificaron el citado acuerdo y se informó a los señores regidores sobre la postergación de la referida sesión.

c) El 21 de noviembre de 2023, doña Elvira Violeta Hidalgo de Obeso presentó un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT; razón por la cual, se convocaba a los miembros del concejo a una nueva sesión extraordinaria para el 5 de enero de 2024.

Con el mencionado oficio, el referido funcionario remitió, entre otros, los siguientes documentos:

a) El Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT, del 4 de octubre de 2023, que aprobó, por unanimidad, la suspensión del señor alcalde, pedida por el señor solicitante, don Rafael Alexander Vera Alvites y don Andree Farek Gallo Lezama, por la causa establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

b) Oficios del 4 de octubre de 2023, con los cuales se notificó a los señores regidores y a los referidos solicitantes el acta de la sesión extraordinaria del 14 de setiembre de 2023 y el Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

c) Solicitud de adhesión, del 13 de setiembre de 2023, y recurso de reconsideración formulado el 21 de noviembre de 2023 en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT, ambos presentados por doña Elvira Violeta Hidalgo de Obeso.

1.10. Por su parte, ante el requerimiento efectuado con el Oficio N° 003100-2023-SG/JNE, a través de la carta s/n, del 27 de noviembre de 2023, los señores regidores informaron a esta sede electoral, esencialmente, lo siguiente:

a) El 20 de noviembre de 2023, conforme a la convocatoria dispuesta por el mismo señor alcalde, se llevó a cabo la sesión extraordinaria que resolvió el recurso de reconsideración que este interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT, que lo suspendió de su cargo.

b) Dicha sesión extraordinaria de concejo fue desarrollada conforme a ley, pese a los múltiples intentos del señor alcalde de “boicotear” su realización, pretendiendo dilatar el procedimiento, por ejemplo, desconvocando indebidamente la sesión de concejo, aun cuando esta fue correctamente convocada y notificada.

c) En esta sesión extraordinaria, que requirió contar con la presencia de un notario público de Trujillo, el concejo provincial, por unanimidad, denegó el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

d) Los regidores, en pleno, cumplieron con notificarle al señor alcalde el original del acta de la citada sesión extraordinaria el 25 de noviembre de 2023, precisándole que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 25 de la LOM, tiene el plazo de 10 días hábiles para que, en el ejercicio de su derecho de defensa, pueda interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada por el concejo municipal.

Asimismo, adjuntaron los siguientes actuados:

a) El acta de sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023, en la cual se denegó, por unanimidad, el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

b) Carta s/n del 24 de noviembre de 2023 y Carta Notarial N° 187224, del 25 de noviembre de 2023, con las cuales los señores regidores notificaron al señor alcalde el acta de sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023.

c) Cargo de notificación del acta de la sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023, recibido por los señores regidores el 23 de noviembre de 2023.

1.11. Posteriormente, por medio del escrito presentado el 19 de diciembre de 2023, los señores regidores solicitaron que se genere el expediente de convocatoria de candidato no proclamado, señalando que el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo del 20 de noviembre de 2023, quedó consentido.

1.12. Con relación a ello, mediante los Oficios N° 003672-2023-SG/JNE, N° 003673-2023-SG/JNE y N° 003674-2023-SG/JNE del 21 de diciembre de 2023, la Secretaría General de este órgano electoral requirió al señor alcalde, a los señores regidores, al señor gerente general y al señor secretario general de la entidad municipal, respectivamente, para que remitan el documento sobre el consentimiento del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023 o, en su defecto, informen si se había interpuesto algún recurso de apelación en contra de dicha decisión.

Queja presentada por el señor alcalde (Expediente N° JNE.2023003161)

1.13. El 6 de diciembre de 2023, el señor alcalde presentó un escrito de queja por defecto de trámite en contra de los señores regidores, con el alegato de que estos llevaron a cabo la sesión extraordinaria de concejo del 20 de noviembre de 2023, transgrediendo el artículo 13 de la LOM; por lo que solicitó que no se tome en cuenta el acta de sesión de concejo correspondiente.

1.14. Al respecto, este órgano colegiado, a través del Auto N° 1, del 15 de diciembre de 2023, y sobre la base de los argumentos en dicho pronunciamiento, declaró infundada la mencionada queja y exhortó al señor alcalde para que, en lo sucesivo, cumpla con observar las normas y los procedimientos establecidos en la LOM, y en la normativa vigente aplicable a los procedimientos de declaratoria de suspensión.

