Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1535 que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación, aplicable a los sujetos que generan rentas de tercera categoría

decreto supremo

nº 320-2023-ef

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1535 se regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación;

Que, el citado Decreto Legislativo señala diversos aspectos que deben o pueden ser establecidos mediante la norma reglamentaria, entre ellos: i) el período de evaluación, ii) los niveles de cumplimiento, iii) la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento, iv) los sujetos que califican como nuevos, v) los casos en que dicha calificación no origina la asignación de un nivel de cumplimiento que no implique la aplicación de facilidades o limitaciones, vi) las personas vinculadas entre sí para efecto de la variable a que se refiere el literal e) del párrafo 6.1 del artículo 6 de dicho decreto legislativo, vii) las conductas de cumplimiento o incumplimiento que se consideran como variables y la forma en que se realiza la ponderación de estas y de aquella prevista en el literal b) del mencionado párrafo, viii) las variables adicionales que tomen en cuenta nuevas formas de vinculación y las reglas que se les aplicarán, ix) el plazo, monto y/u otros criterios que se consideran para configurar la variable referida a mantener o haber mantenido deuda en cobranza coactiva, x) la delimitación de la variable relativa a la omisión constante del pago de tributos que se produzca o se hubiera producido en el período de evaluación, así como xi) la periodicidad con la que se realiza la asignación y modificación del perfil de cumplimiento;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del aludido Decreto Legislativo establece que la asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se indique en el reglamento, el cual puede señalar, entre otros, que se considere solo alguno o algunos de los incumplimientos comprendidos en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6, así como la aplicación de lo previsto en los literales d), e) y f) del mencionado párrafo a partir de una determinada fecha;

Que, según la Quinta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, el reglamento dispone la aplicación por parte de la SUNAT de una o más calificaciones de prueba conforme al nivel de cumplimiento;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo indica que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueban las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en él;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias y complementarias correspondientes, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes;

De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1535 y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1535, que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación, aplicable a los sujetos que generan rentas de tercera categoría, conformado por dieciocho (18) artículos y los Anexos I y II, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y Reglamento es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”. Los Anexos I y II aprobados en el artículo precedente se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1535 que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha CALIFICACIÓN, APLICABLE A LOS SUJETOS QUE GENERAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto aprobar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1535 a los sujetos que generan rentas de tercera categoría, incluida la incorporación de variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad viabilizar la implementación de la calificación de los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme al perfil de cumplimiento creado por el Decreto Legislativo N° 1535; en una primera etapa para los sujetos que generan rentas de tercera categoría y con la realización previa de cuatro (4) calificaciones de prueba, e incorporar variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial.

Artículo 3.- Definiciones

3.1 Para los fines del presente reglamento, además de las definiciones y referencias contenidas en el párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto, se utilizan las siguientes:

a) Contrato de colaboración : Al joint venture, consorcio y otros

empresarial contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.

b) Decreto : Al Decreto Legislativo N° 1535, que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.

c) Decreto Legislativo N° 1126 : Al Decreto Legislativo N° 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

d) IQBF : A los insumos químicos y bienes fiscalizados a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1126.

e) Ley del Impuesto a la Renta : Al Decreto Legislativo N° 774, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

f) Ley N° 28969 : A la Ley N° 28969, Ley que autoriza a la SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras.

g) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937.

h) Operador de comercio : A la persona natural o jurídica autorizada

exterior (OCE) por la Administración Aduanera comprendida en el artículo 19 de la Ley General de Aduanas.

i) Operador interviniente (OI) : Al importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea OCE.

j) Rentas de la tercera : A las rentas que derivan de las

categoría actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

No se consideran como tales las rentas por las que el sujeto está comprendido en el Nuevo RUS.

k) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

l) Sociedad : A la persona jurídica a que se refiere la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, incluyendo la que se constituye en aplicación de lo dispuesto en una norma con rango de ley, así como la regulada por el Decreto Legislativo N° 1409, Decreto legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado sociedad por acciones cerrada simplificada.

m) Socio : Al accionista o participacionista de la sociedad.

n) Sujeto sin capacidad : Al sujeto a que se refiere el artículo 3

operativa del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

ñ) Tabla de sanciones LGA : A la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 418-2019-EF.

o) Tercero - Aduanas : Al sujeto vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta que no califica como OCE u OI, a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Aduanas.

p) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al último día del período de evaluación.

