Decreto Supremo que aprueba disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones
decreto supremo
nº 013-2023-minam
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el literal a) del artículo 1 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del impacto Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, de acuerdo con el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad tiene la función específica de dirigir el SEIA;
Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que el Ministerio del Ambiente, en su calidad de autoridad ambiental nacional, es el organismo rector del SEIA; asimismo, constituye la autoridad técnico-normativa a nivel nacional y, como tal, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con el SEIA, coordina su aplicación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento en el marco de la Ley, el Reglamento y las disposiciones complementarias y conexas;
Que, según lo dispuesto por el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, en caso de que la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a un determinado proyecto de inversión requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector público, estas deberán emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles; en el supuesto que se solicite una opinión no vinculante y esta no fuera emitida dentro del plazo antes referido, el funcionario de la entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto Ambiental deberá continuar el procedimiento sin dicha opinión; una vez emitidas las opiniones vinculantes y no vinculantes, la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental deberá elaborar un informe consolidado de dichas opiniones, que será remitido al solicitante, para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan; en dicho informe, la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental solo considerará las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias establecidas en la Ley;
Que, la Décima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30230 establece que el Poder Ejecutivo, de ser necesario, aprueba las disposiciones complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en la citada Ley;
Que, en ese contexto, se requiere establecer disposiciones complementarias relacionadas a la emisión de opiniones vinculantes y no vinculantes por parte de las entidades competentes, en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental de los Estudios de Impacto Ambiental detallados y sus modificatorias, con la finalidad de obtener mayores niveles de eficiencia y eficacia en dicho procedimiento;
Que, por otro lado, de acuerdo con el artículo 162 del Reglamento para la Gestión Forestal y el artículo 143 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobados mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI y Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI respectivamente, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) autoriza la realización de estudios del patrimonio y de estudios de fauna silvestre en el área de influencia de los proyectos de inversión pública, privada o capital mixto, en el marco de las normas del SEIA, respectivamente;
Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 013-2020-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba lineamientos para la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos, y el Decreto Supremo N° 027-2021-MINAM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 24031, Ley del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-85-AE, y aprueba servicio prestado en exclusividad por el SENAMHI, se regulan la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales, así como la evaluación de documentos técnicos sobre modelamiento de dispersión de contaminantes atmosféricos, respectivamente;
Que, con la finalidad de optimizar el levantamiento de información de línea de base de los estudios ambientales, se requiere armonizar la regulación sectorial con la normativa del SEIA;
Que, el artículo 25 del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2021-MINAM, señala que, durante el procedimiento administrativo sancionador, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, puede solicitar que el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, suspenda la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales, cuando se encuentre inmersa en dicho procedimiento, siguiendo para ello las reglas previstas en el artículo 256 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Que, el citado artículo 25 está ubicado en el Capítulo XI del Título VII del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, que regula la cancelación del Registro, por lo que resulta necesario que dicha disposición sea incorporada en el artículo 21 del citado Reglamento, correspondiente al Capítulo I del Título VII, que regula la supervisión, fiscalización y sanción de las Consultoras Ambientales;
Que, de igual manera, se requiere precisar en el Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales que la suspensión del Registro se realiza en caso se configure la reincidencia de comisión de faltas leves o graves por parte de la consultora ambiental, de conformidad con el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG que dispone que en virtud del principio de razonabilidad las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 297-2023-MINAM se dispuso la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que establece disposiciones para optimizar el proceso de evaluación del impacto ambiental”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios respecto del mencionado proyecto;
Que, en virtud del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, el Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; el Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal; el Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre; el Decreto Supremo N° 013-2020-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba lineamientos para la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos; el Decreto Supremo N° 026-2021-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales; y, el Decreto Supremo N° 027-2021-MINAM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 24031, Ley del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-85-AE, y aprueba servicio prestado en exclusividad por el SENAMHI;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar las “Disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones”, cuyo texto está compuesto por doce (12) artículos, diez (10) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, las cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en las Disposiciones aprobadas en el artículo precedente se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente, la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego, la Ministra de la Producción y el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorporación del numeral 21.7 al artículo 21 del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2021-MINAM
Incorporar el numeral 21.7 al artículo 21 del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2021-MINAM, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Supervisión, fiscalización y sanción
(…)
21.7 Durante el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad de supervisión y fiscalización ambiental puede solicitar al Senace que ejecute la medida provisional de suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNCA de la consultora inmersa en dicho procedimiento, siguiendo para ello las reglas previstas en el artículo 256 del TUO de la LPAG.”