Documentación remitida por el Poder Judicial (Expediente N° JNE.2023002128)

1.15. Mediante el Oficio N° 002031-2023-SG/JNE, del 10 de julio de 2023, se solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJLL) que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copias certificadas de las resoluciones que contienen la sentencia condenatoria impuesta a dicha autoridad, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.16. Ante ello, por medio del Informe N° 01-2023/LMAR, del 13 de julio de 2023, el especialista judicial de las salas penales de apelaciones de la CSJLL remitió los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente N° 02466-2021-0-1601-JR-PE-01:

a) Resolución N° Trece, del 23 de agosto de 2022, con la cual el Quinto Juzgado Penal Unipersonal (exliquidador) de Covicorti condenó al señor alcalde como autor del delito de difamación agravada, en agravio de doña Nataly Estefany Rojas Rojas, por lo que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

b) Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, con la cual la Segunda Sala Penal Superior de la CSJLL confirmó la sentencia condenatoria emitida por el precitado juzgado penal.

c) Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, con que la precitada sala penal declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde.

1.17. Asimismo, mediante el Oficio N° 18519-2023-S-SPPCS, presentado el 6 de octubre de 2023 en el Expediente N° JNE.20230024462, la secretaria de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que se encuentra en trámite la Queja NCPP N° 00987-2023, derivada del proceso penal seguido en contra del señor alcalde.

Elevación de recurso de apelación (Expediente N° JNE.2023003394)

1.18. Mediante el Oficio N° 5125-2023-MPT/SG, presentado el 28 de diciembre de 2023, el secretario general de la entidad municipal presentó el “expediente completo”, el cual incluye el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 20 de noviembre de 2023, que denegó el recurso de reconsideración que formuló en contra del acuerdo que lo suspendió.

También envió los siguientes actuados que no había presentado oportunamente:

a) Acta N° 039-2023-MPT, Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de setiembre de 2023, en la que el concejo aprobó la suspensión del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

b) Recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde, el 5 de octubre de 2023, en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En su recurso de apelación, presentado el 12 de diciembre de 2023, el señor alcalde expresó, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) No se ha cumplido con acreditar la firmeza de la Resolución Número Treinta y Uno, del 20 de junio de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de difamación agravada.

b) La sentencia condenatoria impone una pena suspendida, pero el espíritu de la norma es que se trate de una pena efectiva, debido a que esta última sí puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.

c) El proceso penal seguido en su contra se encuentra plagado de vicio y falencias; además, está pendiente de resolverse una queja de derecho presentada ante la instancia judicial suprema, por lo que la sentencia no ha quedado firme y, por ello, aún no es cosa juzgada.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria para los procedimientos de suspensión, prevé que, en caso de vacancia de un alcalde, lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.7. El octavo párrafo del artículo 25 precisa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.8. El numeral 5 del artículo 25 refiere que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.9. El quinto y sexto párrafo del artículo 25 determinan que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o que resuelve el recurso de reconsideración. Ante dicha situación, el concejo municipal debe elevarlo al Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.10. El considerando 3 del Auto N° 2, emitido en el Expediente N° JNE.2019001991, concordante con el considerando 5 del Auto N° 2, dictado en el Expediente N° JNE.2019001977, sobre procedimiento de suspensión de autoridad municipal, declara:

Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentados en causales de comprobación objetiva, como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe verificar, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes [resaltado agregado].

1.11. El considerando 16 de la Resolución N° 0002-2020-JNE, en concordancia con el considerando 17 de la Resolución N° 0062-2019-JNE, sostiene:

Ahora bien, en lo que concierne al argumento de defensa que a los apelantes no se les ha impuesto una condena con pena privativa de la libertad efectiva, sino una sentencia “suspendida”, debe precisarse que, para la configuración de la causal de suspensión, lo único que se debe verificar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, es que se haya dictado una condena en segunda instancia por delito doloso que imponga pena privativa de la libertad. No importa si la pena es suspendida o efectiva, o si el condenado está libre o en prisión, pues no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que, aun cuando existe falta de orden en sus planteamientos, se puede verificar la pretensión del señor alcalde en su medio impugnatorio, así como los fundamentos que lo sustentan, tal como se ha señalado en el antecedente 2.1 de la presente resolución.