3.2 Cuando se mencionen artículos y/o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente reglamento, y cuando se haga alusión a párrafos o literales sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.

Artículo 4.- De la implementación gradual de la asignación del perfil de cumplimiento

El perfil de cumplimiento se aplica, en una primera etapa, a los sujetos que en el período de evaluación generan rentas de tercera categoría, con prescindencia de si están exonerados o no del impuesto a la renta y cualquiera sea el régimen tributario que les corresponda o la tasa del impuesto a la renta que les resulte aplicable.

Artículo 5.- Del período de evaluación

El período de evaluación es de doce (12) meses, para lo cual se consideran los doce (12) meses anteriores al mes en que se comunica al sujeto el perfil de cumplimiento que le correspondería. Para tal efecto se toman en cuenta meses calendario completos.

Artículo 6.- De los niveles de cumplimiento

6.1 Los niveles de cumplimiento a asignar a los sujetos son los siguientes:

a) Calificación A: Nivel de cumplimiento muy alto.

b) Calificación B: Nivel de cumplimiento alto.

c) Calificación C: Nivel de cumplimiento medio.

d) Calificación D: Nivel de cumplimiento bajo.

e) Calificación E: Nivel de cumplimiento muy bajo.

Los referidos niveles constituyen el perfil de cumplimiento a asignar a los sujetos.

6.2 La calificación C es un nivel de cumplimiento que no implica la aplicación de facilidades o limitaciones.

Artículo 7.- Nuevos Contribuyentes

7.1 A los sujetos que tienen la calidad de nuevos contribuyentes, les corresponde la asignación de la calificación C, excepto si incurren en los supuestos que se señalan en el párrafo 7.3.

7.2 Se considera como nuevos contribuyentes a aquellos sujetos que durante el período de evaluación tienen menos de seis (6) meses de actividades generadoras de rentas de tercera categoría, sea porque recién iniciaron tales actividades o por haber dejado temporalmente de realizarlas.

7.3 Aun cuando tengan la calidad de nuevos contribuyentes conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no se les asigna la calificación C a aquellos sujetos que incurran en alguno de los siguientes supuestos en el período de evaluación:

a) Les resulte de aplicación alguna de las variables previstas en los literales c) o g) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se les asigna la calificación E, conforme a lo previsto en el párrafo 6.5 del artículo 6 del Decreto.

b) Les resulte de aplicación la variable contemplada en el literal d) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se les asigna la calificación D o E, según corresponda, conforme a lo previsto en el párrafo 6.6 del artículo 6 del Decreto y el párrafo 9.1 del artículo 9.

c) Les resulte de aplicación la variable prevista en el literal e) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se asigna al sujeto materia de evaluación la calificación D, conforme a lo previsto en el párrafo 6.7 del artículo 6 del Decreto.

d) Les resulte de aplicación la variable contemplada en el literal f) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se asigna al sujeto materia de evaluación la calificación D, conforme a lo previsto en el párrafo 6.8 del artículo 6 del Decreto.

e) Les resulte de aplicación la(s) variable(s) adicional(es) que se establece(n) en el presente reglamento, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.4 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se aplican las reglas que se señalan en este reglamento.

7.4 Cuando en el período de evaluación se incurra en más de uno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se asigna al sujeto la calificación más baja que le resulte de la aplicación de las reglas contempladas en dicho párrafo.

Artículo 8.- Variables para la asignación del perfil de cumplimiento

8.1 Las variables para la asignación del perfil de cumplimiento se clasifican en:

a) Variables sujetas a ponderación

Son las previstas en los literales a) y b) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto. En el Anexo II se detallan los supuestos que configuran variables sujetas a ponderación que serán consideradas a efecto de la asignación del perfil de cumplimiento.

b) Variables de calificación directa

Estas variables originan la asignación directa de un determinado perfil de cumplimiento y se subclasifican en:

b.1) Variables de calificación directa por vinculación: Son las previstas en los literales d), e) y f) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto y la(s) adicionales que se establezca(n) de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6.4 de dicho artículo.

b.2) Otras variables de calificación directa: Son las contempladas en los literales c) y g) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto.

