Aprueban Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa

decreto supremo

nº 319-2023-ef

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1532 se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO);

Que, el citado Decreto Legislativo señala diversos aspectos a ser establecidos mediante la norma reglamentaria, entre ellos, los datos mínimos que debe contener la carta y el requerimiento con los que se presenta al agente fiscalizador, se comunica el inicio del procedimiento de atribución de la condición de SSCO y las situaciones detectadas en la verificación de campo y de sus fuentes de información, respectivamente, y el plazo por el cual se mantiene la publicación de la relación de SSCO en la página web de la SUNAT, los datos adicionales, el alcance de los datos y de los representantes legales que deben ser materia de publicación, tratándose de los SSCO y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades y contratos de colaboración empresarial que incurren en las situaciones previstas en el artículo 12 de dicho Decreto Legislativo, así como la delimitación de algunas de estas;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo establece que, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueban las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su correcta aplicación;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias y complementarias correspondientes antes mencionadas;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1532;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa, conformado por doce (12) artículos, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto sin Capacidad Operativa

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1532 que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

Artículo 2.- Definiciones y referencias

2.1 Para los fines del presente decreto supremo se utilizan las siguientes definiciones y referencias:

a) Agente fiscalizador : Al agente fiscalizador a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT y al fedatario fiscalizador a que se refiere el Reglamento del Fedatario Fiscalizador que, conforme al presente reglamento, realizan las funciones que corresponden efectuar en la verificación de campo y dentro del procedimiento.

b) Carta : i. Al documento mediante el cual la SUNAT:

Comunica al sujeto que se llevará a cabo la verificación de campo y presenta al (a los) agente(s) fiscalizador(es) a cargo de esta, de acuerdo con el numeral i. del inciso b) del párrafo 3.2 del artículo 3.

ii. Comunica al sujeto el inicio del procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo 4.1 del artículo 4, y, presenta al (a los) agente(s) fiscalizador(es) que lo llevará(n) a cabo.

iii. Comunica al sujeto el reemplazo del (de los) agente(s) fiscalizador(es) o la inclusión de nuevo(s) agente(s) fiscalizador(es), así como cualquier otra información que deba ser de su conocimiento dentro del procedimiento y que no corresponda sea comunicada con otro de los documentos regulados en el presente reglamento.

c) Contrato de : Al joint venture, consorcio y otro contrato

colaboración empresarial de colaboración empresarial, que lleve contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.

d) Decreto : Al Decreto Legislativo N° 1532 que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

e) EIRL : A la empresa individual de responsabilidad limitada.

f) Hechos : A las acciones, omisiones, circunstancias y/o cualquier otra situación que se comprueben en las actuaciones que se lleven a cabo como parte de la verificación de campo.

g) Medios probatorios : A los que se refiere el artículo 125 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

h) Procedimiento : Al procedimiento de atribución de la condición de SSCO.

i) Reglamento del : Al aprobado mediante el Decreto Supremo N°

Fedatario Fiscalizador 086-2003-EF.

j) Reglamento del : Al aprobado mediante el Decreto Supremo Nº

Procedimiento de 085-2007-EF.

Fiscalización de la SUNAT

k) Requerimiento : Al documento que se notifica junto con la carta de presentación, a través del cual la SUNAT comunica al sujeto, las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información.

l) Resultado del : Al documento a que se refiere el párrafo 4.4

requerimiento del artículo 4 del Decreto, con el que la SUNAT, una vez evaluados los medios probatorios y los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, determina si se han desvirtuado o no cada una de las situaciones detectadas que dieron inicio al procedimiento.

m) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

n) Sociedad : A la persona jurídica a que se refiere la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, incluyendo la que se constituye en aplicación de lo dispuesto en una norma con rango de ley, así como la regulada por el Decreto Legislativo N° 1409, Decreto legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado sociedad por acciones cerrada simplificada.

ñ) Socio : Al accionista, o participacionista de la sociedad.

o) SSCO : Al sujeto sin capacidad operativa.

p) Sujeto : Al sujeto respecto del cual se realiza la verificación de campo o al sujeto al que se inicia el procedimiento de atribución de la condición de SSCO.

q) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente decreto supremo, y cuando se haga alusión a párrafos o incisos sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren.