Segunda.- Modificación del artículo 25 del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2021-MINAM
Modificar el artículo 25 del Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2021-MINAM, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Suspensión de la inscripción en el RNCA
25.1 El Senace suspende la vigencia de la inscripción de la consultora ambiental en el RNCA, con relación a la totalidad de sectores o subsectores, en caso se acredite la reincidencia en la comisión de faltas leves y graves, dentro del plazo de un (1) año, contado desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Cuando se trate de reincidencia por faltas leves la suspensión se realiza por un plazo máximo de seis (6) meses, y en el caso de reincidencia de faltas graves, por un plazo máximo de un (1) año.
25.2 El Senace realiza la suspensión de la inscripción en el RNCA en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación del acto administrativo de la autoridad de supervisión y fiscalización ambiental que determina la medida provisional de suspensión.”
Tercera.- Modificación del numeral 21.6 del artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
Modificar el numeral 21.6 del artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en los términos siguientes:
“Artículo 21. Investigación pesquera especializada
(...)
21.6 La colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, no está sujeta a la obtención de una autorización del Ministerio de la Producción.”
Cuarta.- Modificación del literal b. del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 24031, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-85-AE
Modificar el literal b. del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 24031, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-85-AE, en los términos siguientes:
“Artículo 5.- Son funciones del SENAMHI las establecidas en el Art. 4 de la Ley 24031, y las que a continuación se detallan:
(…)
b. Planificar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar los estudios e investigaciones de carácter meteorológico, sus diversas manifestaciones y aplicaciones en la superficie terrestre, capas subyacentes y la atmósfera.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derogación del Decreto Supremo Nº 013-2020-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba lineamientos para la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos
Derogar el Decreto Supremo N° 013-2020-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba lineamientos para la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos.
Segunda.- Derogación de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 027-2021-MINAM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 24031, Ley del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-85-AE, y aprueba servicio prestado en exclusividad por el SENAMHI
Derogar los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 027-2021-MINAM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 24031, Ley del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-85-AE, y aprueba servicio prestado en exclusividad por el SENAMHI.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
JENNIFER LIZETTI CONTRERAS ÁLVAREZ
Ministra de Desarrollo Agrario y Riego
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
ANA MARIA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA
Ministra de la Producción
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 30230, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS, Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, respecto a la emisión de opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes en el proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental, así como optimizar el levantamiento de información de línea base y mejorar la coordinación intersectorial en el referido proceso.
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad optimizar el proceso de evaluación del impacto ambiental de los proyectos de inversión, para fortalecer la consistencia técnica entre entidades y obtener mayores niveles de eficiencia y eficacia en la implementación de dicho proceso.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente norma es aplicable a las siguientes entidades:
a) Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace) y demás autoridades competentes que conducen el proceso de evaluación del impacto ambiental;
b) Entidades que emiten opiniones técnicas y;
c) Entidades que regulan la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos para la tramitación de instrumentos de gestión ambiental.