8.2 Las variables se consideran en cada período de evaluación teniendo en cuenta lo siguiente:

8.3 Si a un sujeto materia de evaluación le resulta de aplicación más de una variable de calificación directa se le asigna la calificación más baja que resulte de dicha aplicación.

8.4 Si a un sujeto materia de evaluación le resulta de aplicación variables sujetas a ponderación y una o más variables de calificación directa se le asigna la calificación más baja que resulte de dicha aplicación.

8.5 A aquel sujeto que en el período de evaluación no incurra en ninguna de las variables le corresponde la calificación A.

Artículo 9.- Variables a que se refieren los literales d) y e) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto

9.1 Tratándose de la variable prevista en el literal d) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, si la EIRL tiene una calificación D o E, esa calificación también se aplica a la persona natural titular de esa EIRL.

9.2 Se encuentra comprendida en la variable a que se refiere el literal e) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto la sociedad en la que se cumpla concurrentemente lo siguiente:

a) La sociedad tiene uno o más socios cuya participación en el capital de dicha sociedad, individualmente o en conjunto, en forma directa o indirecta, es de más de veinte por ciento (20%), y

b) Dicho(s) socio(s), a su vez, individualmente o en conjunto, posee(n) directa o indirectamente más de veinte por ciento (20%) del capital de una sociedad que tiene una calificación D o E.

9.3 Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar el porcentaje de participación en el capital de cada socio de una sociedad se debe sumar el porcentaje de su participación en el capital de esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta.

b) La posesión indirecta se produce cuando dicha posesión se tiene por intermedio de un tercero. Se considera como posesión indirecta:

b.1) Tratándose de un socio que sea una persona natural:

A aquella que tiene el socio por intermedio de la(s) persona(s) vinculada(s) con este, así como la posesión, directa o indirecta que corresponde a la(s) persona(s) jurídica(s), respecto de la(s) cual(es) dicho socio y/o la(s) persona(s) vinculada(s) a ese tiene(n) participación en su capital.

b.2) Tratándose de un socio que sea una persona jurídica:

A aquella que tiene el socio por intermedio de otra(s) persona(s) jurídica(s) sobre la(s) cual(es) el socio tiene participación en su capital, así como la propiedad indirecta que esta(s) última(s) tiene(n), a su vez, a través de otra(s) persona(s) jurídica(s).

c) Para determinar la posesión indirecta cuando el socio tiene una participación por intermedio de una persona jurídica a que se refiere el acápite b.2) se debe seguir el procedimiento siguiente:

c.1) Se calcula el porcentaje de participación directa que cada socio persona natural o persona jurídica tiene en la persona jurídica intermediaria.

c.2) El porcentaje de participación directa obtenido conforme a lo anterior se multiplica por el porcentaje de participación directa que tiene la persona jurídica intermediaria en otra persona jurídica respecto de la cual se evalúa si hay posesión indirecta. De existir más de una persona jurídica intermediaria se multiplican sucesivamente los distintos porcentajes de participación.

c.3) Si la participación se tiene por intermedio de más de una persona jurídica el procedimiento a que se refiere el presente literal se sigue de manera independiente por cada una de esas personas jurídicas y luego se suman los porcentajes de participación obtenidos.

d) Para determinar si en conjunto los socios tienen más de veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad, se debe sumar el porcentaje de participación que tienen los socios en esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta. Para dicho efecto, únicamente se suman las mencionadas participaciones cuando se trata de personas vinculadas entre sí conforme a lo previsto en el siguiente literal.