Artículo 3.- Verificación de Campo

3.1 La verificación de campo prevista en los párrafos 4.1 y 4.3 del artículo 4 del Decreto es llevada a cabo por, uno o más agentes fiscalizadores.

3.2 Para dicho efecto:

a) Se pueden practicar actuaciones de ejecución inmediata tales como la inspección de los locales ocupados, bajo cualquier título, por el sujeto, tomar declaraciones al sujeto o a sus representantes que se encuentren presentes en la intervención, efectuar tomas de inventario y realizar cualquier otra actuación que se requiera para verificar si dicho sujeto ha incurrido en una o más de las situaciones a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto.

b) Se debe considerar las siguientes reglas:

i. El o los agentes fiscalizadores notifica(n) la carta en la que se le(s) presenta, a efecto de realizar la verificación de campo, se identifica(n) e informa(n) que su identidad puede ser corroborada a través de SUNAT Virtual.

ii. El o los agentes fiscalizadores puede(n) requerir la exhibición o presentación de manera inmediata de la documentación que considere(n) necesaria. Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el sujeto o su representante legal requiera un término para dicha exhibición o presentación, se le debe otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

iii. Se debe dejar constancia de los hechos que se comprueban en la(s) actuación(es) que se realiza(n) durante la verificación de campo en el documento denominado “acta”, la cual debe ser firmada por el sujeto a quien se efectúa dicha verificación o su representante.

Este documento no pierde su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presente observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el sujeto o su representante manifieste su negativa y/u omita firmarla o se niegue a recibirla.

iv. Se pueden elaborar otros documentos que complementen la labor efectuada.

A estos otros documentos les es aplicable, en lo pertinente, lo señalado en el segundo párrafo del numeral anterior.

v. La carta, el acta y los otros documentos deben contener como mínimo:

a) Nombre(s) y apellidos del sujeto o su denominación o razón social, domicilio fiscal, número de RUC, fecha, firma y nombre(s) y apellidos del o de los agentes fiscalizadores.

Tratándose de las cartas resulta también de aplicación lo previsto en el párrafo 5.3 del artículo 5.

b) En el caso del acta, además de lo indicado en el literal a) del presente numeral, los hechos comprobados por el(los) agente(s) fiscalizador(es). El acta puede contener anexos.

Artículo 4.- Inicio del procedimiento

4.1 El procedimiento se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto de la carta de presentación del o de los agentes fiscalizadores y del requerimiento para que el sujeto presente los medios probatorios a fin de desvirtuar cada una de las situaciones que le han sido comunicadas.

4.2 Estos documentos se deben notificar conjuntamente. De notificarse en fechas distintas el procedimiento se considera iniciado en la fecha en que surte efecto la notificación del último documento, debiéndose computar el plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios a partir de dicha fecha.

Artículo 5.- Datos mínimos que debe contener la carta, el requerimiento y el resultado del requerimiento

5.1 Datos mínimos que debe contener la carta, el requerimiento y el resultado del requerimiento:

a) Nombre(s) y apellidos del sujeto o su denominación o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

d) Número de la carta, del requerimiento o del resultado del requerimiento, según corresponda.

e) Fecha de la carta, del requerimiento y del resultado del requerimiento.

f) Nombre(s) y apellidos del (de los) trabajador(es) competente(s) de la SUNAT que firma(n) el documento y su firma.

5.2 Otros datos que debe contener la carta con la que se comunica el inicio del procedimiento:

a) Indicación de que el procedimiento a iniciar es el de atribución de la condición de SSCO.

b) Nombre(s) y apellidos del (de los) agente(s) fiscalizador(es) y tipo y número de su(s) documento(s) de identidad.

5.3 Otros datos que deben contener las otras cartas:

a) Indicación de su objetivo.

b) En el caso de la carta mediante la cual se reemplaza a uno o más agentes fiscalizadores, el(los) nombre(s) y apellidos del (de los) nuevo(s) agente(s) fiscalizador(es), tipo y número de su(s) documento(s) de identidad e indicación del (de los) que es(son) reemplazado(s).

c) Tratándose de la carta mediante la cual se añade a uno o más agentes fiscalizadores, el(los) nombre(s) y apellidos del (de los) nuevo(s) agente(s) fiscalizador(es) y tipo y número de su(s) documento(s) de identidad.

d) En el caso de la carta mediante la cual se comunica otra información, el detalle de esta.