CAPÍTULO II
CONSISTENCIA TÉCNICA EN LA EMISIÓN DE OPINIONES VINCULANTES EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL A CARGO DEL SENACE
Artículo 4.- Esquema de articulación de las acciones de las entidades opinantes para la consistencia técnica en los procesos de evaluación del impacto ambiental a cargo del Senace
4.1. El Esquema de articulación de las acciones de las entidades opinantes para la consistencia técnica en los procesos de evaluación del impacto ambiental a cargo del Senace (en adelante, Esquema de articulación) es un mecanismo que tiene como finalidad aplicar criterios estandarizados de manera coordinada para emitir un pronunciamiento de forma consistente respecto a la viabilidad ambiental de un proyecto de inversión. Este mecanismo se implementa de forma progresiva entre el Senace y las entidades que emiten opinión técnica vinculante.
4.2. Participan en el Esquema de articulación, las entidades que emiten opiniones técnicas vinculantes en el marco del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) o Modificaciones de Estudios de Impacto Ambiental detallados (MEIA-d) y que se encuentren comprendidas en el numeral 4.6 del artículo 4 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible.
Artículo 5.- Identificación de los EIA-d o MEIA-d que se evalúan bajo el Esquema de articulación
5.1. El Senace, en el marco del proceso de evaluación de impacto ambiental, en atención de la identificación realizada por las autoridades sectoriales correspondientes respecto a sus proyectos de inversión priorizados, determina los proyectos de inversión que corresponden a un EIA-d o MEIA-d y que requieren ser tramitados bajo el Esquema de articulación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden o no ser concurrentes:
a) Ubicación del proyecto de inversión en área natural protegida o su zona de amortiguamiento, o área de conservación regional.
b) Monto de inversión igual o mayor a ciento cincuenta mil (150 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
c) Conflictividad social según reporte de la Presidencia del Consejo de Ministros o la Defensoría del Pueblo.
d) Tecnología no convencional.
5.2. La identificación de los proyectos de inversión que requieren ser evaluados bajo el Esquema de articulación es realizada durante el periodo de acompañamiento para la elaboración de la línea base o la etapa de su admisión a trámite realizada por el Senace.
5.3. Una vez identificado el proyecto, el Senace solicita a los opinantes técnicos competentes, según corresponda, la acreditación de los Comisionados para que participen en la evaluación del EIA-d o MEIA-d. Esta acreditación se realiza mediante comunicación escrita en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud formulada por el Senace.
Artículo 6.- Plan de trabajo de Proyectos Priorizados para la evaluación del EIA-d o MEIA-d
Acreditados los Comisionados, el Senace comunica a los opinantes vinculantes el Plan de Trabajo de Proyectos Priorizados para la evaluación del EIA-d o MEIA-d, que considera como mínimo: i) la convocatoria del Senace al titular del proyecto de inversión para que realice una presentación sobre el EIA-d o MEIA-d en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitido a trámite el documento, pudiendo el titular optar por acudir o no a dicha presentación; ii) una reunión presencial de discusión técnica de la versión preliminar de las observaciones de las entidades opinantes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitido a trámite el documento y, iii) la convocatoria del Senace al titular del proyecto de inversión para que realice una presentación sobre el levantamiento de las observaciones formuladas al EIA-d o MEIA-d, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente que el Senace recibe el documento que contiene dicho levantamiento de observaciones, pudiendo el titular optar por acudir o no a dicha presentación.
Artículo 7.- Informe consolidado
7.1. Una vez emitidas las opiniones vinculantes, el Senace elabora un informe consolidado en el cual se incorporan dichas opiniones. En dicho informe, el Senace sólo considera las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias establecidas por Ley.
7.2. El informe consolidado es suscrito por los representantes del Senace y por el o los Comisionados, según corresponda.
Artículo 8.- Sobre los Comisionados
8.1. Los comisionados continúan dependiendo de su entidad, circunscribiendo su opinión técnica a los temas que son materia de competencia de la entidad a la que pertenecen, sin perjuicio de encontrarse a disposición de participar en reuniones, visitas de campo y demás acciones convocadas por el Senace y que contribuyan al Esquema de articulación.
8.2. En el marco de la coordinación y articulación entre el Senace y los opinantes técnicos se puede establecer que un mismo especialista o equipo técnico de la entidad opinante sea designado para más de un EIA-d o MEIA-d.