En ningún caso lo dispuesto en el presente literal implica que se deban sumar más de una vez los mismos porcentajes de participación.

e) Para efecto de lo previsto en el presente párrafo 9.3 se considera que existe vinculación entre las personas, en los siguientes casos:

e.1) La persona natural con la persona jurídica en la que, directa o indirectamente, tiene una participación de más de veinte por ciento (20%) de su capital.

e.2) La persona jurídica con la persona jurídica en la que, directa o indirectamente, tiene una participación de más de veinte por ciento (20%) de su capital.

e.3) Las personas jurídicas, entre sí, cuando más de veinte por ciento (20%) del capital de cada una de estas, directa o indirectamente, pertenece a una misma persona natural y/o a la(s) persona(s) vinculada(s) con esta.

e.4) Las personas jurídicas, entre sí, cuando más de veinte por ciento (20%) del capital de cada una de estas, directa o indirectamente, pertenece a socios comunes a estas.

e.5) La persona natural con sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, así como con su cónyuge o miembro de la unión de hecho. La SUNAT verifica este tipo de vinculación con la información disponible que le haya sido proporcionada por la entidad competente.

Además, se entiende por persona jurídica a la EIRL y a las sociedades.

Artículo 10.- Variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial

10.1 Adicionalmente, a las variables de vinculación previstas en el Decreto se consideran las siguientes:

a) Que el contrato de colaboración empresarial tenga a una o más de sus partes contratantes con cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento, siempre que, esta(s), en forma individual o en conjunto, tenga(n) una participación de más de veinte por ciento (20%) en los resultados de dicho contrato o, que una o más de las partes contratantes de un contrato de colaboración empresarial tenga(n) en forma individual o en conjunto, más de veinte por ciento (20%) de participación en los resultados de dicho contrato y este último tenga cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento.

b) Que el contrato de colaboración empresarial tenga una o más de sus partes contratantes con una participación, en forma individual o en conjunto, mayor al veinte por ciento (20%) en los resultados del referido contrato y dicha(s) parte(s) contratante(s) sea(n), a su vez, parte(s) contratante(s) de otro contrato de colaboración empresarial con cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento, siempre que tal(es) parte(s) tenga(n) una participación, en forma individual o en conjunto, de más de veinte por ciento (20%) en los resultados de este último contrato de colaboración empresarial.

10.2 Para determinar si en conjunto las partes contratantes de un contrato de colaboración empresarial tienen una participación de más de veinte por ciento (20%) en los resultados de dicho contrato se debe sumar el porcentaje de participación que tienen las partes contratantes. Para dicho efecto, únicamente se suman las mencionadas participaciones cuando se trata de personas vinculadas entre sí conforme a lo previsto en el literal e) del párrafo 9.3 del artículo 9.

10.3 De presentarse alguna(s) de las variables previstas en el párrafo 10.1 se asigna al sujeto materia de evaluación, de manera directa, el nivel de cumplimiento inmediato inferior al que le correspondería por aplicación de otra(s) variable(s). Asimismo, no se puede asignar al sujeto un nivel de cumplimiento inferior al que correspondería asignar al contrato de colaboración empresarial o a la(s) parte(s) contratante(s) con cualquiera de los dos (2) más bajos niveles de cumplimiento. De existir más de un contrato de colaboración empresarial o partes contratantes, se tiene en cuenta el o la que ostente el nivel más bajo.

10.4 Aun cuando el sujeto materia de evaluación tenga la calidad de nuevo contribuyente según lo indicado en el párrafo 7.2 del artículo 7, no se le asigna la calificación C cuando le resulte de aplicación cualquiera de las variables previstas en el párrafo 10.1, en cuyo caso se le asigna la calificación D.

10.5 Cuando se incurra en más de uno de los supuestos previstos en el párrafo 7.3 del artículo 7 y en el párrafo 10.1, se asigna al nuevo contribuyente la calificación más baja que resulte de la aplicación de las reglas que corresponden a estos.

Artículo 11.- De las variables más graves a que se refieren los literales a), b), c) y d) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto

Las variables previstas en los literales a), b), c) y d) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto se configuran cuando el sujeto materia de evaluación ha sido notificado con la resolución que impone la sanción respectiva en el período de evaluación, aun cuando la infracción se hubiere cometido o detectado en un período de evaluación anterior.

Artículo 12.- De la variable más grave por mantener o haber mantenido deuda en cobranza coactiva

La variable regulada en el literal e) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto se configura cuando en cualquier momento dentro del período de evaluación el sujeto materia de evaluación mantiene o ha mantenido deuda tributaria, deuda aduanera y/o deuda por conceptos no tributarios, administrada y/o recaudada por la SUNAT, en cobranza coactiva, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

a) El monto total de las deudas en cobranza coactiva supera las cinco (5) UIT, y

b) Las deudas a que se refiere el literal anterior se encuentran o se encontraron en cobranza coactiva por lo menos tres (3) meses calendario.