5.4 Otros datos que debe contener el requerimiento:

a) Situación(es) detectada(s) que origina(n) se de inicio al procedimiento, detallando cada situación con los sustentos de hecho y de derecho que correspondan, incluyendo la motivación y sustentación del criterio de idoneidad, conforme con el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto, en caso de que este se aplique.

La fecha en que se cumple el plazo para presentar los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en el requerimiento, conforme con el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto, así como el lugar en que debe efectuarse dicha presentación.

5.5 Otros datos que debe contener el resultado del requerimiento:

a) Indicación de que se trata del resultado del requerimiento.

b) Situación(es) comunicada(s) en el requerimiento que ha(n) sido desvirtuada(s) por el sujeto, indicando la motivación y sustentos de hecho y derecho, correspondientes.

c) Situación(es) comunicada(s) en el requerimiento que no ha(n) sido desvirtuada(s) por el sujeto, indicando la motivación y sustentos de hecho y derecho, correspondientes, debiendo contener todas las cuestiones planteadas por el sujeto.

Artículo 6.- Medios probatorios

El plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios, o el de su prórroga, de corresponder esta última; es un plazo perentorio. Aquellos que se presenten fuera de dicho plazo no serán merituados, sin perjuicio de lo previsto en el literal d) del párrafo 5.1 del artículo 5 del Decreto.

Artículo 7.- Resultado del requerimiento y resolución de atribución de la condición de SSCO

7.1 La SUNAT, luego de evaluar los medios probatorios y, de ser el caso, los resultados de la nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información notifica al sujeto el resultado del requerimiento dentro del plazo previsto en el párrafo 4.3 del artículo 4 del Decreto.

7.2 Cuando se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, este culmina con la notificación del resultado del requerimiento.

7.3 Si no se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, dentro del plazo previsto en el párrafo 4.3 del artículo 4 del Decreto, además del resultado de requerimiento, la SUNAT debe notificar al sujeto la resolución mediante la cual se le atribuye la condición de SSCO. Esta resolución puede tener anexos.

Artículo 8.- Plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO

La publicación de la relación de SSCO se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo de cuatro (4) años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 9.- Datos que debe contener la publicación de la relación de SSCO

9.1 La publicación de la relación de SSCO debe contener por cada SSCO:

a) Nombre(s) y apellidos del SSCO o su denominación o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

d) Nombre(s) y apellidos del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO o, de ser el caso, su denominación o razón social, que figuren en el RUC el día en que surte efecto la notificación de la carta mediante la cual se comunica que se realizará la verificación de campo a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto y se presenta al (a los) agente(s) fiscalizador(es).

e) Número de RUC del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO a que se refiere el inciso anterior y, de ser persona(s) natural(es) y no contar con número de RUC, su tipo y número de documento de identidad.

f) Número de la resolución de atribución de la condición de SSCO, su fecha de emisión y la fecha en que esta quedó firme.

9.2 Para la publicación se consideran los últimos datos con los que cuenta la SUNAT a la fecha de inicio del procedimiento, salvo respecto del dato previsto en el inciso d).

9.3 En cada publicación, se debe consignar la fecha en que esta se realiza.

Artículo 10.- Situaciones que originan se incluya a la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación a que se refiere el artículo 12 del Decreto

10.1 Para determinar el porcentaje de participación en el capital de cada socio de una sociedad se debe sumar el porcentaje de su participación en el capital de esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta.

10.2 La posesión indirecta a que se refieren los literales b), c) y e) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto, se produce cuando dicha posesión se tiene por intermedio de un tercero. Para este efecto, se considera como posesión indirecta:

a) Tratándose de una persona natural:

A aquella que tiene la persona natural por intermedio de la(s) persona(s) vinculada(s) con ella, así como la posesión, directa o indirecta, que corresponde a la (s) persona(s) jurídica(s), respecto de la(s) cual(es) dicha persona natural y/o la(s) persona(s) vinculada(s) a ella tiene(n) participación en su capital.

b) Tratándose de una persona jurídica:

A aquella que tiene la persona jurídica por intermedio de otra(s) persona(s) jurídica(s) sobre la(s) cual(es) la primera tiene participación en su capital, así como la propiedad indirecta que está(s) última(s) tiene(n), a su vez, a través de otra(s) persona(s) jurídica(s).