8.3. El Comisionado actúa como punto focal.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA OPTIMIZAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES
Artículo 9.- Clasificación de proyectos de inversión sin categoría que prevean realizar modificaciones, ampliaciones o diversificación
Las modificaciones, ampliaciones o diversificación que se prevea realizar de los proyectos de inversión que cuentan con un EIA sin categoría, siempre que supongan un cambio del proyecto original que, por su magnitud, alcance o circunstancias, pudieran generar impactos ambientales negativos significativos, son considerados de manera integral conforme lo prevé la Clasificación Anticipada vigente.
Artículo 10.- Admisibilidad de las solicitudes de evaluación de Estudios Ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios y evaluación del expediente administrativo
10.1. La etapa de admisibilidad de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) consiste en verificar que la presentación de los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la autoridad competente y en la normativa aplicable que incluye el estudio ambiental elaborado de acuerdo a la estructura de los Términos de Referencia aprobados, no se encuentren afectados por algún defecto u omisión formal. De existir alguna observación la entidad procede de acuerdo a lo previsto en los artículos 136 y 137, y el numeral 4 del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
10.2. Luego de admitida a trámite, si la solicitud cuenta con deficiencias o inconsistencias en la información y/o en el análisis sobre aspectos técnicos, ambientales y legales del proyecto; o resulte necesario precisar, analizar o profundizar la información presentada en el estudio ambiental, la autoridad competente formula las observaciones correspondientes y comunica al titular del proyecto para que realice la subsanación respectiva.
Artículo 11.- Solicitud de opiniones técnicas no vinculantes
11.1. La solicitud de opinión técnica no vinculante, cuando sea facultativa de acuerdo a la normativa del SEIA, es requerida por la autoridad competente cuando resulte estrictamente necesario, en el marco de lo previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La solicitud de opinión técnica no vinculante debe contar con una debida motivación, sustentada en la especialidad o particularidad de la situación a abordar.
b) La solicitud debe señalar expresamente los aspectos del instrumento de gestión ambiental respecto de los que se requiere la opinión técnica no vinculante o si se trata de un requerimiento de información sobre un tema de especialidad de la entidad opinante.
11.2. Las opiniones técnicas no vinculantes constituyen insumos que son utilizados por la autoridad competente para su evaluación y, de considerarlo pertinente, incorporarlos o formular observaciones en el informe consolidado. Los informes que contienen las opiniones técnicas no vinculantes son remitidos al administrado como sustento de las observaciones formuladas en el informe consolidado por la autoridad ambiental competente, en caso las contengan, de ser el caso.
Artículo 12.- Código de Certificación Ambiental
12.1. El Senace establece un módulo informático de otorgamiento del Código de Certificación Ambiental (QR de Certificación Ambiental) como una sección del Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales, en el cual las autoridades competentes del nivel nacional, regional y provincial deben registrar las certificaciones ambientales, incluyendo las opiniones técnicas que hayan sido emitidas en el marco del proceso de evaluación ambiental.
12.2. La disposición prevista en el numeral anterior también es de aplicación a los instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA.
12.3. Los numerales 12.1 y 12.2 del presente artículo no son aplicables a aquellos estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA que fueron materia del proceso de transferencia de funciones de la autoridad sectorial al Senace o cuya Comisión de Transferencia ha concluido sus actividades para la transferencia de funciones de la autoridad sectorial al Senace.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Emisión de lineamientos
El Senace, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los lineamientos complementarios para la adecuada implementación de lo dispuesto en el capítulo II de las presentes Disposiciones.
Segunda.- Lineamientos para la elaboración de modelos de dispersión de contaminantes en el aire en el marco del SEIA
El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, aprueba los Lineamientos para la elaboración de modelos de dispersión de contaminantes en el aire en el marco del SEIA, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Los citados Lineamientos constituyen un referente obligatorio para la elaboración de los referidos modelos como parte de los instrumentos de gestión ambiental. En tanto no se aprueben dichos lineamientos, es de aplicación el Manual Técnico para la Elaboración de Documentos Técnicos sobre Modelamiento de Dispersión de Contaminantes Atmosféricos, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 053-2021-SENAMHI/PREJ y sus modificatorias.