Artículo 13.- De la variable más grave por haber perdido más de dos (2) aplazamientos y/o fraccionamientos o beneficios de regularización

La variable a que se refiere el literal f) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto se configura cuando durante el período de evaluación el sujeto materia de evaluación ha sido notificado con las resoluciones de pérdida de más de dos (2) aplazamientos y/o fraccionamientos o beneficios de regularización de deudas tributarias, aduaneras o conceptos no tributarios administrados y/o recaudados por la SUNAT, con prescindencia de que las causales de pérdida se hubieren producido en un período de evaluación anterior.

Artículo 14.- De la variable más grave por haber sido dado de baja definitiva del Registro para el Control de Bienes Fiscalizados

La variable contemplada en el literal g) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto se configura cuando dentro del período de evaluación el sujeto materia de evaluación ha sido notificado con la resolución de baja definitiva de la inscripción en el registro para el control de bienes fiscalizados.

Artículo 15.- De la variable más grave por omitir en forma constante el pago de tributos y otros conceptos no tributarios

Respecto de la variable a que se refiere el literal h) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto, se considera que se produce una omisión constante cuando, dentro del período de evaluación, por tres (3) o más veces, se omite pagar a su vencimiento el monto de las obligaciones sustanciales que de acuerdo con lo señalado en el Anexo II configuran la variable. Se considera que se incurre en la referida omisión incluso si al vencimiento se hubiere efectuado un pago parcial.

Artículo 16.- Metodología para la asignación del perfil de cumplimiento y ponderación de las variables

En el Anexo I del presente reglamento se detalla la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento y la forma en que se realiza la ponderación de las variables a que se refieren los literales a) y b) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto.

Artículo 17.- De la asignación o modificación del perfil de cumplimiento y sus efectos

17.1 La asignación o modificación del perfil de cumplimiento se realiza de forma trimestral.

17.2 Previamente, a la emisión de la resolución de asignación o modificación del perfil de cumplimiento, la SUNAT debe comunicar al sujeto materia de evaluación la calificación que le correspondería. El sujeto puede ingresar al sistema de consultas que la SUNAT debe habilitar y en el que este puede acceder al detalle del proceso e información considerados para efecto de dicha calificación.

17.3 La referida comunicación debe ser notificada al sujeto materia de evaluación hasta el quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el período de evaluación. La SUNAT debe poner a disposición del sujeto materia de evaluación el detalle del proceso e información a que se refiere el párrafo anterior antes de que surta efecto la notificación de la comunicación.

17.4 El sujeto materia de evaluación tiene un plazo de diez (10) días hábiles, computado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la mencionada comunicación para presentar sus descargos a dicha calificación, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

17.5 La SUNAT debe notificar la resolución mediante la cual se asigna o modifica el perfil de cumplimiento al sujeto materia de evaluación en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computado a partir del vencimiento del plazo para realizar los descargos a que se refiere el párrafo anterior.

17.6 La asignación o modificación de un determinado perfil de cumplimiento mediante la resolución a la que alude el párrafo anterior surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que:

a) Se realiza el depósito de dicha resolución, si la forma de su notificación hubiera sido la prevista en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

b) Se realizan las publicaciones a que se refiere el artículo 105 del Código Tributario, si la forma de notificación fue la contemplada en dicho artículo. Si las citadas publicaciones se realizan en días distintos, para efecto de lo previsto en este literal se considera la fecha de la última publicación.

17.7 La asignación o modificación de un determinado perfil de cumplimiento a un sujeto se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación trimestral a realizar considerando lo dispuesto en el Decreto y el presente reglamento.

Artículo 18.- De las calificaciones de prueba

18.1 La SUNAT realiza cuatro (4) calificaciones de prueba, conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1535 y en el presente reglamento, las cuales solo tienen carácter informativo y carecen de efectos.

18.2 Los sujetos pueden realizar sus consultas a través de los canales de orientación y comunicación que la SUNAT pone a su disposición.

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