10.3 Para determinar la posesión indirecta cuando el socio tiene una participación por intermedio de una persona jurídica se debe seguir el procedimiento siguiente:

a) Se calcula el porcentaje de participación directa que cada persona natural o persona jurídica tiene en la persona jurídica intermediaria.

b) El porcentaje de participación directa obtenido conforme a lo anterior se multiplica por el porcentaje de participación directa que tiene la persona jurídica intermediaria en otra persona jurídica respecto de la cual se evalúa si hay posesión indirecta. De existir más de una persona jurídica intermediaria se multiplican sucesivamente los distintos porcentajes de participación.

c) Si la participación se tiene por intermedio de más de una persona jurídica el procedimiento a que se refiere el presente párrafo se sigue de manera independiente por cada una de esas personas jurídicas y luego se suman los porcentajes de participación obtenidos.

10.4. Para aplicar lo dispuesto en el presente artículo se considera persona jurídica a las EIRL y a las sociedades.

10.5. Para determinar si en conjunto los socios tienen más de veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad, se debe sumar el porcentaje de participación que tienen los socios en esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta. Para dicho efecto, se suman las mencionadas participaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trata de personas vinculadas entre sí conforme a lo previsto en el párrafo 10.6.

b) Cuando más de uno de los socios de la sociedad sea SSCO.

Cuando más de uno de los socios de una sociedad, sean a su vez, socios o hubieran sido socios de otra sociedad a la que se ha atribuido la condición de SSCO, también se suman sus participaciones directas en dichas sociedades a efecto de determinar si en forma conjunta superan el veinte por ciento (20%) de participación en el capital.

En ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores implica que se deban sumar más de una vez los mismos porcentajes de participación.

10.6 Para efecto de lo previsto en el presente artículo se considera que existe vinculación en los siguientes casos:

a) La persona natural con la persona jurídica en la que, directa o indirectamente, tiene una participación de más de veinte por ciento (20%) de su capital.

b) La persona jurídica con la persona jurídica en la que, directa o indirectamente, tiene una participación de más de veinte por ciento (20%) de su capital.

c) Las personas jurídicas, entre sí, cuando más de veinte por ciento (20%) del capital de cada una de estas, directa o indirectamente, pertenece a una misma persona natural y/o a la(s) persona(s) vinculada(s) con esta.

d) Las personas jurídicas, entre sí, cuando más de veinte por ciento (20%) del capital de cada una de estas, directa o indirectamente, pertenece a socios comunes a estas.

e) La persona natural con sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, así como con su cónyuge o miembro de la unión de hecho. La SUNAT verifica este tipo de vinculación con la información disponible que le haya sido proporcionada por la entidad competente.

10.7 Para determinar si en conjunto las partes contratantes de un contrato de colaboración empresarial tienen una participación de más de veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato, se debe sumar el porcentaje de participación que tienen las partes contratantes. Para dicho efecto, se suman las mencionadas participaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trata de personas vinculadas entre sí conforme a lo previsto en el párrafo 10.6.

b) Cuando más de una de las partes de un contrato de colaboración empresarial sea un SSCO.

Cuando más de una de las partes contratantes de un contrato de colaboración empresarial sean a su vez, partes contratantes o hubieran sido partes contratantes de otro contrato de colaboración empresarial a la que se ha atribuido la condición de SSCO, también se suman sus participaciones en los resultados de dichos contratos, a efecto de determinar si en forma conjunta superan el veinte por ciento (20%) de participación en los resultados del contrato.

10.8 Se encuentran comprendidas en la situación prevista en el literal e) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto:

a) La sociedad en la que se cumpla, concurrentemente, lo siguiente:

i. Su(s) socio(s) sea(n) o hubiera(n) sido socio(s) de una sociedad o parte(s) contratante(s) de un contrato de colaboración empresarial, a la cual o al cual se hubiere atribuido la condición de SSCO, siempre que, individualmente o en conjunto, su participación en el capital de esa sociedad, en forma directa o indirecta, sea de más de veinte por ciento (20%) y/o su participación en los resultados de ese contrato, sea de más de veinte por ciento (20%).

ii. Dicho(s) socio(s), a su vez, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más de veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad que se constituye.