2.2. En ese sentido, se advierte que se cumplen con las exigencias esenciales previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

2.3. Los procedimientos de vacancia y suspensión que se sustancian contra autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (ver SN del 1.5. al 1.9.). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.).

2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse en instancia definitiva (ver SN 1.4.) sobre si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), considerando, para ello, la documentación remitida por la CSJLL y el pronunciamiento emitido, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Trujillo (ver SN 1.5.).

Respecto a la causa de suspensión por sentencia judicial emitida en segunda instancia

2.5. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad municipal sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.

2.6. Importa precisar también que la suspensión opera cuando el Poder Judicial dicta una condena en segunda instancia, sin tener en cuenta si la pena impuesta es de naturaleza suspendida o efectiva. En tal sentido, no cabe hacer distinción donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión de una autoridad municipal solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva, ya que la configuración de la citada causa se requiere únicamente que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia (ver SN 1.11.)

Sobre la causa de suspensión atribuida al señor alcalde

2.7. De los actuados, se advierte que en contra del señor alcalde se sigue un proceso judicial en el cual el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Covicorti dictó i) la Resolución N° Trece, del 23 de agosto de 2022, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada, por lo que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta; ii) la Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el precitado juzgado penal, y iii) la Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde, concediéndole tres días para que subsane la omisión advertida.

2.8. Así también, en el Expediente N° JNE.20230026464, obran, entre otras, i) la Resolución Número Treinta y Seis, del 10 de agosto de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde en contra de la sentencia de vista; ii) la Resolución Número Treinta y Siete, del 29 de agosto de 2023, que declaró que se cumpla con lo ejecutoriado; y iii) la Resolución Número Cuarenta, del 26 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, formulada por el señor alcalde. De igual modo, obra el Oficio N° 18519-2023-S-SPPCS, ingresado el 6 de octubre de 2023, con el cual la secretaria de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que se encuentra en trámite, en dicha instancia, la Queja NCPP N° 00987-2023, derivada del proceso penal seguido en contra del señor alcalde5.

2.9. Al respecto, es menester precisar que, para la configuración de la causa de suspensión materia de análisis, se debe demostrar que, en contra de la autoridad municipal, se dictó una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal sentido, no se requiere que el concejo dilucide si el proceso penal tuvo falencias o no, o si la sentencia dictada es correcta o no (dicha evaluación es competencia exclusiva de los órganos judiciales), sino únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, con el propósito de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa o no en la aludida causa para decidir su suspensión.

2.10. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada de la sentencia de vista que confirmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

2.11. Sobre la alegada inaplicación de la norma electoral que sustenta la suspensión (numeral 5 del artículo 25 de la LOM), porque colisionaría con la Constitución Política del Perú, es necesario precisar que no existe tal conflicto, toda vez que la presunción de inocencia se afectó con la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual fue ratificada en segunda instancia, aunado al hecho de que el recurso de casación fue declarado inadmisible.

2.12. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.10.), puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida por un juez competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.13. De acuerdo con lo expuesto, como de los actuados, se acredita fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, puesto que cuenta con una sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad -que le impuso pena privativa de la libertad por el término de un (1) año-, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de noviembre de 2023. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.14. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, debe convocarse a don Mario Colberth Reyna Rodríguez, identificado con DNI N° 40521958, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.15. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Estefanie Nataly Medina González, identificada con DNI N° 70284947, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Trujillo, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.16. Dicha convocatoria se realiza según el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 30 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20226.

Cuestión final: sobre el procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia edil

2.17. Es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de suspensión -que es de tipo sancionador- exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad, en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada, pero también respecto del severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa la ausencia o interrupción de la permanencia de la autoridad electa, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la provincia, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la referida municipalidad.

2.18. Precisamente por este último punto, el artículo 25 de la LOM establece, entre otros, los plazos para que el concejo municipal emita pronunciamiento como órgano de primera instancia, así como también el plazo legal para que, en caso de interposición de recurso de apelación, este sea elevado inmediatamente, con el propósito de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda avocarse oportunamente al conocimiento de determinada causa.