Tercera.- Disposiciones para la implementación del Código de Certificación Ambiental
El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, aprueba las disposiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del Código de Certificación Ambiental (QR de Certificación Ambiental), así como el cronograma para su implementación, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Cuarta.- Tratamiento de los estudios ambientales aprobados por autoridades ambientales bajo el término Estudio de Impacto Ambiental
Los estudios ambientales aprobados por las autoridades ambientales sectoriales, bajo el término Estudio de Impacto Ambiental (EIA), son considerados conforme lo prevé la Clasificación Anticipada vigente. Cuando no cuenten con Clasificación Anticipada, la autoridad ambiental competente, para efectuar la clasificación, asigna la categoría correspondiente.
En caso se presenten modificaciones al estudio ambiental aprobado, luego de haberse asignado la respectiva categoría, dicha modificación es evaluada por su respectiva autoridad competente, de acuerdo a la categoría asignada.
Quinta.- Actualización de la Guía para el levantamiento de información de la Línea Base en el marco del SEIA
El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, aprueba la actualización Guía para el levantamiento de información de la Línea Base, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Sexta.- Incorporación del componente que cuenta con instrumento de gestión ambiental correctivo en la actualización o modificación del estudio ambiental
Al componente del proyecto de inversión sujeto al SEIA que cuente con instrumento de gestión ambiental correctivo y se incorpore en la próxima actualización o modificación del estudio ambiental del proyecto de inversión, conforme se haya dispuesto en la normativa ambiental sectorial, no le corresponde una evaluación de los impactos ambientales. Para ello, dicha actualización o modificación debe contener: i) la descripción del referido componente como parte de los antecedentes y/o descripción del proyecto y ii) la incorporación de las medidas de manejo aprobadas en la Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda y sea aplicable al tipo de instrumento.
En caso se prevea la modificación del componente, las autoridades competentes están facultadas a evaluar los impactos ambientales de dicha modificación y, de ser el caso, aprobarlas en la modificación señalada en el párrafo anterior.
Séptima.- Aplicación del esquema de articulación por las autoridades ambientales competentes
Las autoridades sectoriales, mediante Decreto Supremo, están facultadas a establecer la aplicación el esquema de articulación para los procedimientos de evaluación ambiental bajo su ámbito de competencia, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
Octava.- Modificación de los Lineamientos para autorizar la realización de estudios del patrimonio en el marco del Instrumento de Gestión Ambiental
El SERFOR, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones, modifica los “Lineamientos para autorizar la realización de estudios del patrimonio en el marco del Instrumento de Gestión Ambiental”, respecto a los casos en que la captura temporal de especies no requiera autorización.
Novena.- Sobre las acciones de monitoreo biológico
El titular del proyecto no requiere autorización del SERFOR para realizar las acciones de monitoreo biológico dentro del área de influencia, siempre que estén incorporadas las consideraciones técnicas expresadas en la opinión favorable de dicha entidad en el contenido del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado. La citada opinión del SERFOR debe dar cuenta de manera expresa de la aplicación de este supuesto.
Décima.- Sobre las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230 por las autoridades ambientales competentes
Las autoridades sectoriales, mediante Decreto Supremo, están facultadas a establecer la aplicación del contenido del presente Decreto Supremo para los procedimientos de evaluación ambiental bajo su ámbito de competencia, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación de la norma para solicitudes en trámite
Los procedimientos administrativos de evaluación del impacto ambiental que se encuentran en trámite se rigen por las normas vigentes al momento de su presentación.
Segunda.- Información de línea base biológica
La colecta de especies hidrobiológicas que se hubieran realizado al amparo de las normas previas a la aprobación de las presentes disposiciones, continúan sujetándose a la normativa anterior, salvo pedido expreso del titular.
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