b) El contrato de colaboración empresarial en el que se cumpla, concurrentemente, lo siguiente:

i. Su(s) parte(s) contratante(s) sea(n) o hubiera(n) sido socio(s) de una sociedad o parte(s) contratante(s) de un contrato de colaboración empresarial, a la cual o al cual se hubiera atribuido la condición de SSCO, siempre que, individualmente o en conjunto, su porcentaje de participación en el capital de esa sociedad, en forma directa o indirecta, sea de más de veinte por ciento (20%) y/o su porcentaje de participación en los resultados del contrato, sea de más de veinte por ciento (20%).

ii. Dicha(s) parte(s) contratante(s), individualmente o en conjunto, a su vez, tenga(n) una participación de más de veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato que se celebra.

c) La EIRL que se constituya teniendo como titular al socio de una sociedad a la que se ha atribuido la condición de SCCO y en la que posea o hubiera poseído, directa o indirectamente, más de veinte por ciento (20%) del capital y/o a la parte contratante de un contrato de colaboración empresarial al que se hubiera atribuido la citada condición y en la que tenga o hubiera tenido una participación de más de veinte por ciento (20%) en los resultados del contrato.

10.9 Para efecto de lo dispuesto en el numeral i. del inciso a), el numeral i. del inciso b) y en el inciso c) se considera(n) el(los) socio(s) y la(s) parte(s) contratante(s) que hubiera(n) tenido o tenga(n) la calidad de tal(es) en algún momento del plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO de la sociedad o el contrato de colaboración empresarial, siempre que dicho plazo no hubiere culminado a la fecha de constitución de la sociedad o EIRL o a la fecha de celebración del contrato de colaboración empresarial.

Artículo 11.- Publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO

11.1 La publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano” de la relación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuya inscripción al RUC se realiza a partir del día calendario siguiente a la publicación de la condición de SSCO y respecto de las cuales se detecte que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto debe contener, por cada EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial, lo siguiente:

a) Denominación o razón social de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial.

b) Número de RUC de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial.

c) Nombre(s) y apellidos del titular de la EIRL.

d) Número de RUC del titular de la EIRL o tipo y número de su documento de identidad, de no contar con número de RUC.

e) Nombre(s) y apellidos del (de los) representante(es) legal(es) de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial o, de ser el caso, su denominación o razón social, que figuren en el RUC el día de la inscripción en dicho registro de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial.

f) Número de RUC del (de los) representante(s) legal(es) de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial a que se refiere el inciso anterior y, de ser persona(s) natural(es), además, tipo y su número de documento de identidad.

g) Supuesto específico que motiva la inclusión de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la relación a publicar.

h) Nombre(s) y apellidos del SSCO que origina la inclusión de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la relación a publicar o su denominación o razón social.

i) Número del RUC del SSCO que origina la inclusión de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la relación a publicar.

j) El período por el que se mantiene el efecto previsto en el artículo 13 del Decreto.

11.2 En cada publicación, se debe consignar la fecha en que esta se realiza.

Artículo 12.- Período por el cual debe mantenerse la restricción que regula el literal b) del párrafo 13.1 del artículo 13 del Decreto cuando hay más de un SSCO en una sociedad o en un contrato de colaboración empresarial

Cuando más de un socio de la sociedad o más de una parte contratante del contrato de colaboración empresarial sea SSCO:

a) Si uno solo de ellos ocasiona que una sociedad o un contrato de colaboración empresarial incurra en los supuestos previstos en el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto, la restricción a que se refiere el literal b) del párrafo 13.1 del artículo 13 del Decreto se mantiene hasta que venza el plazo por el cual debe mantenerse la publicación de la condición de SSCO de dicho sujeto.

b) Si más de uno de los SSCO individualmente ocasiona que una sociedad o contrato de colaboración empresarial incurra en los supuestos previstos en el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto, la restricción a que se refiere el literal b) del párrafo 13.1 del artículo 13 del Decreto se mantiene hasta que venza el plazo pendiente de aplicar más largo que resulte de la comparación del que corresponde aplicar a cada uno de dichas sociedades o contratos de colaboración empresarial, según corresponda.

c) Si para superar el veinte por ciento (20%) de participación en el capital de la sociedad o el veinte por ciento (20%) de participación en los resultados del contrato de colaboración empresarial se requiere sumar las participaciones de más de un SSCO, la mencionada restricción se mantiene hasta que venza el plazo que corresponde a aquel SSCO cuyas participaciones originan que se supere el referido porcentaje. Para determinar cuál es el citado SSCO se debe considerar las publicaciones en orden cronológico.

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