2.19. Sin perjuicio de la conclusión arribada en el apartado “análisis del caso concreto”, este órgano colegiado no puede dejar de advertir el transcurso de plazo excesivo en la tramitación del presente procedimiento de suspensión trasladado el 10 de julio de 2023, así como tampoco, las actuaciones procesales incoadas por el señor alcalde, como la reprogramación de sesiones extraordinarias de concejo, la presentación de pedidos de suspensión del procedimiento y la remisión de la documentación requerida fuera de los plazos concedidos, que en conjunto resultaron dilatorias en atención a los breves plazos establecidos por la LOM y a la naturaleza de la causa de suspensión que se le atribuyó.

2.20. Adicionalmente, respecto a las particularidades y contingencias acaecidas en el procedimiento de suspensión, comunicadas por los señores regidores, en específico respecto a la interposición del presente recurso de apelación, es menester precisar que el artículo 25 de la LOM prescribe que este debe ser elevado en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su presentación ante la instancia municipal, bajo responsabilidad (ver SN 1.9.).

2.21. Así, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde fue registrado, conforme se advierte del sello de recepción de la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Trujillo, el 12 de diciembre de 2023; no obstante, el señor secretario municipal, como funcionario a cargo del acervo documentario de la entidad edil, no cumplió con comunicar ni elevar dicho recurso en el plazo establecido por ley, sino que recién lo remitió el 28 de diciembre de 2023, a través del Oficio N° 5125-2023-MPT/SG, lo que no solo impidió que este órgano electoral pueda tomar conocimiento oportuno y ejercer sus funciones jurisdiccionales, sino, además, con estos actos retardatorios puso en riesgo la gobernabilidad, estabilidad y continuidad a la gestión municipal; por lo que, en atención a dicho precepto normativo (ver SN 1.9.), corresponde remitir copias de los actuados al Órgano de Control Institucional, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, y se exhorte al citado funcionario para que en lo sucesivo adecúe su conducta de conformidad con la LOM.

2.22. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Arturo Fernández Bazán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad; en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de noviembre de 2023, que denegó el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT, del 4 de octubre de 2023, que aprobó su suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa contemplada en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don César Arturo Fernández Bazán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3.- CONVOCAR a don Mario Colberth Reyna Rodríguez, identificado con DNI N° 40521958, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de don don César Arturo Fernández Bazán, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.

4.- CONVOCAR a doña Estefanie Nataly Medina González, identificada con DNI N° 70284947, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de don César Arturo Fernández Bazán, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5.- REMITIR copias de los actuados de este expediente al Órgano de Control Institucional, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.21 de la presente resolución.

6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

MARALLANO MURO

Secretaria General

Expediente N° JNE.2023003394

TRUJILLO-LA LIBERTAD

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, nueve de enero de dos mil veinticuatro

EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al procedimiento de suspensión iniciado en contra de don César Arturo Fernández Bazán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor alcalde), emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos

CONSIDERANDOS

1. Conforme a la información obrante en el expediente, el señor alcalde fue sentenciado por la comisión del delito de difamación agravada (Expediente N° 02466-2021-0-1601-JR-PE-01), decisión que fue confirmada por una segunda instancia judicial, sobre la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo que fue declarado inadmisible, encontrándose pendiente de resolver el Recurso de Queja NCPP N° 00987-2023.

2. Al respecto, se tiene que el artículo 22 numeral 6 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prevé que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad.

3. En atención a ello, considero necesario señalar que ante la existencia de una sentencia en segunda instancia, bajo el marco normativo del Código Procesal Penal de 2004 -lo cual implica que la condena se encuentra firme-, se ha concluido el proceso penal; corresponde que el procedimiento a evaluarse en contra de la autoridad municipal sea el de vacancia, de acuerdo con el artículo precitado y según corresponda.

S.

SALAS ARENAS

MARALLANO MURO

Secretaria General

1 Don Rafael Alexander Vera Alvites y don Andree Farek Gallo Lezama solicitaron la suspensión del señor alcalde ante el Concejo Provincial de Trujillo.

2 En este expediente el Jurado Nacional de Elecciones resolvió el recurso de apelación que presentó don Rafael Alexander Vera Alvites en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En este expediente el Jurado Nacional de Elecciones resolvió el recurso de apelación que presentó don Rafael Alexander Vera Alvites en contra del Acuerdo de Concejo N° 079-2023-MPT.

5 Según el portal electrónico institucional del Poder Judicial, enlace “Consulta de Expedientes Judiciales-Supremo”, en la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, aún se encuentra en trámite la Queja NCPP N° 00987-2023.

6 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades

2251725-1